STS, 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha 28 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio, interpuesta por esposa (ejecución de aval prestado por el marido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres, cuyo recurso fue formalizado por doña Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en el que es recurrida la entidad BBV LEASING, S.A., a la que representó el Procurador don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Barcelona tramitó los autos de tercería de dominio número 665/1990, que promovió la demanda de doña Guadalupe , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicitó:"Dictar sentencia dando lugar a la demanda por la cual quede sin efecto la traba sobre los expresados bienes".

SEGUNDO

La entidad BBV LEASING S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda que contesto, con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Los demandados don Jose Luis y don Luis Francisco por comparecencia judicial de 21 de julio de 1993 se allanaron a la demanda.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres dictó sentencia el 28 de julio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de tercería interpuesta por Guadalupe contra CIA. MAGDALENO y Luis Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados en el presente procedimiento. Asimismo, se imponen las costas del presente a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección trece tramitó el rollo de alzada número 193/1995, pronunciando sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Guadalupe contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1994 dictada en juicio de menor cuantía nº 665/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Guadalupe , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1371 del Código Civil y 10 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

La entidad recurrida llevó a cabo impugnación expresa del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de septiembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente aporta en el único motivo del recurso que formaliza un amplio preámbulo que dedica a hacer crítica de la sentencia adversa que recurre, pero sin los exigidos razonamientos de lo que es propia impugnación casacional con cita incluida de infracción de doctrina civil, que, si bien resulta respetable, no avala ningún motivo de casación.

Concretamente se puede decir que las infracciones denunciadas vienen a ser el artículo 1373 del Código Civil y aplicación improcedente del artículo 10 del Código de Comercio.

La base fáctica que sentó el Tribunal de Instancia y resulta definitivamente fijada en casación, está integrada por los datos referentes a que el esposo de la recurrente, don Jose Luis , era socio mayoritario (titular del 81/25% de las acciones) y administrador único de DIRECCION000 . (siendo los otros socios sus dos hijos, también demandados) y vino a constituir aval a favor de dicha sociedad para garantizar la operación financiera que había concertado con B.B.V. Leasing S.A., que hubo de plantear juicio ejecutivo, por consecuencia de impagos, procediéndose a la traba de los bienes gananciales sobre los que se proyecta la tercería de dominio promovida por la recurrente.

Asimismo se integra en el relato fáctico que la prestación del aval obedeció a satisfacer y procurar el buen desarrollo y desenvolvimiento del negocio que constituía el objeto social de la compañía afianzada, no tratándose de propia liberalidad, sin que, a su vez, se hubiera justificado debidamente la aportación de bienes a la sociedad como exclusiva del marido.

La cuestión nuclear del pleito y que NOS hemos de decidir es si la prestación del controvertido aval conforma deuda privativa o deuda común. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en supuestos de aval aportado por uno de los cónyuges sin el consentimiento e intervención del otro, en los que predomina la nota de liberalidad, y sin constancia alguna de que el afianzamiento constituido lo fuese en interés y beneficio de la familia, y no constando la notificación del proceso de ejecución en marcha -lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la recurrente ejercitó en el proceso ejecutivo la opción prevista en el artículo 1373 del Código Civil-, entonces el aval reviste deuda privativa del cónyuge que lo emitió (Sentencia de 16 de noviembre de 1990), que autoriza al levantamiento del embargo en la mitad indivisa de los bienes (Sentencia de doce de enero de 1999).

En el caso presente ha quedado suficientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial, la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que desarrollaban y así lo pone de manifiesto el examen en vía casacional de los hechos probados que se dejan reseñados. En esta línea la sentencia de 2 de julio de 1990 contempló un supuesto de aval a cargo de un cónyuge que actúa enfavor de la explotación regular de los negocios, que favorecían al consorcio ganancial, haciendo aplicación del artículo 1362- 2º y 4º del Código Civil, para declarar la existencia de deuda común y de igual forma se pronuncia la sentencia de 11 de abril de 1972, tratándose de aval que afecta a establecimiento mercantil y no cabe apreciar que fuera exclusivamente gratuito por tratarse de aval solidario sometido a la norma segunda del artículo 1145 del Código Civil (Ss. de 21-11 y 29-12-1987, 20-3 y 19-7-1989).

La infracción denunciada del artículo1373 no cabe apreciarla, pues, conforme a lo que queda dicho no se trata de afianzamiento decididamente gratuito, pues si bien el artículo 441 del Código de Comercio lo presume gratuito, no lo establece y según el artículo 1823 del Código Civil la fianza puede ser gratuita u onerosa, sin que incida el hecho de que, con posterioridad al embargo, los cónyuges llevaron a cabo, en escritura de 8 de octubre de 1992, la disolución del régimen ganancial y su sustitución por el de separación de bienes, así como la liquidación de la sociedad de gananciales que hasta entonces regía su matrimonio, pues como declara la sentencia de 4 de febrero de 1999 (y la que cita de 30-8-1993), el título de tercerista debe de referirse al tiempo del embargo y no a las situaciones que puedan surgir con posterioridad, y, acreditado que la deuda (en este caso tributaria) fue causada en el ejercicio de una actividad comercial de carácter ganancial, anterior a ponerse fin a la sociedad de gananciales, los bienes que integraban la misma sirven para responder de dicha deuda.

En el caso presente se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen de ganancialels, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de la familia (Sentencia de 30 de diciembre de 1999), integrándose dichas actividades en el número 5º del artículo 1347 del Código Civil y hace aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio (Sentencias de 6-6- 1994 y 10-11-1995), sin que quepa acogida casacional la alegación, por aplicación improcedente, no muy afortunada del artículo 10 del Código de comercio, para negar al esposo toda condición de comerciante.

Las sociedades acceden al tráfico mercantil, en su dinámica operativa, por medio de las personas físicas delegadas para representarlas y poder llevar a cabo actividades de gestión comercial, como los administradores y consejeros, y en este sentido el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, imponía al desempeño del cargo "con la diligencia de un ordenado comerciante" y el 127 de la Ley vigente de 22 de diciembre de 1989 proclama que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Guadalupe contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección décimo tercera-, en fecha veintiocho de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su origen, interesando que deberán de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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