STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4331
Número de Recurso1196/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital, sobre tercería de domino, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio , D. Lázaro Y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Dña. Concepción Montero Rubiato, y defendido por el Letrado D. J.M. Pastor Zacares, en el que es recurrido D. Raúl , representado por la Procuradora Dña. Mª Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado D. Jorge Selma García-Faria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jorge Trasilli, en representación de D. Juan Antonio , D. Lázaro y D Miguel Ángel , formuló demanda de tercería de dominio contra "Conde Trenor, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de mis mandantes y ordenar se alce del embargo trabado, imponiendo las costas a los demandados sino mediara allanamiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Rosa Selma García-Faria, quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de personalidad en los actores, recogida en el art. 533 de la LEC, y después e alegar los hecho s y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la tercería planteada de adverso por ser aplicable las excepciones de falta de legitimidad activa o de la acción o por no ser el titulo aportado suficiente para la tercería propuesta, con condena en costas a los demandantes.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, dicto sentencia el 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo era el siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucari, en representación de Juan Antonio , Lázaro y Miguel Ángel , contra Raúl y la entidad Contresa, sobre el bien descrito en el antecedente primero de esta sentencia, no ha lugar a efectuar declaración de dominio sobre el expresado bien en favor de los tercenistas, declarando válido y subsistente el embargo en su dia trabado sobre el mismo, debiéndose alzar la suspensión acordada de la vía de apremio, y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las cotas procesales causadas a instancia del demandado opuesto."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 11 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D Juan Antonio , D. Lázaro y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia el dia 3 de diciembre de 1993, se confirma dicha resolución y se condene a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Juan Antonio , D. Lázaro y D. Miguel Ángel , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. Violación por aplicación indebida del art. 1532 de la LEC en relación con el art. 1450 del Código civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, violación por aplicación indebida del art. 1214 del Código civil. Tercero.- Al amparo del número 4 del art. 1692 LEC, violación por inaplicación de la presiente doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1532 de la LEC en relación con el a art. 609 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, aplicación indebida del art. 1253 en relación con el art. 1249, ambos del código civil. Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, violación por inaplicación del art. 1277 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la Procuradora Sra. Albácar Medina, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dichas sentencia desestimatoria del citado recurso con expresa imposición de las costas a los actores.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 17 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación desarrollado en cuatro motivos de los cuales el primero de ellos invoca haberse cometido en la sentencia recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 1450 del Código civil.

La sentencia de instancia, desde el momento en que se atiene a la necesidad de que el tercerista de dominio acredite la adquisición de la propiedad del bien embargado antes de la realización de esta medida, no ha hecho una aplicación incorrecta del art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento civil, más bien relacionado con su art. 1537, ni desconoce la disposición que el art. 1450 del Código civil hace sobre la obligatoriedad de los contratos de compraventa entre comprador y vendedor, y lo que si hace es establecer la bondad, o su carencia, del título invocado en la tercería de dominio que se formula y así, en el segundo fundamento jurídico que el recurrente trae aquí a capítulo, le niega aquella valorando, cómo facultad que le corresponde al juzgador de instancia y ha de ser respetada en su resultado salvo que se aleje de lo real, extremos de alteración material sobre elementos de la mayor trascendencia que no hacen bueno dicho título a estos efectos procesales y resuelto de esa manera, la argumentación del motivo le es ajena a lo apreciado y decidido y por lo mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse cometido violación por aplicación indebida del art. 1214 del Código civil.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala -sentencias de 2 de diciembre de 1998, de 9, 10 y 29 de marzo de 1999 entre otras muchas- que el art. 1214 del Código civil "por su generalidad e inconcreción no puede servir de base a un motivo casacional, salvo cuando la sentencia recurrida haya hecho caso omiso el onus probandi que en el se preceptúa, atribuyendo a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria, y nunca se infringe cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado", que es lo que aquí se ha hecho valorando las pruebas aportadas, valoración que no es dable a la parte combatir como si se hubiera partido de una falta absoluta de probanza y el juzgador transgrediera la obligación de probar derivándola a quien no le incumbe soportarla y así la sentencia recurrida va examinando en su tercer fundamento jurídico, al que hace referencia el recurrente, con minuciosidad la prueba practicada y concluye con su valoración, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso acusa haberse cometido inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 609 del Código civil, argumentándose que en ningún caso la falta de traditio o modo puede suponer motivo suficiente para negar al tercerista su pretensión, que no es otra que el alzamiento del embargo (sic).

Viene sustentándose la demanda rectora en la invocación de un dominio que haga inadecuado el embargo trabado por lo que ha de procederse a su levantamiento al no ser, inevitablemente por esa tan importante circunstancia, del litigante al que se le ha embargado el bien trabado y concluye al argumentar así el recurso que "el tercerista no tiene que demostrar el dominio (título y modo) sobre la finca u objeto embargado sino simplemente un derecho que le permita instar el alzamiento del embargo", con lo cual, además de derivar de la invocación inicial, no expresa cual sea ese otro derecho suficiente para reducir el motivo a una discrepancia de la Sala de instancia que, como ya quedó expuesto, no admite el título invocado y desde la identificación del objeto en su descripción, con la ineficacia que atribuye al resto de las pruebas, como le corresponde, resuelve en términos que aquí obligan a la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso señala haberse hecho aplicación indebida del art. 1253 del Código civil en relación con su art. 1249.

Aún cuando el recurso de casación se interpone, como no podía ser de otro modo aquí, contra la sentencia de la Audiencia, la argumentación en que se sostiene este motivo parece estar refiriéndose a la sentencia de primera instancia dado el repudio que se va haciendo a razonamientos propios de dicha sentencia y no de la recurrida para aún así, si se prescinde de esas concesiones y se atiende a la invocación general de falta de presupuestos para que la Sala de instancia pudiera obtener presunciones que le llevaran a resolver como lo hizo, es lo cierto que en modo alguno se acude a ese método y sí al estudio de unas pruebas muy concretas, como pude verse en el tercer fundamento jurídico, que valora y con ellas valora el contrato que se invoca sustentando la demanda de tercería formulada y, en cualquiera de los casos que sean aunque por razones diferentes, el motivo de recuso debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso invoca haberse cometido violación, por inaplicación, del art. 1227 del Código civil.

El motivo se contrae a rechazar las conclusiones de valoración que la Sala de instancia hizo sobre unas pruebas que el recurrente trata de sustituir por la suya propia por lo que, teniendo presente lo establecido en el estudio de los anteriores motivos de recurso, ha de desestimarse este otro.

SEXTO

Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Juan Antonio , D. Lázaro Y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Dña. Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, el 11 de marzo de 1996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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