STS 302/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:1802
Número de Recurso2779/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 8 de abril de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "INVERNORTE, S.L.", representada por el Procurador, D. Máximo Lucena Fernández, siendo parte recurrida, "Adefisa Leasing, S.A.", representada por el Procurador, D. Víctor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, la sociedad mercantil "INVERNORTE, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Adefisa Leasing" y contra Dª Ana sobre tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se reconozca el dominio de los bienes embargados a favor de mi mandante, mandando cancelar y dejar sin efecto los mandamientos de embargo tramitados en su día, con condena en costas al demandado que no se allanare a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "ADEFISA LEASING, S.A..", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen las excepciones alegadas por esta parte en el cuerpo del presente, absteniéndose de entrar en el fondo, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse tales excepciones y llegue a examinarse la cuestión de fondo, por la que se desestimen todas las pretensiones de la demanda, no mandando en modo alguno, ni por ningún motivo, cancelar y dejar sin efecto los mandamientos de embargo tramitados en su día; absolviendo a mi representada en cualquiera de ambos casos, de todos los pedimentos formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la demandada, Ana se haya personado en autos, se le declara en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por "INVERNORTE, S.L." frente a ADEFISA LEASING, S.A. y Ana.- Procede la imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 8 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. José Mª Carretero Zubeldía, en nombre y representación de la entidad "INVERNORTE, S.L." contra la sentencia de 3 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , confirmando la misma con expresa imposición de costas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Máximo Lucena Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil, "INVERNORTE, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692-3º LEC ., por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1532 LEC., en relación con los arts. 359, 372-4 y 702 del mismo cuerpo legal . Segundo.- Con base en el art. 5,4 LOPJ , por considerar infringido el art. 24.1º de la C.E ., en cuanto a falta de tutela efectiva. Tercero.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC ., por considerar infringidos los arts. 125-b y 11-1 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada por inaplicación del art. 35-2º C.c . y del 116 C.Co . también por su inaplicación, y art.- 533-2ª LEC . por aplicación indebida de la excepción.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN-SEBASTIAN NUM. CUATRO (4)/LAUGARREN DONOSTIAKO AUZIALDIKO EPAZTEGIA, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) nº 556/97, en virtud de demanda propuesta por la parte demandante, la Compañía Mercantil, "INVERNORTE, S.L.", frente a los demandados, la ejecutante del proceso principal (Juicio Ejecutivo nº 18/92, seguido ante el mismo Juzgado), la también Sociedad mercantil, "ADEFISA-LEASING, S.A.", y la ejecutada en él, DOÑA Ana, sobre declaración de dominio y levantamiento de embargo de vivienda, en virtud de título de propiedad pretendido como preferente, y en los que, por el Juzgado/Epaiztegía, se dictó SENTENCIA, con fecha 3 de febrero de 1998 , en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS y las pretensiones de las partes:

  1. - En el F.J. 1º: «Los HECHOS BASICOS de la demanda, son los siguientes:

    «a.- El día 27 de septiembre de 1991, la co-demandada, Ana, transmitió, mediante (su) aportación y (la) fundación societaria (que se dirá), entre otras, la finca siguiente:

    -"Num. NUM000.- VIVIENDA, letra NUM001, del piso NUM002, tiene una superficie aproximadamente de 89'016 mts.2. La vivienda descrita forma parte del Bloque NUM003, del Sector NUM004, del Polígono NUM005, de Aiete (San Sebastián), que es la Casa nº NUM006, del PASEO000, Inscrita en el Registro de la Propiedad ...".

    «b.- El mismo día de la transmisión de la finca, la demandada, Ana, transmitió a "SERPRODEN CENTRO, S.L." (co-fundadora de "INVERNORTE, S.L.") las participaciones que poseía de "INVERNORTE, S.L.".

    «c.- La gestión de (la inscripción en) de los Registros (de la Propiedad) de la escritura, fue encomendada al Abogado de Ana, (DON) FRANCISCO-J. BERNALDEZ FOGUÉ; el citado Letrado, defraudando la confianza depositada en él, dejó de gestionar (la inscripción de) las escrituras en los Registros de la Propiedad, lo que propició que "ADEFISA-LEASING, S.A.", obtuviera el embargo de la finca trabada.

    «d.- Además, se señala que el citado Letrado, el mismo día de la fundación de "INVERNORTE, S.L.", consiguió, mediante engaño, (que) le fuera conferido poder, a su cliente, Ana, sin que su poderdante supiera que lo estaba firmando, poder que inmediatamente inscribió en el Registro mercantil.

    «e.- "ADEFISA-LEASING, S.A.", en ejercicio de sus legítimos derechos, y desconociendo la titularidad del bien (en favor) de la actora, consiguió realizar traba del mismo en el presente procedimiento, desconociendo la fecha exacta de la traba.

    f.- En cuanto al "aparcamiento nº NUM005, sito en la planta sótano, del Bloque NUM002, del Sector NUM004, del Polígono NUM005, de Aiete, y el trastero nº NUM007, sito en la planta sótano del Bloque NUM002, del Sector NUM004, del Polígono NUM005, de Aiete, fueron adjudicados en pública subasta, en el Juicio Ejecutivo nº 18/92, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San-Sebastián

    .

  2. La desestimación de la demanda por el Juzgado, se basa por el mismo, en los siguientes datos:

    1. El título en que se asienta la titularidad dominical de la finca en favor de "INVERNORTE, S.L.", adolece de nulidad, por lo siguiente:

      -La inexistencia real de "INVERNORTE, S.L.", en el tráfico jurídico-mercantil, aplicando la doctrina del "levantamiento del velo" sobre la misma, pues, sólo se da «la existencia de un sustrato de tipo instrumental (constitución de la entidad a través de escritura pública e inscripción en el Registro mercantil ...), (lo que, no obstante) no oculta el hecho de la falta de acreditación de la realidad del funcionamiento de la citada entidad en el tráfico jurídico-mercantil; de que la misma no figura dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) durante el periodo 1992-97, (y) de no figurar de alta en el Censo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)».

      -«Creación de "INVERNORTE, S.L." con una finalidad defraudatoria respecto de terceros acreedores: Sostiene la parte co-demandada, "ADEFISA-LEASING, S.A." ... en ... su escrito de contestación a la demanda que: - Jose Ángel, y su mujer, Ana, suscribieron con "ADEFISA-LEASING, S.A." el contrato de "leasing" el día 15-IV-1990.- Que dejaron de abonar las cuotas correspondientes al (del) 15 de agosto y (del) 15 de septiembre de 1991.- En una fecha significativamente próxima al impago de las citadas cuotas (en concreto, el día 27 de septiembre de 1991), tanto la co-demandada, Ana, como su cónyuge (DON Jose Ángel, al parecer, ya fallecido) proceden -merced a la fórmula de aportación societaria ...- a integrar en el patrimonio social de "INVERNORTE S.L." el conjunto de inmuebles de carácter privativo ... y ganancial ... (lo) que obra como doc. nº 1 de la demanda, (que lo es) de constitución de "INVERNORTE, S.L.", provocando con ello una despatrimonialización evidente de la codemandada y su cónyuge frente a terceros acreedores (en este caso "ADEFISA-LEASING, S.A."), con la correspondiente merma evidente de las posibilidades (de) reintegro para este último».

    2. «Falta de legitimación activa de "INVERNORTE, S.L.".- Aún cuando se admitiera la realidad de la existencia en el tráfico jurídico-mercantil de "INVERNORTE, S.L.", y se rechazara, en consecuencia, el calificativo de "creación ficticia de la entidad", lo cierto es que, contrastando de manera conjunta el doc. nº 1 del escrito de demanda, la escritura pública de igual fecha (27-IX-91) de compraventa de participaciones otorgada por Ana en favor de "SERPRODEN-CENTRO, S.L.", y que obra en la pieza de prueba de la actora, y, en fin, el doc. nº 2 del escrito de demanda, la titularidad de los bienes que originan el presente de tercería no correspondería a la hoy actora, sino en todo caso a "SERPRODEN-CENTRO, S.L.", al haberse transmitido en varias fases sucesivas en el tiempo el 100% de las participaciones sociales de "INVERNORTE, S.L." en favor de SERPRODEN-CENTRO S.L."»

      1. La SENTENCIA del Juzgado desestima, de acuerdo con lo anteriormente dicho, la demanda de Tercería y absuelve de élla a los demandados en la misma; e imponiendo las COSTAS del primer grado a la parte demandante.

      1. Recurrida la anterior Resolución, en APELACION, por la Tercerista, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA/GIPUZKOAKO PROBINTZI AUZITEGIA, por la "Sección 2ª/bigarren Saila" de la misma, en su SENTENCIA de fecha 8 de abril de 1999 , se desestima el Recurso, confirmando, por sus propios fundamentos, la recurrida; y con expresa imposición de las COSTAS de la alzada a la recurrente; y añadiendo a los fundamentos, con carácter o rango de relación fáctica, de la del Juzgado, en su Unico F.J., lo siguiente: «Pero incluso admitiendo a nivel dialéctico lo defendido por el Letrado (recurrente, en el acto de la Vista del Recurso), basta examinar el nacimiento de la meritada Sociedad con las aportaciones de sus socios y las incorporaciones y automáticas salidas de DOÑA Ana y su marido, para resultar de difícil comprensión tanta especificación y reglamentación, para a la postre, no hacerse nada, salvo reclamar la propiedad de su concreto bien».

      2. Dicho apelante (y Tercerista), plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case dicha resolución, dictando otra, estimatoria de los motivos que plantea, y a tal fin, propone 3 de éllos, los que dirige casacionalmente, el 1º, por la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia), el 2º, por la del art. 5-4 LOPJ (infracción de precepto constitucional), y el 3º, por la del nº 4º del indicado art. 1692 (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos de esta forma: el 1º, por infracción del art. 1532 LEC., así como de los 359, 372-4 y 702 de la misma , ya que la Sentencia se basaba en la nulidad de la constitución de la Sociedad demandante, y en su carácter defraudatorio, sin haberse planteado reconvención al efecto, lo que ya fue advertido en su momento (comparecencia inicial del juicio, en trance de oposición a la contestación a la demanda), lo que, para tal planteamiento por el demandado, era precisa, según la jurisprudencia de esta Sala, dicha reconvención, dado el carácter sumario del Juicio de Tercería, y puesto que en él no se podía discutir más que sobre la validez del título de dominio alegado por el tercerista en su demanda; el 2º, por infracción del art. 24-1 C.E ., en cuanto a la "falta de tutela judicial efectiva", ya que no se había podido discutir, ni resolver, sobre la nulidad del título, derivada de la doctrina del "levantamiento del velo", sin haberse traído a discusión tal problema sin planteamiento de la reconvención; y el 3º, por infracción del art. 11-1 Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y los 35-2º C.c., 116 C.Com . y 533-2º LEC ., ya que la existencia de la Sociedad demandante era legal, por estar inscrita en el Registro Mercantil, y por poder ser titular de élla un solo socio, no pudiendo por ello privársele de legitimación activa para litigar.

SEGUNDO

Los tres motivos planteados están concatenados entre sí, sobre todo los dos primeros, en cuanto parten de que la declaración de la nulidad del título de dominio argüida por la Sentencia, por falta de actividad económico-mercantil de la Sociedad actora y por su fin defraudatorio de terceros acreedores, aparte, según se dice en éllos, de no ser cierta, pues existía legalmente la misma, inscrita legalmente, debió ser alegada en reconvención, para no producir falta de defensa, o indefensión, en la parte a la que afectaba el referido tema, no valiendo su simple alegación, según decía, en un juicio sumario en el que, lo único procedente, conforme a las normas procesales que lo regulan, era el examen del título justificativo del dominio (motivo 1º), aparte de que otro planteamiento le producía indefensión, privándole a la parte de poder rebatirlo (motivo 2º). En el 3º, por lo demás, se plantea la positiva legitimación activa de la tercerista, por su inscripción, como Sociedad, en el Registro mercantil y su existencia efectiva.

TERCERO

Los dos primeros motivos del Recurso, deben perecer, ya que: a) por un lado, la Sentencia del Juzgado, confirmada plenamente por la de la Audiencia en Apelación, no declara la nulidad de la constitución de la Sociedad actora-tercerista, ya que, tal petición no se hizo, y no se eleva a la parte dispositiva o Fallo de la Sentencia, y aunque se dejan traslucir en la fundamentación jurídica de élla, como derivadas de la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" de la Sociedad, tales afirmaciones que al efecto se hacen en la misma no tiene ese alcance que se pretende, y esas citas sólo van dirigidas a la declaración de la "falta de legitimación activa" del tercerista, que se resuelve por la vía de llegar a un entendimiento de la ilicitud de dicha Sociedad, carente de actividad (hecho probado vinculante) y al hecho de que la misma se constituyó con la finalidad de un traslado intencionado de los bienes de la luego embargada, a la misma, con el propósito de evitar su dicho embargo; y b) en realidad, el tema del planteamiento, o no, en este tipo de juicios, de la oposición a la pretensión de titularidad dominical del bien de que se trata, a través de la reconvención, no es propiamente el aspecto a tratar aquí, ya que en la misma se parte de la estimación de la "falta de legitimación activa" del demandante-tercerista, asunto sí planteable en este juicio sumario, pues el ejercicio de la acción de tercería de dominio (en el fondo, del ejercicio de la acción reivindicatoria o mero-declarativa de la propiedad, al efecto de dejar sin efecto un embargo sobre el bien de que se trata) lleva indefectiblemente consigo, el de la prueba de que el que acciona sí es "tercerista", o sea, dueño del bien puesto en discusión, y este aspecto fundamental, exige su adecuada prueba, previo su admisible planteamiento, si es negado en la contestación a la demanda, y en este punto, lo que hacen las Sentencias dictadas, con una relación de hechos probados no atacada debidamente, y bien valorada jurídicamente (sin que fuera necesario acudir, para ello, a la doctrina del "levantamiento del velo", pero sí, en definitiva, a la de la simulación, la que, en conclusión y en realidad, es aceptada), es decidir que la Compañía Mercantil accionante carece de otra finalidad que la de distraer unos bienes que van a ser objeto de embargo, y, como se dice, esto está suficientemente probado. Tal afirmación, lleva también consigo, la de que ese punto (y dado que es a la tercerista a la que le corresponde probar, ante el ataque contrario, que es tal -tercerista-, con capacidad para sustentar lícitamente el dominio sobre el bien de que se trata) ha sido puesto en discusión en el pleito, y suficientemente tratado, con contradicción, por lo que no existe falta de "tutela jurídica efectiva" para la parte que la alega.

CUARTO

El motivo 3º, debe también perecer, pues la incapacidad legitimadora, en el orden del presente proceso especial, para poder mantener la parte actora su calidad de tercerista, no deriva, como se trata de decir en ese motivo, en la efectiva existencia de una Sociedad Mercantil con un solo socio, sino en su falta de actividad y en su finalidad ilícita, para conseguir, en el caso concreto de que se trata, el poder sustraer a la acción ejecutoria de la parte oponente, el bien objeto del embargo.

QUINTO

Al desestimarse, en definitiva, el presente Recurso, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá también el DEPOSITO al efecto constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (apelante y demandada), la Compañía Mercantil, "INVERNORTE, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA/GIPUZKOAKO PROBINTZI AUZITEGIA, "Sección 2ª/bigarren Saila", de fecha 8 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 556/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de San-Sebastián num. Cuatro (4)/LAUGARREN DONOSTIAKO AUZIALDIKO EPAZTEGIA, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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