STS 370/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución370/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 44/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre Tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la Cia. ING LEASE (ESPAÑA), E.F.C.S.A., (antes G.D.S. LEASINTER, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida La Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de GDS-LEASINTER, S.A., contra GRÁFICAS ZANCOETA, S.A. y DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estimase la tercería interpuesta y declarase el dominio del actor sobre los bienes que son objeto de la misma, y con expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda y se declare ajustado a derecho el acto de gestión recaudatoria de la Tesorería General en el sentido de mantener el embargo trabado sobre los bienes objeto de tercería.

Siendo declarada en rebeldía Gráficas Zancoeta, S.A.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Alberto Arezana Artabe, en nombre y representación de GDS-Leasinter, S.A., contra Gráficas Zancoeta, S.A., rebelde en los presentes autos y contra la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador don Francisco Ramón Atela Arana, debo de absolver y absuelvo a referidos demandados de los pedimentos contra los mismos deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de GDS LEASINTER, S.A., contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao, en el juicio de tercería de dominio núm. 44/95, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ING LEASE (ESPAÑA), E.F.C., S.A. (antes GDS LEASINTER, S.A.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de lo dispuesto en la legislación específica, Disposición adicional 7º de la Ley 26/1989 de 29 de julio, Real Decreto 771/1989 de 23 de junio y Real Decreto 15/1977 de 25 de febrero, y la subsiguiente infracción de la jurisprudencia relativa a los anteriores preceptos...".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de lo dispuesto en los artículo 1281 y 1282 del C.c., en relación a lo dispuesto en la Ley 26/1988 de 29 de julio en su disposición adicional séptima y el art. 19 del decreto legislativo 15/1997 de 25 de febrero, por lo que se refiere a la interpretación de los requisitos exigidos para la contratación de un arrendamiento financiero, e infracción de la Ley 50/65 de 17 de julio de 1965, reguladora de la compra venta de bienes muebles a plazos y demás legislación posterior".- TERCERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en los artículos 1274, 1281 del C.c., y 1282 del C.c., al interpretar lo establecido en las leyes específicas del contrato de Leasing. Disposición adicional 7ª de la Ley 26/1989 de 29 de julio, Real Decreto 771/1989 de 23 de junio y Real Decreto 15/1997 de 25 de febrero, y la subsiguiente infracción de la jurisprudencia relativa a los anteriores preceptos".- CUARTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en los artículos 1274, 1281 y 1255 del C.c.".- QUINTO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio y el Real Decreto Ley 19/1977...".- SEXTO: "Se formula al amparo del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en los artículos 1255, 1281 y 1274 del C.c. en relación al precio del arrendamiento financiero, y la Ley de 26/1988 de 29 de julio disposición adicional séptima y el Real Decreto Ley 15/1977".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda de tercería de dominio interpuesta por GDS LEASINTER, S.A., hoy ING LEAS (ESPAÑA), E.F.C., S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, por ésta se alega en su escrito de impugnación del recurso de casación, cuestión relativa a su admisibilidad por cuanto el litigio se ha tramitado sin una cuantía concreta y son conformes las sentencias de primera y segunda instancia. Es cierto que en la demanda inicial no se estableció cual era la cuantía litigiosa; ahora bien, siendo la cuestión a decidir en este litigio a quien corresponde la titularidad de los bienes trabados con la pretensión de que se alce el embargo que les grava, ha de entenderse que la cuantía litigiosa es la del valor de los bienes a que se refiere la tercería que, en este caso, supera en gran medida la establecida en el art. 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como resulta de los títulos aportados por la tercerista. En consecuencia no procede la alegación formulada por la recurrida.

Segundo

Los seis motivos que integran el recurso de casación interpuesto por la tercerista se amparan todos ellos en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mantienen una única tesis impugnatoria que no es otra que la incorrecta interpretación que de los contratos que se alegan como título de dominio realiza la sentencia recurrida, por lo que merecen una sola respuesta casacional. El motivo primero denuncia infracción de la Disposición adicional 7ª de la Ley 26/1989, de 29 de julio, Real Decreto 771/1989, de 23 de junio y Real Decreto 15/1977, de 23 de febrero, y de la jurisprudencia relativa a tales preceptos; el motivo segundo alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1281.1 y 1282 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en la ley 26/1988, de 29 de julio, en su disposición adicional séptima y el art. 1º de decreto legislativo 15/1973, de 23 de febrero, e infracción de la Ley 50/65, de 17 de julio reguladora de la compraventa de bienes inmuebles a plazos y demás legislación posterior; el motivo tercero acusa infracción de los arts. 1274, 1281 y 1282 del Código Civil; disposición adicional 7ª de la Ley 26/1989, de 29 de julio, Real Decreto 771/1989, de 23 de junio de Real Decreto 15/1977, de 25 de febrero, y de la jurisprudencia relativa a los mismos; el motivo cuarto cita como infringidos los arts. 1274, 1281 y 1255 del Código Civil; el motivo quinto reitera la infracción de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el Real Decreto ley 19/1977, y el motivo sexto considera infringidos los arts. 1255, 1281 y 1274 del Código Civil y de la Ley 26/1987, de 29 de julio, disposición adicional séptima y el real decreto 15/1977.

Numerosas sentencias de esta Sala han mantenido la diferenciación entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el arrendamiento financiero con opción de compra; así la sentencia de 19 de julio de 1999, dice que "carente este contrato (se refiere al arrendamiento financiero) de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mismo en el que se funde la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial, el parecer, mas autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del art. 2º, párrafo 2º de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente distinto, del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del art. de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Dice asimismo esta sentencia que "lo que no puede mantenerse con carácter general es que el bajo valor residual denota que se trata de una compraventa"; en el mismo criterio abunda la sentencia de 30 de diciembre de 2003 según la cual "no es por tanto de recibo a efectos de desautorizar la naturaleza de la relación contractual que se discute, el hecho de que el valor residual que actuaba a efectos del ejercicio de la opción coincida exactamente con el importe de las cuotas mensuales fijadas para el arrendamiento, ya que la cuantía más o menos elevada, reducida y también coincidente para la opción de compra, no es por si suficiente para el pretendido cambio de calificación contractual y por ello no se está ante un negocio simulado, como es la conclusión del Tribunal de instancia (sentencias de 21 de marzo de 2002, que cita las de 28 de noviembre de 1997, 1 de febrero y 15 de junio de 1999, 26 de noviembre de 1999, 12 de marzo de 2001, 26 de junio de 2001, 28 de diciembre de 2001 y 12 de marzo de 2002)".

En atención a esta doctrina jurisprudencial esta Sala no puede aceptar como válido por si sólo para calificar el contrato el razonamiento de la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero en el que, después de calificar como puramente simbólico el precio de la opción de compra en los contratos que sirven de título a la tercerista, señala que "tal circunstancia es de suma relevancia, pues el leasing no solo requiere la inclusión de una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento, sino que esta tenga una transcendencia crematística congruente con su finalidad de permitir una libre opción por adquirir o no la propiedad del bien. Y cuando ello no es así habrá que interpretar que realmente no se ha querido respetar la libre elección que carecerá de sentido cuando el valor económico del bien se satisfaga sobradamente solo con los pagos mensuales pactados, de modo que siendo simbólico el precio de la opción no quepa pensar realmente en otra alternativa que el acceso a la propiedad".

Se cita en la recurrida las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1981 y 22 de mayo de 1990; ha de tenerse en cuenta que, además de el valor simbólico de la opción de compra, la sentencia de 28 de mayo de 1990 atiende, fundamentalmente, a otras circunstancias que se contiene en el siguiente pasaje: "En otro sentido, requerida para la existencia del contrato de arrendamiento financiero, a tenor de la jurisprudencia y texto legal citados, la inclusión de una opción de compra a favor del usuario del término del arrendamiento, ello supone que, atendida la propia naturaleza de la opción de compra, el usuario pueda, concluido el plazo del arrendamiento, manifestar su voluntad afirmativa o negativa a la adquisición de los bienes abonando el valor residual pactado, posibilidad que en presente caso no se dio, como resulta de la escasa regulación de esa facultad en las estipulaciones del contrato sino, sobre todo, del hecho de haberse librado por el tercerista y aceptado por el usuario de una letra de cambio para pago del tan repetido valor residual en el momento del otorgamiento del contrato al mismo tiempo que las letras libradas para pago de las rentas mensuales, letra de cambio aquella que fue puesta en circulación y negociada por "Iberleasing, S.A." no obstante el impago de un elevado número de rentas mensuales que facultaba a la actora a rescindir el contrato, puesta en circulación de la letra que no fue precedida de declaración alguna del optante, posterior a la terminación del contrato, por la que éste ejercitase su derecho de opción, declaración de voluntad que habría de hacerse a la finalización del plazo o, a lo sumo, inmediatamente anterior a la misma, momento en que el usuario optante se hallaba en condiciones de valorar las circunstancias concurrentes determinantes del sentido de su decisión". Y en similares términos se manifiesta la sentencia de 21 de noviembre de 1998.

Tercero

En el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se razona: "En los mencionados contratos aparecen además estipulaciones que abocaban a la ineludible adquisición del bien, reforzando la conclusión apuntada. En concreto: 1º) mediante libramiento de efectos que comprendían desde un principio el valor residual: así, en la operación relativa a la máquina de imprimir se libraba y aceptaba en el momento del contrato una letra de cambio por dicho importe, no parece compatible con la libertad de opción ya antes cuestionadas (tal como señaló la sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1990); modo de actuar que en el contrato referido a la guillotina se concreta en el libramiento automático de un recibo por ese concepto que, como a continuación se expondrá, exigía una determinada actuación de la contraparte para que no resultase de ineludible pago; y 2º) en ambos se contiene una cláusula que acarreaba los efectos automáticos de una transmisión de la propiedad en caso de silencio del arrendatario a la formalización del contrato, imponiéndole el tener que efectuar una notificación fehaciente en un plazo determinado para poder eludir tal efecto".

Dice la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 que "sabido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el Código Civil, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 del Reglamento Hipotecario, teniendo declarado esta Sala que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra facultad exclusiva decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante; así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra; la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima"; asimismo tiene declarado esta Sala que "el ejercicio de opción exige que dentro del plazo pactado el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción" (sentencias de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991 y 29 de marzo de 1993).

En el caso enjuiciado, no puede afirmarse, en una correcta interpretación, que se reconociese al arrendatario un derecho de opción cuya efectividad dependiese su voluntad en tal en sentido, sino que lo que estableció o se dió por supuesta fue la adquisición automática por el arrendatario de los bienes objeto de los respectivos contratos, salvo que manifestase, en forma fehaciente, su voluntad contraria a ese efecto adquisitivo del dominio.

Esto, no permite afirmar que la calificación de los contratos que sirven de título al tercerista sea errónea o conculcadora de los preceptos que, reiteradamente, se citan los distintos motivos del recurso que, en consecuencia, han de ser desestimados.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ING LEASE (ESPAÑA), E.F.C., S.A. antes G.D.S. LEASINTER S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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