STS 67/1997, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso685/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución67/1997
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de tercería dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez; siendo parte recurrida la entidad "INDUSTRIAS MECANICAS DE PRECISION, S. COOP.", representada por la Procuradora Dª. Gloria-María Rincón Mayoral. Autos en los que también ha sido parte "DIRECCION004.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Industrias Mecánicas de Precisión, S.A." y la entidad "DIRECCION004.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es propietaria de un edificio, a través del Registro de la Propiedad tuvo conocimiento del embargo que existía sobre la finca, consecuencia del mandamiento librado por el Juzgado, derivado de los autos que se tramitaban entre las hoy demandadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que el bien embargado, edificio número NUM000de la calle DIRECCION001de esta Capital, es propiedad de la Entidad Mercantil "DIRECCION000.", ordenando se alce el embargo trabado sobre el mismo y anulada anotación preventiva de embargo, librando mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, a fin de que proceda a la cancelación de la referida anotación; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - La Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de las entidades "Industrias Mecánicas de Precisión, S.C.I." y "DIRECCION004.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda y absuelva de ella a mi representada, con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de DIRECCION000. contra Industrias Mecánicas de Precisión S.A. y DIRECCION004., debo acordar y acuerdo mandar alzar el embargo trabado en los autos de juicio declarativo mayor cuantía núm. 1803/81 sobre el edificio sito en la calle DIRECCION001NUM000de Madrid. Y todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Industrias Mecánicas de Precisión, S.C.I.", la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Industrias Mecánicas de Precisión, S.A." representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 19 de julio de 1991, recaído en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por la entidad "DIRECCION000." representada por el Procurador Sr. Pérez Martínez, debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguna de las pretensiones deducidas en la referida demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1993, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1234 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias de 15 de diciembre de 1984, 20 de junio de 1986, 21 de noviembre de 1987, 20 de marzo de 1989 y 1 de febrero de 1990. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 6.4 y 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina referida al "levantamiento del velo", recogida en las sentencias de 28 de mayo de 1984, 28 de abril de 1988, 20 de enero de 1988 y 2 de abril de 1990.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Gloria-María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad "Industrias Mecánica de Precisión, Sociedad Cooperativa.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las especiales circunstancias que concurren en el presente juicio de tercería, tales como las inscripciones registrales, anotaciones preventivas, referencias al juicio de que trae causa, sin que en autos haya constancia de los hechos que fundaron la demanda principal, ni testimonio de los documentos en que las partes se apoyan para sostener sus respectivas posiciones, aconsejan hacer un detallado relato de las vicisitudes procesales de la presente tercería, con las puntualizaciones convenientes, para poder entrar después en el estudio de los motivos.

En juicio declarativo de mayor cuantía iniciado en el año 1981, y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid bajo el número 1803, a instancias de Industrias Mecánicas de Precisión contra DIRECCION004., en reclamación de cantidad, se ordenó un embargo de la finca, edificio sito en Madrid, DIRECCION001número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 26, con el número NUM001, a nombre de la sociedad DIRECCION000., en anagrama DIRECCION002.

La certificación del Registro de la Propiedad literalmente dice, tras describir la finca: "La sociedad DIRECCION000., domiciliada en Madrid e inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia, adquirió esta finca por compra y obra nueva, como consta de las inscripciones 1ª y 3ª de la citada finca NUM001. En el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Madrid, y bajo el número 1803 de 1981, se siguen autos de mayor cuantía a instancia de Industria Mecánica de Precisión contra DIRECCION000. (sic), hoy denominada según el mandamiento, DIRECCION004. (sic), sobre reclamación de cantidad, en cuyos autos y a propuesta de providencia formulada por la Secretaría de este Juzgado, ha sido dictada Providencia con fecha 23 de septiembre de 1988, por la que se decreta tomar en este Registro anotación preventiva de embargo trabado sobre esta finca para responder de tres millones cuarenta y una mil cuatrocientas diecisiete pesetas de principal más setecientas cincuenta mil pesetas presupuestadas para intereses y costas. En consecuencia, anoto preventivamente el embargo trabado sobre esta finca a favor de Industrias Mecánicas de Precisión, S.A. Así resulta del Registro y del mandamiento expedido ....". Está fechada la anotación el 23 de enero de 1989.

Esta anotación naturalmente como todas, extendida por el Registrador tras hacer uso de la calificación del documento judicial (artículo 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria), en esta ocasión mandamiento de embargo sobre finca que figura inscrita a nombre de DIRECCION000., que en dicha decisión judicial se identifica con DIRECCION004.

El respeto a las inscripciones registrales, hace necesario también destacar que en el Registro Mercantil de Madrid figura inscrita la sociedad DIRECCION000., conocida por DIRECCION002, desde 24 de enero de 1963, constituida por D. Donatoy dos más, con capital de dos millones desembolsado, dividido en acciones de mil pesetas al portador y que suscribe el citado señor por valor de 1.800.000 y los dos restantes por 100.000 pesetas cada uno.

Se efectúan algunas ampliaciones de capital, llegando D. Donatoa tener todo el capital como único accionista, hasta que en diciembre de 1987 aparece también como accionista Dª. Magdalenay Dª. Amparo.

En el mismo registro mercantil aparece inscrita la sociedad "DIRECCION003" que comenzó operaciones en 29 de diciembre de 1978, y fue constituida por el mismo D. Donatoque suscribió 3.598 acciones de cinco mil pesetas y los otros dos socios una acción cada uno, que completa los 18.000.000 de capital.

Esta sociedad, "DIRECCION003" cambia su denominación, para pasar a llamarse DIRECCION004., según consta en inscripción registral de dos de noviembre de 1979.

Sentado lo anterior, debe añadirse que en los autos de tercería no aparece testimonio alguno de las actuaciones procesales seguidas en el juicio declarativo y que como prueba documental fueron solicitadas por las dos partes litigantes y comparecidas en la tercería, por lo que se desconoce el contenido de la demanda, sentencia, providencia de embargo, mandamiento, etc (entre las propuestas por la tercerista sociedad DIRECCION002), así como las actuaciones y documentos cuya unión a la tercería solicitó Industrias Mecánicas de Precisión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida para desestimar la demanda de tercería se apoya en las siguientes declaraciones fácticas "Se trata de una sola persona jurídica con dos denominaciones sucesivas y que por tanto, la tercerista apelada es efectiva y jurídicamente la deudora en los autos principales".

Como fundamentos jurídicos, cita "el art. 7 del Código Civil (exigencia de la buena fe y proscripción del abuso del derecho) en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las sociedades ficticias y aparentes que, en realidad, no son sino instrumentos para defraudar legítimas expectativas de los terceros que contratan bien con la persona física de la que son simple apariencia social o con la única persona jurídica realmente existente".

TERCERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692, por infracción del artículo 1225 del Código Civil. "Según dicho precepto: El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.".

Como documento cita el que se le pidió reconocer en la prueba de confesión y que no es otro que el que dicen todas las partes que obra al folio 10 de los autos principales, pero no en los autos de esta tercería, aunque su tenor es indudable, pues así lo acepta y transcribe el recurrente para fundar el motivo; literalmente dice: "Muy Sres. nuestros: La presente sirva para anunciarles que a partir de 1º de diciembre cambiamos el nombre de razón social. Les rogamos tomen nota del nuevo nombre de razón social, que se denomina: DIRECCION004. Este cambio en la denominación de la empresa no implicaría cambio alguno en la misma, ya que nuestro objetivo principal es seguir celebrando con vds. como hasta la fecha. Nuestro nuevo nº de I.F. NUM002. Con gracias anticipadas, les pedimos disculpas por las molestias que les podamos ocasionar, quedando a su entera disposición, aprovechamos la ocasión para saludarle muy attme. DIRECCION000.".

Luego, sobre la base de sacar conclusiones subjetivas de la prueba de confesión, pretende el recurrente que esta Sala prive de valor a la carta como "ratio decidendi".

El motivo se desestima porque la prueba de confesión se aprecia por el Tribunal de instancia y además porque ese documento no ha constituido la razón única de la decisión.

Sí ha influido para lograr su convicción la Audiencia que, DIRECCION000., al comunicar que en lo sucesivo se denominará DIRECCION004., ha sido la causante del error de que la demanda se dirija contra "DIRECCION004".

En todo caso la demandante de tercería a quien se le declara deudora, pudo y debió probar en esta vía de la tercería que la reclamación de los autos principales era derivada de operación suscrita por DIRECCION003., luego llamada DIRECCION004, y nunca producida por operación mercantil pactada entre DIRECCION002e Industrias Mecánicas de Precisión. Algo que conocía y pudo acreditar el común y único administrador de todas las sociedades.

CUARTO

El motivo segundo denuncia por el mismo cauce infracción del artículo 1234 del Código Civil, porque la confesión judicial ha sido, en sentir de la recurrente, apreciada con error. El error lo concreta en la afirmación contenida en la sentencia, conforme a la cual DIRECCION004y DIRECCION000son los nombres sucesivos de una misma sociedad.

El motivo es intranscendente porque siendo cierto el error en que ha incurrido la Sala al decir que la sociedad que cambió de nombre fue DIRECCION000y no DIRECCION003, tal error lo ha provocado el propio recurrente con su carta, cuyo texto se recoge en el motivo primero.

Lo realmente decisivo es establecer si DIRECCION000., es o no tercero en la ejecución y la Audiencia ha declarado que no es tercero, porque es deudor, y si es deudor no puede prosperar la tercería.

Al alcance ha tenido la actora la demostración de la causa de la reclamación en el pleito principal, la prueba del pedido y suministro originador del crédito, y no es ilógico ni arbitrario pensar que fue la sociedad titular del bien embargado, aunque solo fuere por la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba, pues a ella le incumbe demostrar el error que se dice cometido en el embargo. Prueba que tuvo a su alcance el socio absolutamente mayoritario y administrador de ambas sociedades, a través del cual han actuado en los pleitos.

La desestimación del motivo, comporta la del motivo tercero en el que se alega infracción del artículo 348 del Código Civil. Este precepto no se conculca porque se ejecute la sentencia en bienes propiedad de la declarada deudora, la cual sabido es, responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones (artículo 1911).

QUINTO

El último de los motivos, denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo contenida en la Jurisprudencia de esta Sala. Para el recurrente esta doctrina no es aplicable.

El motivo exige recordar que desde la sentencia de 28 de mayo de 1984, cuyo razonamiento reproduce a la letra la de 12 de diciembre de 1995, esta Sala mantiene que "en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según los casos por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1 de Código Civil), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de la entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude (artículo 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho".

Esta doctrina la reitera en múltiples sentencias, así las de 7 de junio de 1995 y 20 de julio de 1995, en la que se proscribe la prevalencia de la sociedad, "persona jurídica creada, si con ello se comete fraude de ley".

La de 27 de junio de 1995, conforme a la cual, los socios de una sociedad anónima no responden con sus bienes mas que cuando se "levanta el velo".

Y dicha doctrina del levantamiento del velo se ha aplicado o tenido en cuenta para inaplicarla, también en juicios de tercería de dominio (STS de 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 24 de abril de 1992, recientes de 12 de junio de 1995, 15 de abril de 1992, etc).

Pero ninguna de las citadas es, en principio, aplicable al caso por cuanto la sociedad tercerista no ha sido creada para eludir obligaciones suyas o de otras sociedades, tiene capital en aumento, es titular registral de un bien inmueble en el que luego edificó, y no ha sido refugio de bienes de otras sociedades ni ha realizado maniobra alguna para alterar la cobertura económica de sus obligaciones y además pudo ser formalmente demandada, dados los términos de su carta.

No se aprecia pues que concurran razones para la aplicación de dicha doctrina, y sin embargo la sentencia no se puede casar, ya que la declaración de ser la tercerista la verdadera deudora no ha sido impugnada siquiera. Se la tiene por deudora, no es ajena al litigio de que trae causa la tercería.

Y reiterando una vez más lo ya dicho, ésta pudo perfectamente probar que no contrajo obligación contractual alguna, simplemente acreditando que el contrato fue hecho por otra sociedad.

Por todo ello, no hay razón para estimar la demanda de tercería, que tiene por objeto no la reivindicación de finca, sí la paralización de la vía de apremio, sin perjuicio de que entre ambas sociedades puedan en otra vía aclarar respectivas responsabilidades internas.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. José Antonio Pérez Martínez, respecto la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamiento, condenándose a dicha parte recurrente al pago de la costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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