STS 144/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:1177
Número de Recurso2253/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución144/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha 6 de febrero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio ejercitada por el vendedor (venta a plazos con reserva de dominio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FRUMECAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en el que es parte recurrida el BANCO DE COMERCIO S.A., al que representó el Procurador don Julián Sanz Aragón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Cartagena tramitó el juicio declarativo de menor cuantía (tercería de dominio) número 554/1993, que promovió la demanda de la mercantil FRUMECAR S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se siga el procedimiento por todos sus trámites y se dicte definitiva Sentencia por la que declarando que el bien es propiedad de mi mandante, FRUMECAR, S.L., se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre el mismo, por ser el mismo improcedente, y condene en costas a los demandados con carácter solidario".

SEGUNDO

El Banco de Comercio S.A., demandado, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que tras los trámites procedimentales de rigor dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones opuestas por BANCO DEL COMERCIO S.A. frente a la titularidad dominical que se atribuye a la actora, desestime en su integridad la demanda, imponiendo las costas de modo expreso a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena dictó sentencia el 8 de julio de 1994, con el siguiente Fallo literal: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Diego Frías Costa en nombre y representación de FRUMECAR, S.L. contra Banco de Comercio, S.A. y Soto Aupi, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante"

CUARTO

La entidad actora recurrió dicha sentencia al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, tramitando su Sección segunda el rollo de alzada número 403/1994, habiéndose pronunciado sentencia con fecha 6 de febrero de 1995, la que en su parte dispositiva declara, "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frumecar, S.L., contra la Sentencia de 8 de Julio de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena, en el Juicio de Menor Cuantía, sobre Tercería de Dominio número 554 de 1.993; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de FRUMECAR, S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1232 y 1234 del Código Civil.

Tres: Violación de la doctrina jurisprudencial que se aporta en la interpretación y aplicación de los artículos 1203 y 1204, en relación al 1255, del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día ocho de febrero de dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil tercerista FRUMECAR S.L., que recurre, basa su petición de alzamiento del embargo de los muebles objeto de la traba, llevado a cabo en fecha 11 de noviembre de 1993, (juicio ejecutivo número 460/1993, a instancia del recurrido Banco de Comercio S.A.), en que vendió los bienes a la empresa ejecutada Soto-Aupi S.L., mediante contrato de 22 de abril de 1993, (venta a plazos con reserva de dominio y prohibición de enajenar), que causó inscripción registral y se refiere, como único objeto de la relacionada, a una central dosificadora de hormigón, modelo CP-300.

Se pactó como precio la cantidad de 12.011.111 pesetas, de la que el comprador satisfizo 5.011.111 pesetas, quedando aplazado el resto por siete millones de pesetas, cuyo pago se efectuaría mediante letras de cambio con vencimiento el 28 de julio de 1993, que correspondía a plazo final, sin que se reseñasen las cambiales que debieron de ser emitidas.

La recurrente alegó la titularidad de los bienes embargados amparándose en el contrato de venta dicho, que, al contener reserva de dominio, la legítima en principio para entablar la tercería ya que la transmisión dominical no se opera hasta que el vendedor satisface por entero el precio convenido, que viene a actuar a modo de condición suspensiva de la adquisición plena de la cosa comprada (Ss. de 19-5-1989 y 23-2-1995), y cuando ocurre que se ha verificado el pago por entero del precio, se produce "ipso iure", sin necesidad de ulteriores consentimientos y conforme declara la sentencia de 16 de julio de 1993, la transferencia, que ha de entenderse como completa y definitiva, al quedar perfeccionada la relación.

De este modo el vendedor pierde la condición de tercerista en los supuestos de precio satisfecho, que es la conclusión decisoria que alcanzó la sentencia y es combatida por la entidad recurrente en esta casación, para lo que en el motivo primero aduce infracción del artículo 1214 del Código Civil, partiendo de que para el pago de la cantidad aplazada se libraron dos letras aceptadas, una por importe de tres millones de pesetas que fue atendida a su vencimiento y la otra por cuatro millones de pesetas que resultó impagada.

Se alega que correspondía a la demandada probar el pago total, lo que el Tribunal de Instancia estableció como hecho acreditado, pues, por una parte, el tercerista no aportó con su demanda las dos letras que trajo al proceso en fase probatoria y era su deber y carga procesal para justificar la legitimación, al tratarse de documentos fundamentales y básicos, conforme al artículo 1537 en relación al 504 de la Ley Procesal Civil (Sentencias de 16-7-1991 y 24-7-1994), lo que hubiera facilitado la correcta constitución de la relación procesal, al permitirse contradicción a cargo del Banco demandado.

Por otra parte, las referidas letras no acreditan por sí su impago, no habiéndose determinado su procedencia, es decir si efectivamente las retenía la ejecutante por no haber sido abonadas, o le fueron aportadas por la ejecutada Soto-Aupi S.L., dadas las posibles relaciones e intereses comunes que pueden relacionarlas, pero, en todo caso, no están acompañadas del protesto que acreditaría de forma segura su efectivo impago.

Los juzgadores de instancia atendieron a la prueba documental, que resulta esclarecedora y decisiva, del extracto de la cuenta bancaria que la ejecutada mencionada mantenía en el Banco Exterior de España de Cartagena -donde se domiciliaron las cambiales- y la que pone bien de manifiesto el cargo de las cambiales a su vencimiento por la existencia a favor de la deudora-compradora de saldo mas que suficiente para atender a la controvertida deuda aplazada, y con ello y en atención a lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil, ha de reputarse pagos efectivamente realizados.

El motivo se desestima, pues conforme al artículo 1214, que tiene carácter genérico, se impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada o los que acrediten su legitimación para demandar, en este caso como tercerista, lo que aquí no llevó a cabo la recurrente, cuando la recurrida sí demostró el hecho extintivo que le correspondía.

SEGUNDO

Denuncia este motivo infracción de los artículos 1232 y 1234 del Código Civil, ya que en la prueba confesional que prestó el representante de la demandada, Soto-Aupi S.L., -declarada rebelde procesal-, reconoció que no se había satisfecho por completo el precio de la maquinaria comprada, concretamente la letra por cuatro millones de pesetas, por lo que se imputa al Tribunal de Instancia no haber atendido a la referida confesión y su pleno y decisivo valor probatorio.

La sentencia expresamente recoge y analiza la prueba, pero en el conjunto de las demás aportadas y transcendentales que le permitieron alcanzar la conclusión decisoria de que se trataba de deuda plenamente saldada. La entrega del cheque por cuatro millones de pesetas de Frumecar S.L. a la compradora de referencia no se niega, pero se lleva a cabo interpretación de este abono, que se alega fue para satisfacer la letra por igual importe, evitando su devolución, con lo que la recurrente conservaría su crédito, en aras de su prestigio, respecto a lo cual la sentencia sienta que no ha acreditado que la entrega del efecto lo fuera con el fin que se sostiene, ni que guardase relación con el contrato de compraventa, ni con la cambial a la que se pretende relacionar, pues ninguna prueba convincente se practicó al respecto, sin perjuicio de que se presenta como una actuación en cierto sentido sorprendente y no habitual en la practica mercantil y sin dejar de lado las posibles relaciones y conveniencias internas que pudieran existir entre vendedor y compradora.

La confesión judicial no es prueba preeminente ni absoluta con efectos de eliminar las demás pruebas, por lo que su valoración ha de llevarse a cabo dentro del conjunto del material probatorio que incorpora el pleito, que permiten desvirtuar el resultado de dicha prueba (Ss. de 28-2-1992, 9-10-1993 y 5-11-1996, entre otras).

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tres aporta infringidos los artículos 1203, 1204 y 1255 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, sosteniéndose que se ha producido novación impropia, en relación a la emisión y entrega del cheque por cuatro millones referido en el motivo anterior, lo que ocasionó modificación en la forma de pago del precio adeudado, que acredita la subsistencia de la deuda.

La funcionalidad del referido cheque ha quedado analizada, y ante la ausencia de pruebas no puede atribuirse que el pago de la letra se llevó a cabo precisamente con el talón, por existir fondos suficientes y distintos en la cuenta bancaria de la compradora. En cuanto a la novación modificativa que se alega, se presenta como cuestión nueva que no se integró en la demanda, y respecto a la cual el Tribunal de Instancia no se pronunció expresamente, lo que determina la claudicación del motivo, pues las cuestiones novedosas en casación han de rechazarse, ya que supondría la indefensión para la contraparte, conculcando el principio fundamental de contradicción, que es determinante y del todo necesario en los procesos civiles para preservar la necesaria libertad jurídica de los litigantes, ya que de este modo se privaría a la parte procesal adversa de poder oponerse y de argüir en el momento procesal oportuno (Ss. de 14-10-1991, 24-1, 3-4, 7 y 28-10 y 13-12-1992 y 7-6-1996, entre otras muy numerosas).

CUARTO

Al no acogerse el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil FRUMECAR S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha seis de febrero de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se impone a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Certifíquese en forma la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Luis Martínez-Calcerrada Gómez José de Asís Garrote PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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