STS 986/2003, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2003
Número de resolución986/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de Tercería de dominio, menor cuantía, núm. 220/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por COLUMBINE B.V., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida la entidad FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido mas tarde por el también Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos, Tercería de dominio menor cuantía , promovidos a instancia de Columbine S.V. Rpte. L. Pierre Gabriel Aron, contra Fabrica Lucía Antonio Betere, S.A., y Castillo Garciagos, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se acordara que los bienes muebles embargados en el Juicio ejecutivo 186/93, son propiedad de Columbine B.V., ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, con imposición de costas a quien impugnare esta demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Fabrica Lucía Antonio Betere, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y, alegando excepción de falta de legitimación activa, siendo la propietaria de los bienes embargados la entidad Castillo de los Garciagos que en todo caso gestionó el hotel en la fecha de 3-5-1993, hasta diciembre del mismo año. La codemandada Castillo de los Garciagos no compareció en autos, ni contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio M. Castro Martín, en nombre y representación de COLUMBINE S.V., Rpte. L.Pierre Gabriel Aron, contra FABRICA LUCIA ANTONIO BETERE, S.A. y CASTILLO GARCIAGOS, S.A., declaro como de la propiedad del actor el bien referenciado en el hecho primero de la presente resolución, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a su disposición. Todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador don Antonio Medialdea Wandosell en nombre de FABRICA LUCIA ANTONIO BETERE, S.A., y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera Núm. Tres en el Juicio de Menor Cuantía sobre Tercería de Dominio núm. 220/95 de los suyos".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de COLUMBINE, B.V., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 1462 C.c. que establece: 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'. La Sentencia recurrida, al aplicar el art. 609 C.c., entendiendo que aún habiéndose firmado la Escritura Pública de compraventa el 23 de diciembre de 1992, ni el hotel ni los muebles que en él se hallaban habían sido objeto de tradición a la fecha del embargo, infringe el mencionado art. 1462 por considerar no realizada la tradición que en dicho artículo se preceptúa instrumentalmente".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se interpone el presente motivo por interpretación errónea del art. 334.5º del C.c. que establece que 'Son bienes inmuebles: 5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma'...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., se interpone el presente Motivo por infracción de los arts. 430 y 431 del C.c., que establecen que, 'Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión Civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos'. 'La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre'....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido mas tarde por el también Procurador don Ramiro Reynolds Martínez., en nombre y representación de FABRICA LUCIA ANTONIO BETERE, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita acción de tercería de dominio por la actora Columbine S.V. Rpte. L. Pierre Gabriel Aron, sobre los muebles embargados por la codemandada ejecutante en 3 de mayo de 1993, a la ejecutada codemandada Castillo de los Garciagos, con base a la escritura pública de compraventa del Hotel en que estaban sitos dichos muebles de fecha 23 de diciembre de 1992, surgiendo aquel embargo a resultas del ejecutivo de la ejecutante demandada en virtud del documento de venta de tales muebles de fecha anterior a la transmisión indicada. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera, en sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, estimó la demanda, siendo ésta revocada por la Sección Primera Audiencia Provincial de Cádiz, en la suya de 20 de octubre de 1997, desestimando la tercería. Recurre en casación la citada tercerista.

SEGUNDO

Son hechos integradores de la premisa litigiosa, los siguientes según F.J. 2º de la Sala "a quo":

  1. ) El embargo de los bienes muebles existentes en el local en que halla situado el Hotel 'Castillo de los Garciagos' de Jerez de la Frontera, tuvo lugar el día 3 de mayo de 1993, tal como resulta del testimonio reclamado por la Sala para mejor proveer.

  2. ) Los bienes embargados, colchones, canapés, cuadrantes y almohadas vendidos por la ejecutada Castillo de los Garciagos, S.A., no fueron pagados a aquélla.

  3. ) A su vez, se vendieron tales bienes por Castillo de los Garciagos, S.A., a Columbine, S.V., en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1992, por la que se adquirió la parcela y el Hotel en ella existente, en donde se encontraban los citados muebles embargados.

  4. ) Según resulta de esa escritura pública de compraventa (folio 43), 'Castillo de los Garciagos' seguiría explotando el hotel durante tres mese, aunque, posteriormente, se extendió esa gestión hasta el día 1 de julio de 1993, fecha en que el representante legal de Columbine, S.V., admite en confesión judicial (folio 85, posición 4ª) que su empresa se hace cargo de la administración y toma posesión del Hotel, cesando entonces Castillo de los Garciagos, S.A., en la misma.

TERCERO

En su recurso, se articula por la tercerista el MOTIVO PRIMERO, en el que, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por falta de aplicación del art. 1462 C.c. que establece: 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'. La Sentencia recurrida, al aplicar el art. 609 C.c., entendiendo que aún habiéndose firmado la Escritura Pública de compraventa el 23 de diciembre de 1992, ni el hotel ni los muebles que en él se hallaban habían sido objeto de tradición a la fecha del embargo, infringe el mencionado art. 1462 por considerar no realizada la tradición que en dicho artículo se preceptúa instrumentalmente; Alegándose que, no cabe discusión sobre los modos de adquirir la propiedad regulados en el art. 609 C.c., ni sobre la teoría del título y el modo aludido en dicho precepto al indicar, expresamente, la necesidad de tradición en relación a ciertos contratos. Sin embargo, es necesario señalar que el art. 1462 C.c. infringido, es un precepto que regula particularmente uno de esos "ciertos contratos" mencionados en el art. 609, el contrato de compraventa, y que, la entrega de la cosa vendida -continúa el Motivo- es obligación impuesta a los vendedores por el art. 1461 C.c., lo que, a su vez, genera derechos a favor de los compradores para exigir su cumplimiento, pues, la traslación de la propiedad no se perfecciona por los contratos si no va seguida de su tradición, conforme a los arts. 609 y 1095, ya que, sólo la conjunción de los dos elementos título y modo de adquirir, determinan la transformación del originario "ius ad rem" en "ius in re" (sentencia de 20 de octubre de 1990), y que, tratándose de bienes inmuebles, el infringido art. 1462 autoriza la tradición instrumental ("traditio chartae"), que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez, b) que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que, no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y, c) que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de "tradens" (SS. 31 de mayo de 1996 y de 30 de junio de 1989).

Se sostiene, pues, que frente a la decisión recurrida de que el tercerista no había adquirido la posesión de los bienes embargados (se afirma al punto por la recurrida en su F.J. 2º: "...De ello se desprende que a la fecha del embargo (3-5-93), al no haber entrado en posesión de los bienes Columbine B.V., no había adquirido ésta la propiedad de los expresados muebles, ni aún en el caso de que, por entenderse amparados por el art. 334-5º del C.c., se les reconociera carácter inmueble, como partes de una explotación industrial de la que tampoco, como es de ver por las fechas y razones anteriores, se había tomado posesión ni se había entregado por retenerla en su poder el vendedor pese a haberse suscrito la escritura pública de compraventa en la que se hacía expresa reserva de la posesión y administración de las cosas vendidas hasta momento posterior luego renovado. Debe por lo tanto ser revocada la Sentencia apelada a causa de la estimación íntegra del recurso entablado"), ha de tenerse en cuenta que, "...el mero hecho de que en dicho documento público las partes acordaran que la vendedora Castillo de los Garciagos, S.A. se comprometiera 'a llevar a cabo la gestión del Club de Golf y del Hotel Montecastillo durante el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de escritura, por cuenta y cargo de la compañía compradora', no desvirtúa la transmisión operada mediante el documento público sino que, únicamente crea un mandato o comisión a la parte transmitente, y que, tal y como la vendedora declaró en la escritura, transmitió el Hotel Montecastillo a la ahora recurrente, libre de toda carga y gravamen y en perfecto estado de funcionamiento, lo que ha de interpretarse, como acertadamente señala el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de que 'fue objeto de venta Hotel con todas sus pertenencias... y, difícilmente cabe pensar ello de una mera edificación sin ningún tipo de mobiliario'.

CUARTO

De consiguiente con esa argumentación, el Motivo ha de ACEPTARSE, porque, sin perjuicio de que la llamada tradición instrumental en tema de compraventa citado en el Motivo al otorgarse la escritura pública según el art. 1462 C.c., opera, en rigor, en sede de estos bienes inmuebles y, por ello, no es posible, sin más, extender ese efecto de ficción legal auténtica, en la tradición de muebles, no puede olvidarse que en el litigio se trata de una adquisición de un inmueble, con todas sus pertenencias -el Hotel Montecastillo- con todo el contenido en el mismo, en concreto, los bienes o mobiliario que lo integran, por lo que, cuando se produce el embargo por la ejecutante -la anterior vendedora de esos bienes al ejecutado, -deudor- tales bienes eran propiedad de ese adquirente, y sin que sea un obstáculo para ello, la reserva a que se refiere la recurrida sobre que la gestión o explotación del Hotel transmitido sería a cuenta de la vendedora que explotaría durante los tres meses siguientes, ya que ello no obstaculizaba a la real adquisición posesoria de tal mobiliario por la compradora -hoy recurrente- pues, con esa explotación reservada estrictamente, se venía como a disociar en tema posesorio la dualidad entre el poseedor en concepto de dueño -mediato- y el en de nombre ajeno -el inmediato o usuario- y si, además, se proyecta sobre el problema la clásica aporia sobre la titulación posesoria a efectos de quien es el verdadero poseedor con el polémico art. 464 del C.c. -pugna romanista y germanista bien conocida- no hay duda de que, en materia de posesión de bienes muebles, el derecho se integra o constituye, porque esos muebles se adquieren o se toman materialmente sin incurrir en ilícito alguno o cuando van ínsitos en la adqusición envolvente del inmueble que los acoge cualquiera que sea su naturaleza, función o ubicación material dentro del inmueble en que esten sitos, salvo una disposición pactada sobre su autonomía patrimonial excluyente del régimen jurídico de aquél.

Por ello el Motivo se acepta y, sin necesidad de examinar los demás Motivos del Recurso (sin perjuicio de que se apoye en la decisión que se emite en la sanción del art. 334-5 de la L.E.C., aludida en el Motivo Segundo) por la Sala, actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., considera correcta la argumentación del Juzgado en sus FF.JJ. 2º y 3º, y, estimando el recurso proyecta esa misma declaración en lo relativo a la demanda, con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en este recurso ni en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COLUMBINE, B.V., frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en 20 de octubre de 1997, que dejamos sin efecto, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera en 27 de marzo de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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