STS, 7 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2932
Número de Recurso995/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 30 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho (extensión de hipoteca sobre nave a la maquinaria depositada en la misma, artículo 111 de la Ley Hipotecaria), tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Cuéllar, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO DE CASTILLA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en el que son recurridas las mercantiles CONGELADOS CHUS, S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y SAMIFI ESPAÑOLA, S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar tramitó el juicio declarativo (tercería de mejor derecho) número 86/1994, que promovió la demanda del Banco de Castilla S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en su día, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la preferencia legal y el mejor derecho del Banco de Castilla, S.A., a cobrar su crédito con prioridad al ejecutante Samifi Española S.A., en los autos de juicio ejecutivo seguidos en ese Juzgado bajo el núm. 287/92. 2º.- Se declare que la preferencia legal y mejor derecho del Banco de Castilla, S.A., a cobrar su crédito con prioridad al de Samifi Española, S.A., afecta a todos los bienes embargados a Congelados Chus, S.A. y cantidades pendientes de entregar en el referido procedimiento ejecutivo, que no hubieren sido adjudicados en firme y a aquellas cantidades de las cuales aún no se haya hecho pago al acreedor ejecutante, y por la totalidad de la suma debida al Banco de Castilla, S.A., que asciende a 50.000.000.-Ptas. de principal, más intereses posteriores. 3º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

La entidad demandada Congelados Chus S.A. se personó en el proceso y contestó, oponiéndose a la demanda por medio de las razones que alegó, suplicando: "Que previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante".

TERCERO

La codemandada mercantil Samifi Española S.A. llevó a cabo también personamiento procesal y contestación a la demanda para oponerse a la misma y vino a suplicar: "Dicte en su día Sentencia por la que desestime totalmente la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos que en la misma se contienen, declarando no tener mejor derecho la actora sobre mi representada, con expresa condena en costa a la entidad demandante Banco de Castilla, S.A., y con lo demás que proceda, por ser de justicia".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron admitidas el Juez de Primera Instancia de Cuéllar dictó sentencia el 29 de octubre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, en nombre y representación de Banco de Castilla, S.A., contra Samifi Española, S.A. y Congelados Chus, S.A., condenando en costas a la parte actora"

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia, la que tramitó el rollo de alzada número 290/1994, habiendo pronunciado sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declaró, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, haciendo especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Castilla, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo 1923-3 del Código civil y 111-1 de la Ley Hipotecaria, en relación con falta de aplicación del 334-5 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Dos: Aplicación indebida de los artículos 1922-1º, 1926 (párrafo primero) y falta de aplicación del párrafo primero del artículo 1927, todos ellos del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas impugnaron el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día veintisiete de marzo del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad tercerista que demanda, Banco de Castilla S.A., denuncia en el primer motivo infracción, por interpretación errónea del artículo 1923-3º del Código Civil y apartado uno del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, en relación al 334-5º del Código Civil y preceptos concordantes por falta de aplicación, así como de la doctrina jurisprudencial.

La tercería de mejor derecho que planteó la mercantil recurrente, se basa en la escritura pública de préstamo por cincuenta millones de pesetas con garantía hipotecaria, otorgada el 18 de agosto de 1989, figurando como prestataria la compañía Congelados Chus S.A., que resultó ejecutado en proceso de juicio ejecutivo (número 287/1992 del Juzgado de Cuéllar) a instancia de la codemandada Samifi Española S.A., en el que recayó sentencia firme de remate en fecha 10 de mayo de 1993.

El motivo centra su impugnación en sostener que la hipoteca constituida, referida a un edificio destinado a nave industrial y almacén (registral número 8599), también se extendía a los bienes litigiosos, (túnel de congelación y dos equipos frigoríficos) instalados en dicha dependencia, que congelados Chus S.A. había adquirido a Samifi Española S.A.

El artículo 334-5º del Código Civil se refiere a las máquinas que el propietario de la finca destine a la industria o explotación que se realice en el edificio y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma, atribuyéndoles naturaleza de bienes inmuebles en razón a su destino; Es decir que el Código Civil resulta expeditivo al calificar estos muebles en razón de su afección a un inmueble, sin especificar fecha de incorporación y circunstancias de la misma.

Ahora bien cuando se trata de relacionar esta situación con la extensión que debe darse a la hipoteca del pleito, ha de tenerse en cuenta que expresamente se pactó (cláusula undécima), que la misma comprende "los objetos muebles colocados permanentemente en las fincas hipotecadas, bien para su adorno, comodidad o explotación o bien para el servicio de alguna industria".

En el caso de autos la incorporación a la finca hipotecada de la maquinación que se discute, -embargada a Congelados Chus,S.A.-, fue con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ya que su adquisición a Samifi Española S.A. tuvo lugar el 19 de enero de 1991, bajo la modalidad de venta de bienes muebles a plazo. La escritura hipotecaria está redactada en presente y no en clave de futuro, pues sólo se refiere a los muebles colocados permanentemente, no expresamente a los que se instalasen con posterioridad, por lo que el texto del artículo 111 de la Ley Hipotecaria no autoriza "per se" a incluir la maquinaria instalada en la finca, como dice la sentencia de 7 de junio de 2000 y dicho precepto hipotecario recobra efectiva aplicación y decide la cuestión de autos, pues, partiendo de no darse pacto expresado debidamente suficiente y vinculante, también el precepto autoriza la exclusión de la maquinaria, atendiendo al hecho probado, que sienta la sentencia recurrida, de que no obstante su colocación permanente en la nave sobre la que se ubica la planta de congelados, se trata de efectivos bienes muebles ya que pueden ser sustituidos por otros más modernos o adecuados y su separación de los inmuebles donde se encuentran no tiene que producirse con quebranto de la materia o deterioro de los mismos, lo que resulta acomodado al artículo 335 del Código Civil y así lo ha declarado la sentencia que se deja citada de 7 de junio del año 2000, que, con apoyo en la de 10 de mayo de 1989, dice que no puede extenderse la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los inmuebles por destino que no figuraban inscritos en el Registro como pertenecientes al deudor hipotecario, sin dejar de lado que la hipoteca no ha sido ejercitada judicialmente para precisar el alcance final y definitivo de los bienes que puedan resultar afectados por la misma.

El motivo se desestima, lo que acarrea el rechazo del segundo que aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 1922-1º, 1926, párrafo primero y falta de aplicación del artículo 1927-1º del Código Civil, al apoyarse el argumento casacional que debe de atribuirse naturaleza de bienes inmuebles, en los que incide la tercería de mejor derecho planteada por la entidad bancaria recurrente.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso, sus costas correspondientes han de imponerse al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Banco de Castilla S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha treinta de diciembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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