STS 348/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3064
Número de Recurso4543/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de INDUSTRIAS PLÁSTICAS LA SERRANICA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 756-B/95 dimanante de la pieza separada de tercería de dominio promovida como incidente del juicio ejecutivo nº 249/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda y sustanciada por los trámites del juicio de menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda demanda de tercería de dominio en los autos nº 249/94, de juicio ejecutivo, interpuesta por la mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS LA SERRANICA S.L. contra la ejecutante VIROPLAST S.L. y la ejecutada PLASTICOS HISPANOS S.L. solicitando se declarase que los bienes embargados en el referido juicio ejecutivo, reseñados en los documentos acompañados con los números 1 y 2, eran propiedad de la tercerista y, en consecuencia, se alzara el embargo trabado sobre los mismos, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, acordada su sustanciación como juicio de menor cuantía y emplazadas las demandadas, únicamente compareció y contestó a la demanda la ejecutante VIROPLAST S.L., que pidió su desestimación y que se ordenara seguir adelante la ejecución, con expresa imposición de costas a la tercerista.

TERCERO

Declarada en rebeldía la demandada-ejecutada PLÁSTICOS HISPANOS S.L., recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez en régimen de provisión temporal del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de tercería de dominio deducida por la representación procesal de "INDUSTRIAS PLASTICAS LA SERRANICA, S.L." contra "VIROPLAST, S.L." y "PLÁSTICOS HISPANOS, S.L." debo declarar y declaro que los bienes embargados en la Diligencia de fecha 11 de Octubre de 1.994, llevada a cabo por el Juzgado de Paz de Aspe, mérito Diligencias Juicio Ejecutivo nº 249/94 son propiedad según se ha hecho constar en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia que aquí se da por reproducido, sin expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

A instancia de la demandada-ejecutante se dictó auto, el siguiente día 22, aclarando dicho fallo en cuanto a las cosas que se reconocían propiedad de la actora-tercerista y las que no, del siguiente modo: "a) En favor de la actora-tercerista como propietaria:

  1. Tres mesas de oficina

  2. Archivador mecánico.

  3. Máquina de escribir electrónica.

  4. Un armario metálico.

  5. Cuatro extintores.

  6. Un aparato aire acondicionado "Fujitsu"

  7. Un fax.

y 14. Una fotocopiadora. Todo ello en base al art. 449 CC

  1. El favor de la demandada-ejecutante como propietaria:

El resto de la traba llevada a cabo en Aspe el 11-10-94.

La relación de moldes que figura bajo el nº 2 de demanda.

Todo ello en base al art., 609 CC."

QUINTO

Interpuesto por la tercerista contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 756-B/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la misma tercerista contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por haberse subsumido el hecho enjuiciado en un supuesto jurisprudencial distinto; el segundo por infracción del art. 449 CC y de la doctrinal legal o jurisprudencia correspondiente; el tercero por inaplicación del art. 464 CC; el cuarto por inaplicación del art. 1250 CC; el quinto por inaplicación de la doctrina legal interpretativa del art. 1532 LEC en consonancia con la inversión de la carga probatoria que establecen los arts. 449 y 1250 CC; el sexto por vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 1249 y 1253 CC y la doctrina legal que los interpreta; el séptimo por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 1228 y 1229 CC y la doctrina legal aplicable; el octavo por inaplicación de la jurisprudencia pertinente al caso; y el noveno por interpretación errónea de las resoluciones citadas como fundamento desestimatorio de la tercería.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 6 de noviembre de 2000.

OCTAVO

Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en nueve motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se interpone contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, sólo parcialmente estimatoria de la tercería de dominio promovida en su día por la mercantil hoy recurrente, dedicada a las industrias plásticas, para que se alzara el embargo trabado en juicio ejecutivo sobre la maquinaria industrial, moldes, mobiliario, útiles de oficina y otros accesorios que se encontraban en la nave que tenía arrendada para su actividad industrial, habiéndose alegado en la demanda de tercería, en suma, que todo lo embargado era de la tercerista, y no de la mercantil ejecutada, en virtud fundamentalmente de lo establecido en el art. 449 CC.

Como quiera que la tercería sí prosperó en cuanto al mobiliario, útiles de oficina y otros accesorios, lo pretendido por la tercerista mediante este recurso es que su demanda se estime totalmente y, en consecuencia, se deje sin efecto también el embargo de tres máquinas industriales y veinticinco moldes.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero, octavo y noveno pueden y deben ser examinados conjuntamente por tener un fundamento común, consistente en que al ser la tercerista- recurrente poseedora inmediata, como arrendataria, de la nave en que se encontraban los bienes embargados, actuaría a su favor la presunción de ser asimismo poseedora de tales bienes. A tal efecto se alega infracción de la jurisprudencia aplicada en el motivo primero; del art. 449 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el segundo; del art. 464 CC, en el tercero; de la jurisprudencia aplicable, en el octavo; y de la jurisprudencia aplicada, en el noveno.

La respuesta casacional a todos estos motivos pasa por reconocer efectivamente que, como se aduce en el desarrollo argumental de la mayoría de ellos, algunos de los razonamientos de la sentencia impugnada sobre el art. 449 CC y la jurisprudencia que lo interpreta habrían de conducir a un fallo absolutamente opuesto, es decir estimatorio totalmente de la tercería, pues si, como razona el tribunal sentenciador, el poseedor inmediato de un inmueble en concepto de arrendatario es normalmente propietario de los muebles sitos en la finca arrendada, en este caso la tercerista- recurrente, que arrendó vacía la nave en donde se embargaron los bienes muebles, habría de ser considerada propietaria de éstos.

Sucede, sin embargo, que la específica doctrina de esta Sala sobre el art. 449 CC en su aplicación a las tercerías de dominio sobre bienes muebles no permite sentar esa conclusión, porque como razona la sentencia de 27 de junio de 2003 (recurso nº 3397/97), siguiendo el criterio de la de 1 de marzo de 2001 (recurso nº 200/01) que a su vez citaba otras tres sentencias anteriores, aquel precepto no se refiere a la titularidad dominical sino a la posesión inmediata de una cosa raíz que presume la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, pero siempre con el concepto de presunción posesoria, cuestión ajena a la tercería de dominio en cuanto ésta requiere que el tercerista acredite su titularidad dominial. De ahí que la citada sentencia de 2003 desestimara el recurso de casación del tercerista haciendo especial hincapié en que la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos eran aceptados por la de apelación, había considerado que dicho tercerista, hijo del ejecutado, no aportaba una explicación razonable sobre la titularidad de los bienes dedicados a la explotación industrial ni tampoco documentos de compra o de titularidad de las maquinarias, siendo por tanto insuficiente por sí solo el dato de que los bienes de producción se encontraran en el interior de la finca.

Pues bien, el caso examinado por dicha sentencia de 2003 es tan similar al enjuiciado por la sentencia aquí impugnada que, en verdad, la decisión de esta Sala sobre los motivos examinados no puede ser más que desestimatoria, ya que también en este caso la sentencia recurrida da por reproducidos los argumentos de la de primera instancia, y resulta que ésta declara probado que las máquinas embargadas, originalmente utilizadas en régimen de arrendamiento financiero por una sociedad ajena al proceso pero de la que eran socios fundadores el que luego sería uno de los fundadores de la sociedad ejecutada y el padre de quien luego sería administrador único de la sociedad tercerista, pasaron a ser propiedad de la sociedad ejecutada por cesión del valor residual; en consecuencia, no considera razonable las versiones fácticas de la demanda de tercería y del representante de la sociedad tecerista en su confesión judicial, según las cuales esta sociedad habría adquirido las máquinas por cesión gratuita y absolutamente indocumentada no de la sociedad ejecutada sino del propio padre del administrador único de aquélla, pues según la prueba testifical este padre del administrador único, gerente de la sociedad ejecutada, habría dispuesto de las máquinas por su cuenta y sin derecho alguno para hacerlo.

Queda entonces desvirtuada también la alegada infracción del art. 464 CC, porque de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, por remisión a la de primera instancia, se desprende que nunca hubo posesión de buena fe por la sociedad tercerista sino confabulación entre padre e hijo para sustraer las máquinas a la acción de los acreedores de la sociedad ejecutada.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, pues todos ellos dan por sentado que la sociedad tercerista estaba favorecida por la presunción del art. 449 CC y, a partir de esta premisa ya desvirtuada según todo lo antedicho, exigen a la ejecutante demandada una prueba de dominio que, según la recurrente, no habría logrado.

Así, el motivo cuarto se funda en infracción del art. 1250 CC porque dicha demandada no habría identificado suficientemente las máquinas; el quinto, en infracción del art. 1532 LEC de 1881 en consonancia con la inversión de la carga probatoria que establecen los arts. 449 y 1250 CC; y el sexto, en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC. Pero todos ellos tienen como común denominador la falta de respeto a la valoración de la prueba por el juez de primera instancia expresamente aceptada por el tribunal de apelación, valoración de la prueba que, en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, sólo podía combatirse mediante motivos específicos sobre cada prueba fundados en error de derecho en la valoración de la misma y citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal para su valoración (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 18-4-97 y 29-7-98 entre otras muchas), siendo así que las normas citadas en estos motivos o bien no contienen regla legal alguna de valoración de pruebas concretas, o bien resultan inidóneas para rebatir los hechos base de una presunción (SSTS 6-3-98, 21-11-98, 27-12-99 y 12-3-04, sobre el hoy derogado art. 1249 CC), o bien no pueden citarse conjuntamente en un mismo motivo (SSTS 31-12-98 y 19-2-02 sobre los arts. 1249 y 1253 CC), o bien no pueden invocarse cuando los hechos probados se funden no en prueba de presunciones sino en pruebas directas como en este caso fueron la documental, la de confesión judicial y la testifical (SSTS 22-4-97, 5-11-98 y 17-4-99).

En definitiva, lo pretendido por la parte recurrente mediante la articulación de estos tres motivos no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, objetivo en el que van avanzando progresivamente los alegatos de cada uno de los motivos, hasta alcanzar su máxima expresión en el del sexto, pero que resulta de todo punto incompatible con la naturaleza y función del recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, el séptimo motivo del recurso, último pendiente de examinar, se funda en error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 1228 y 1229 del Código Civil y de la doctrina legal aplicable. Según la parte recurrente, el razonamiento de la sentencia de primera instancia, aceptado por la de apelación, según el cual los moldes embargados pertenecerían a la sociedad ejecutada porque así se expresaba en la relación facilitada al Juzgado por la propia ejecutante, no es aceptable.

Pues bien, este motivo sí debe ser estimado porque, efectivamente, la valoración de dicho documento por el tribunal sentenciador, compartiendo la del juez de primera instancia, infringe el art. 1228 CC, ya que la relación de moldes acompañada con la demandada de tercería no era en modo alguno un documento o papel privado de la propia parte demandante en el que ésta reconociera que los moldes pertenecían a la sociedad ejecutada, sino una fotocopia que se entregaba por la comisión judicial que practicó el embargo a la persona con quien se entendió la diligencia, según consta con toda claridad en el punto nº 13 de la relación de bienes embargados de la propia diligencia cuya copia asimismo se acompañaba con la demanda. En consecuencia, dicho documento no era más que un anexo o complemento de dicha diligencia, y en tal concepto se acompañaba con la demanda, como acreditativo de cuáles habían sido los bienes embargados y sobre los que versaba la tercería, nunca como un reconocimiento, por la persona con quien se entendió la diligencia de embargo, de que los moldes pertenecieran a la sociedad ejecutada.

QUINTO

La estimación del séptimo motivo del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que esta Sala asuma la instancia para resolver lo que corresponda según los términos del debate; y la decisión no puede ser otra que ampliar la estimación parcial de la tercería a los moldes embargados en coherencia con los mismos fundamentos por los que se estimó en relación con otros bienes distintos de la maquinaria.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), procede mantener el fallo de primera instancia en cuanto no impone especialmente las de este grado a ninguna de las partes, ya que la estimación de la tercería de dominio sigue siendo solamente parcial (art. 523 de la misma ley); en cambio debe revocarse la imposición de las costas de la segunda instancia a la tercerista hoy recurrente, en su momento apelante, porque su recurso de apelación tenía que haber prosperado parcialmente y la sentencia no haber sido totalmente confirmatoria de la apelada (art. 710 de la misma ley).

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, su acogimiento parcial comporta que no puedan imponerse a la parte recurrente (art. 1715.2 LEC de 1881), a quien, además, habrá de devolverse el depósito constituido (art. 1715.3 en relación con el 1703, ambos de la misma ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de INDUSTRIAS PLÁSTICAS LA SERRANICA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 756-B/95.

  2. CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, AMPLIAR LA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA DE TERCERÍA A LOS MOLDES relacionados en el documento número 2 de los acompañados con dicha demanda.

  3. Mantener el fallo de primera instancia sobre costas del mismo grado y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la apelación.

  4. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  5. Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Almagro Nosete.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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