STS 348/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:2348
Número de Recurso2585/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución348/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por ADMINISTRACION DEL ESTADO, y en su representación y defensa SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el que es recurrida la mercantil COVAIRU, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 389/95, seguidos a instancia de Covairu, S.A., contra Delegación Especial de la Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Unidad de Recaudación Ejecutiva y contra Construcciones Saenz, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte en su día sentencia por la que estimando la tercería de dominio interpuesta, declare el pleno dominio de mi representada sobre los bienes descritos en el hecho primero, desde la fecha de su escritura pública, el día 22 de Febrero de 1.984 y consecuentemente acordando no haber lugar al embargo ordenado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación Especial de la Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre estos bienes, ordenando la cancelación de la anotación registral que lo recoge e imponiendo las costas causadas a quien se oponga".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Construcciones Saenz, S.A. se presentó escrito allanándose a la demanda de tercería por reconocer como ciertos los hechos de la misma.

Por providencia de fecha 21 de Noviembre de 1.995 se acordó lo que sigue: "Por presentado el anterior escrito por el Abogado del Estado en representación de la Delegación Especial de la Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Unidad de Recaudación Ejecutiva, únase a los autos de su razón, y las copias entréguense a las partes contrarias. Se tiene por comparecido y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias en la forma y modo previstos por la Ley. Se tiene por no contestada la demanda, al haber precluído el plazo de contestación a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Covairu, S.A., contra la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Unidad de Recaudación Ejecutiva y Construcciones Saenz, S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo a la demandante las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón en nombre y representación de "Covairu, S.A.", contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio de menor cuantía nº 389/95, sobre tercería de dominio, y del que dimana el presente rollo de apelación nº 368/96, y con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, declaro el pleno dominio de la actora sobre los bienes embargados y descritos en la demanda, dejando sin efecto tal embargo, con la consiguiente cancelación del mismo.- Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 11.2 de la misma Ley".

Segundo

"Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 523 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con lo establecido en el artículo 7.1 y 2 del vigente Código Civil por infracción de la buena fe y abuso del derecho en la actuación de la sociedad demandante".

Tercero

"Por infracción de lo dispuesto igualmente en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil, por infracción del principio de buena fe y abuso del derecho por parte de la sociedad demandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, demandado en el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación, recurre la sentencia que resuelve un juicio de tercería de dominio en favor del tercerista y contra susodicha Administración, en el extremo referente a las costas de las dos instancias que fueron impuestas a la Administración del Estado, por entender que había obrado con mala fe, al haber dilatado la contestación a la reclamación previa, y resuelta esta a favor del tercerista, por no haberse allanado a la pretensión de la parte actora, por lo que entiende ésta, que por referirse el recurso únicamente al pronunciamiento relativo a las costas y estimando que estas en ningún caso pueden exceder de seis millones de pesetas, el recurso no debió admitirse a trámite por no ser la resolución recurrible de acuerdo con el número 1º letra c) del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala interpretando literalmente la dispuesto en el nº 1º letra c) del art. 1687 de Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la admisibilidad del recurso, es la cuantía litigiosa del pleito, y en este, no se ha discutido que el valor de los bienes inmuebles embargados no exceda de la suma de seis millones de pesetas, puesto que en argumentación de la parte recurrida lo que no excede de esa suma, son las costas del procedimiento de tercería de dominio causadas en instancia a cuya petición accesoria limita el quantum del juicio, por lo que ha de desestimarse la petición previa de la parte recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte la condena en costas en las dos instancias, se debió a que la Audiencia entendió que la representación del Estado había obrado con temeridad manifiesta, pues habiendo la hoy tercerista recurrido en su día del embargo en vía administrativa, sin que fuera resuelto en plazo de tres meses, por lo que agotada esa vía, promueve judicialmente la demanda de tercería, quedando en este procedimiento, en primera instancia, los autos vistos para sentencia el 11 de marzo de 1996, recayendo resolución en vía administrativa el 15 del referido mes y año, reconociendo la Administración la propiedad de los bienes embargados a la demandante sociedad mercantil COVAIRU S.A., acordó el levantamiento del embargo, notificando esta resolución a la referida entidad el 28 de marzo de 1996, llevándose a efecto la cancelación de la anotación preventiva del embargo el 11 de abril y el 20 de abril del referido año 1996, recae sentencia en el Juzgado nº 5 de los de Primera Instancia de Logroño, en la que se estima la demanda de tercería, resolución que se dictó sin que pudiera tener noticia el Juzgador de la resolución dictada días antes por la Autoridad Administrativa, resolviendo el pleito en sentido contrario, no obstante a haberse acordado ya el levantamiento del embargo, por lo que el procedimiento en esta jurisdicción quedó sin contenido; no obstante a ello, el demandado recurrió en apelación para obtener la revocación de la sentencia, actitud esta, que puede considerarse correcta y dentro de las normas de buena fe, pero no entra dentro de esas normas, que en fase del art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente no aportara, los documentos y resoluciones administrativas, que dejaban sin efecto el embargo, y lo fueron después, en diligencias para mejor proveer, a la vista de su resultado el Abogado del Estado, se muestra conforme con el levantamiento del embargo y con la estimación del recurso.

TERCERO

Son tres los motivos en que fundamenta el recurso de casación, en el primero al amparo del nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del art. 24 de la Constitución, basándose en que la actuación de la parte ahora recurrida en instancia del procedimiento, de que este recurso trae causa, le produjo indefensión, actitud consistente en que habiéndose dictado resolución administrativa acordando el levantamiento del embargo el 15 de marzo de 1996, y no habiendo recaído sentencia de primer grado en esta jurisdicción hasta el 20 de abril del referido año, la representación de la tercerista no pone de manifiesto ante aquella, la estimación de la reclamación previa en vía administrativa, lo que hacía innecesario ya el procedimiento de tercería de dominio; ahora bien, como se ha puesto de manifiesto más arriba, el procedimiento en primera instancia, había sido traído a la vista para dictar sentencia, lo que hacia imposible la presentación de documentos de acuerdo con lo prescrito en el párrafo primero del art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Situación distinta es la contemplada en el recurso de apelación, que no obstante el trámite concedido a las partes por el art. 707 en relación con el art. 863 de la referida ley, que permite la presentación de documentos sin necesidad de recibir el pleito a prueba, sin embargo, omitió en ese trámite la presentación de los documentos, por lo que la entidad tercerista desaprovechó la oportunidad de presentar los documentos que habían resuelto la cuestión en trámite administrativo, lo que motivó que después de la vista del recurso y ante las alegaciones efectuada por las partes en la misma, acordara el Tribunal de apelación, en diligencias para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la aportación de los documentos que acreditaron el contenido de la resolución Administrativa y la cancelación de la anotación preventiva del embargo, por lo que sin dejar de reconocer una cierta disfunción en los Órganos administrativos y la Abogacía del Estado, también se ha dado en el hoy recurrido una ocultación a los Juzgadores civiles, del contenido de la resolución administrativa que le había sido oportunamente notificada, todo esto que no tiene transcendencia para la estimación de este motivo, en cuanto ello no ha determinado indefensión alguna de la parte recurrente en lo referente a la imposición de costas, lo que determina la inadmisión del motivo, pero sí la tiene para la resolución de los motivos siguientes.

CUARTO

En el segundo y en el tercer motivo que se plantean de forma subsidiaría para el supuesto de que no se aprecie el primero se alega en el segundo, la vulneración del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos primero y tercero, y el art. 710 de la misma en relación con lo establecido en el art. 7.1 y 2 del Código civil por infracción de la buena fe y abuso del derecho, por entender que de acuerdo de las alegaciones del hoy recurrido, la Administración del Estado, conocido la resolución recaída en vía administrativa debió allanarse, en primera instancia y al no hacerlo ha obrado con mala fe, por lo que se condenó en costas a la Administración del Estado en primera instancia, ahora bien, las costas han sido impuestas a tenor del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por apreciar temeridad manifiesta de la Administración (no mala fe), por ese retraso en la resolución del recurso administrativo, o una vez resuelto, por la falta del allanamiento en primera instancia. Ahora bien las costas en esa instancia, en todo caso, han de ser impuestas a la Administración del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 523, ya que el contenido del fallo respecto a la pretensión de la demanda es totalmente estimatorio, por lo que de acuerdo al principio del vencimiento objetivo, han de ser impuestas las costas de primera instancia, con independencia o no del retraso en la resolución del recurso en vía administrativa a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda.

QUINTO

Solución distinta ha de darse a la alegación de la vulneración del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la parte recurrente, en atención a que en el recurso de apelación, al retraso de la Administración del Estado se ha unido la conducta poco leal del recurrente que sin negar su derecho a discrepar de una sentencia, que no se acomodaba, en tesis de la misma, a la normativa vigente, oculta el hecho de que había recaído resolución administrativa resolviendo la tercería a su favor y que se había acordado el levantamiento del embargo, por lo que hacía ya ineficaz el procedimiento; no obstante a ello se estimó el recurso y se revocó la sentencia de primera instancia, por lo que de acuerdo con la primera parte del párrafo último del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento ha de ser el de que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, reponiendo en este punto la sentencia impugnada, por no haberse atenido a lo dispuesto en el indicado precepto, precepto que hace difícil la imposición de las costas al recurrido en el caso que se estime el recurso de apelación, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, situación esta que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida para imponer las costas de la apelación a la parte apelada, por lo que hay que dar lugar al motivo del recurso, y modificar en este punto la sentencia recurrida, en atención además a que las circunstancias excepcionales es cuestión distinta de la temeridad, si nos atenemos a lo regulado en esta materia en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pese a imponerse el criterio del vencimiento objetivo, como excepción a este principio, se permite la no imposición de las costas si se aprecia circunstancias excepcionales, párrafo primero del meritado artículo, y en el párrafo segundo, es cuando se puede apreciar la temeridad, en el supuesto de que la estimación o la desestimación pretensiones fuera parcial, pero no como en el caso de autos que la estimación tanto de la demanda como del recurso ha sido total. Casación de la sentencia recurrida, que se hace posible de acuerdo en la jurisprudencia de esta Sala, mantenida en la sentencia de 25 de abril de 2002, y las en ella citadas de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, al no ser adecuada la motivación que ha sido base del pronunciamiento.

Por todo lo expuesto se estima en parte el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de condena en costas en primera instancia y anulando la imposición de las costas del recurso de apelación, se acuerda que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso de conformidad con el número. 2 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 389/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, y casándola, la anulamos únicamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas del recurso de apelación, en el sentido de que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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