STS 1213/2002, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2002
Número de resolución1213/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Derribos y Contratas S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que son recurridos Don Cristobal y Don Alfredo , Doña Lina , Doña Lorenza y Doña Flora representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y siendo también parte Don Jaime y Doña Rita , Doña Carmen y Don Alejandro quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Derribos y Contratas S.A. contra Don Jaime y Doña Rita , Doña Carmen y Don Alejandro y contra Don Cristobal y Don Alfredo , Doña Lina , Doña Lorenza y Doña Flora , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la repetida participación pertenece a la actora y ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre la misma, expidiéndose el oportuno mandamiento de cancelación de su anotación al Registro de la Propiedad, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la demanda.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda interpuesta, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo declarar y declaro que pertenece a "Derribos y Contratas S.A.", el cuarenta por ciento del inmueble siguiente: "Casa habitación en Logroño, señalada con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 (hoy núm. NUM000 que consta de cinco plantas y ocupa una superficie de doscientas ochenta y siete metros cuadrados, de los que se encuentran edificados en planta baja doscientos setenta metros cuadrados; en planta principal un vario de la sala de café de doscientos metros cuadrados, en las tres plantas generales superiores con los abuhardillados particulares, doscientos setenta y cinco metros cuadrados y el resto a patio de luces. Linda: Sur o frente CALLE000 ; Norte o fondo casas de Doña Constanza y Herederos de Benito ; Este o derecha entrado casa de Don Carlos y la número NUM003 de la CALLE001 ; Oeste o izquierda, casa NUM004 de Doña Ana . Le pertenece tal participación por haberle sido cedida en pago de concreta deuda por los anteriores propietarios a Don Jaime y Doña Rita , mediante escritura otorgada ante el Notario de Logroño Don Imanol el día 9 de enero de 1995, la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad al Libro NUM005 , Folio NUM006 ,, finca núm. NUM007 ". Procédase al levantamiento del embargo acordado sobre el mismo y que consta en la anotación preventiva letra L; acordando la cancelación de dicha anotación; y emitiendo, para su práctica, una vez firme esta sentencia, mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad donde se encuentra inscrita la finca. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Fernández Torija Oyón, en nombre y representación de Don Alfredo y Don Cristobal , Doña Flora y Doña Lorenza y Doña Lina , contra la sentencia de echa 7 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, en el juicio de tercería de dominio nº 211/95, del que dimana el presente rollo de apelación nº 283/96, la que debemos revocar y revocamos y en su consecuencia, desestimando como desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de "Derribos y Contratas, S.A.", contra don Jaime , Doña Rita , Don Alejandro y Doña Carmen , condenados en el procedimiento de menor cuantía nº 573/93, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, y contra Don Alfredo y Don Cristobal , Doña Flora y Doña Lorenza y Doña Lina , codemandantes en dicho juicio de menor cuantía nº 573/93, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicha demanda del juicio de menor cuantía nº 211/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, de cuyo contenido absolvemos a los referidos demandados en dicho procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante y sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Derribos y Contratas S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de febrero de 1991, 4 de abril de 1995, entre otras).

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de enero de 1972, 20 de junio de 1986 y 4 de julio de 1989).

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.156 y 1.157 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre de Don Cristobal y Don Alfredo , Doña Lina , Doña Lorenza y Doña Flora , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha aplicado indebidamente la jurisprudencia de esta Sala que establece, como presupuesto de prosperabilidad de la tercería, no sólo que se presente un título dominical válido sino que este sea cronológicamente, anterior a la fecha del embargo, objeto de la tercería. Más tal aserto carece de justificación, puesto que es la recta observancia de referida doctrina consolidada, la que impide que las "llamadas especiales circunstancias puestas de manifiesto en la pieza de ejecución provisional de sentencia en que se trabó el embargo", sean tomadas en cuenta como enervatorias de referida jurisprudencia, por otra parte, derivada correctamente de la Ley (artículo 1.537). No cabe, en línea con la prevalencia de estos principios, argüir sobre el alcance económico de la traba, en ejecución provisional de sentencia, y sobre la consignación o pago de determinadas cantidades, puesto que el embargo en cuestión, mientras no se deje sin efecto, por causas legales, responde y está a las resultas de la efectividad de la sentencia que, definitivamente, se dicte. Establece, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000, que la tercería que es un proceso intercalado, dentro del juicio ejecutivo, que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione, lo hasta entonces en él resuelto. Así, si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, según que el título de tercerista, no preceda o sí a la fecha del embargo, ... La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2001, a efectos de tercería de dominio, a lo que ha de atenderse es a la fecha en la que el embargo tuvo lugar, al actuar éste como medida cautelar para asegurar la efectividad del crédito en su día, pero sin alterar la naturaleza del mismo. Corresponde al tercerista la carga de demostrar su titularidad a la fecha de la traba, resultando irrelevante la adquisición llevada a cabo en momento posterior o en fecha que sólo gana eficacia después del embargo. En cuanto a la anotación registral de embargo, no tiene valor ni eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, por lo que su incidencia en la tercería de dominio se remite al tiempo del embargo, que existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, con independencia de su anotación en el Registro, que no puede condicionar su existencia (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1991, 7 de enero y 23 de abril de 1992, 24 de febrero de 1995, 14 de mayo de 1996, 9 de abril de 1997 y 22 de diciembre de 1998). Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya genéricamente en la inaplicación, de la jurisprudencia de esta Sala que establece que la tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha; y que su finalidad es evitar que tal juicio ejecutivo afecte a bienes de un tercero ajeno a las cuestiones debatidas en el mismo (Tribunal Supremo de 21 de enero de 1972, 20 de junio de 1986 y 4 de julio de 1989). Más la argumentación del motivo no pasa de meras elucubraciones en torno a la importancia que merece la ejecución provisional sin tener en cuenta los razonamientos anteriores.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) afirma la infracción de los artículos 1.156 y 1.157 del Código civil. Estos preceptos, sin embargo, no pueden aplicarse, dando por extinguida una obligación que depende de lo que establezca definitivamente la sentencia firme que recaiga en el litigio. La entrega, de cantidades a cuenta, no significa, la liberación total de la deuda que resulte, aún con los descuentos que procedan. En suma, también el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos, supone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Derribos y Contratas S.A. contra la sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 211/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño por la entidad Derribos y Contratas S.A. contra Don Jaime y Doña Rita , Doña Carmen y Don Alejandro y contra Don Cristobal y Don Alfredo , Doña Lina , Doña Lorenza y Doña Flora , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Cáceres 668/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...se anotara dicho embargo en el Registro de Bienes Muebles. QUINTO Respecto a la naturaleza del proceso de tercería de domino la STS de 10 de diciembre de 2002, declaró que: "La tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, det......
  • SAP Asturias 624/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...LPH ) o la inexistencia directa de acceso del local al portal no puede erigirse en razón de exoneración del deber de contribución (STS 10-12-02, 14-3-2000 Examinadas las actuaciones y prueba practicada se acoge el recurso. La sentencia recurrida fundamenta o razona la estimación de la deman......
  • SAP A Coruña 558/2005, 2 de Diciembre de 2005
    • España
    • 2 Diciembre 2005
    ...inscritos; la anotación se acuerda a instancia de parte y es facultativa para el acreedor- y por tanto no tiene eficacia constitutiva ( STS 10/12/2002 ) y, como consecuencia obvia y necesaria de todo lo anterior, tampoco las anotaciones de embargo "crean ni declaran ningún derecho ni altera......
  • SAP Las Palmas 598/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 22 Septiembre 2023
    ...criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR