STS 996/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución996/2006
Fecha11 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Lico Leasing S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) número 533/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que actúa representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la entidad "Dolomíticos y Derivados S.L." la que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Bilbao conoció la tercería de dominio número 533/1996 seguida a instancia de Lico Leasing S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad "Dolomíticos y Derivados S.L.", ejecutada.

Por Lico Leasing S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando que "el material embargado, Vehículo Audi 100 GO-....-GB, es propiedad de Lico Leasing S.A., y ordenar se alce el embargo trabado, con expresa imposición de costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que: "dicte en su día Resolución por la que se desestime la demanda y se declare ajustado a derecho el acto de gestión recaudatoria de la Tesorería General en el sentido de mantener el embargo trabado sobre los bienes objeto de la tercería".

La mercantil "Dolomíticos y Derivados S.L." fue declarada en rebeldía, tras la publicación de los correspondientes Edictos de emplazamiento, por Providencia de 20 de diciembre de 1.996.

Con fecha 22 de mayo de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de Lico Leasing S.A., contra "Dolomíticos y Derivados S.L." y Tesorería General de la Seguridad Social, debo mandar y mando alzar el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto del vehículo AUDI 100 GO-....-GB imponiéndose las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de

1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de esta villa, con fecha 22 de mayo, en los autos de Tercería de Dominio nº 533/96, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Lico Leasing S.A., contra "Dolomíticos y Derivados S.L." y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absolvemos de la misma, con imposición a la tercerista de las costas de la instancia, y sin que proceda verificar expresa condena en costas de la alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Lico Leasing S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en particular del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil, violada por inaplicación y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 16/1.988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de enero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso de casación es preciso traer a colación el iter del proceso del que trae causa.

"Lico Leasing S.A." formuló demanda contra Tesorería General de la Seguridad Social y "Dolomíticos y Derivados S.L.", solicitando, en síntesis, que se alzara el embargo trabado sobre el vehículo Audi 100 GO-....-GB por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. En justificación de su derecho la demanda narra cómo entiende que es legítima propietaria del vehículo referido por cuanto lo adquirió, de acuerdo con una solicitud expresa de "Dolomíticos y Derivados S.L.", a quien cedió su uso en virtud de un contrato de "leasing" suscrito con intervención de Agente de Cambio y Bolsa el 27 de junio de 1.994. Por el mencionado contrato "Dolomíticos y Derivados S.L." se obligaba a tomar en arrendamiento el vehículo durante 36 meses a cambio de un canon mensual e igualmente "Lico Leasing S.A." concedía a "Dolomíticos y Derivados S.L." una opción de compra del material arrendado, la que se ejercitaría al finalizar el arrendamiento el 25 de junio de 1.997 y siempre que se hubieren abonado las mensualidades, previo pago de una cifra determinada; por lo que al no haber hecho frente a los citados compromisos de pago la demandante entendía que "Dolomíticos y Derivados S.L." no puede ejercitar la opción de compra prevista.

La Tesorería General de la Seguridad Social, embargante, se opuso a la demanda señalando en sus Fundamentos de Derecho que nos encontramos, no con un contrato de "leasing", sino con contrato de compraventa con precio aplazado conclusión a la que llega atendiendo a la real intención de los contratantes y al contenido obligacional. El otro codemandado, "Dolomíticos y Derivados S.L.", fue declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la interpretación literal del contrato aportado por la demandante no deja lugar a dudas, entendiendo que la operación fue de "leasing" o arrendamiento financiero en la que "Lico Leasing S.A." sólo cedía a "Dolomíticos y Derivados S.L." el uso y disfrute conservando aquella el dominio del vehículo, sin que el dato de que la opción de compra se establezca por una cantidad igual que la de cada una de las cuotas pueda servir para llegar a la conclusión de que lo concertado era una compraventa a plazos; y sin que quepa la posibilidad de aplicar el resto de reglas interpretativas de los artículos siguientes que, considera la sentencia, tienen el carácter de subordinadas de la del artículo 1.281 del Código Civil.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la base de la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 10 de abril de 1.981, 28 de mayo de 1.990, y 21 de noviembre de 1.998 al considerar que lo celebrado por las partes fue un contrato de compraventa con precio aplazado pues, junto a un valor residual insignificante consta que el vehículo que está inscrito en la Jefatura de Tráfico a nombre del usuario, se trata de un automóvil no industrial ni de transporte, lo que descarta su consideración como bien de equipo o integrado en el proceso productivo; y por último, se establece en el párrafo 2º de la cláusula 11.5 que se sobreentiende que el cliente elige la opción consistente en la adquisición del material si con un mes de antelación al vencimiento del contrato no comunica a la arrendadora lo contrario. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se destina a denunciar la infracción cometida, según opinión de la parte recurrente, en la sentencia recurrida del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mismo, violado por inaplicación y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 16/1.988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, argumentando en su desarrollo, tras la cita textual de las disposiciones infringidas y la definición del contrato de "leasing", que la cuestión debatida es si el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento financiero ("leasing") o una compraventa a plazos, y considerando que tiene la primera calificación en tanto así lo han denominado los contratantes y sin que haya base lógica ni legal que establezca el parámetro para indicar la proporción que tenga que tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien; y oponiéndose a la actividad de calificación hecha por la Audiencia Provincial, la que considera que puede llevar a que los contratantes se encuentren con un negocio no querido, concluye señalando que la causa de financiación forma parte del contrato de arrendamiento financiero. Termina el motivo alegando que ni del contenido obligacional del contrato ni de los actos de los contratantes podría deducirse convincentemente que la calificación que merece el contrato sea distinta a la denominación dada por las partes.

Este motivo debe ser desestimado.

Y en este sentido hay que destacar que la tesis del recurso se basa en la incorrecta interpretación que del contrato que se alega como título dominical realiza la sentencia recurrida. Pues bien es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la que la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual; así, para contratos de "leasing" lo han dicho las sentencias de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2002, citadas por la sentencia de 14 de diciembre de 2.004

En cuanto a la diferenciación entre la compraventa de bienes muebles a plazo y el arrendamiento financiero con opción de compra numerosas sentencias de esta Sala han mantenido su diferenciación, como recuerda la sentencia de 22 de febrero de 2.006 con cita de la de 18 de mayo de 2.005, que a su vez lo hace de la sentencia de 19 de julio de 1999, cuando dice que "carente este contrato (se refiere al arrendamiento financiero) de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mismo en el que se funde la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial, el parecer, mas autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del Art. 2º, párrafo 2º de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente distinto, del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del Art. de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Y, si bien es también reiterado por esta Sala que "lo que no puede mantenerse con carácter general es que el bajo valor residual denota que se trata de una compraventa" -Sentencia de 19 de julio de 1.999 -, ni es por sí suficiente para el cambio de calificación contractual -Sentencias de 21 de marzo de 2.002, 28 de noviembre de 1.997 etc.-; lo cierto es que en la Sentencia recurrida atiende, en su Fundamento de Derecho Tercero, para justificar su decisión de considerar que lo concertado por las partes fue un contrato de compraventa, no sólo al dato del valor residual insignificante -2,77% del precio total del contrato- sino también a la inscripción del vehículo a nombre del usuario en la Jefatura Provincial de Tráfico -que, como dice la Sentencia de 23 de julio de 2.003, "es un gran dato presuntivo que evidenciaba la enajenación real del vehículo"-, de que no se trata ni de un vehículo industrial ni de transporte, y a que se establece en el párrafo 2º de la cláusula 11.5 que se sobreentiende que el cliente elige la opción consistente en la adquisición del material si con un mes de antelación al vencimiento del contrato no comunica a la arrendadora lo contrario. En cuanto a este último punto, la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.005, con cita de las Sentencias de 6 de abril de 1.987, 23 de diciembre de 1.991 y 29 de marzo de 1.993 señala que "el ejercicio de la opción exige que dentro del plazo pactado el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin ninguna otra actividad se tenga por consumada la opción", pero en el caso concreto lo que se dio por supuesta fue la adquisición automática por el arrendatario del vehículo salvo previa manifestación en contrario.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Lico Leasing S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 19 de mayo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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