STS 360/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2557
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 82/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, sobre tercería de dominio, el cual fue interpuesto por Don Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en el que es recurrido "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús María y Doña Diana, contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.", Doña Patricia, y Don Luis Carlos, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia declarando que el bien objeto de embargo y que se relaciona en el hecho primero de este escrito es propiedad de mis representados, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre el mismo, con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad codemandada, "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, formulando reconvención con carácter simultáneo, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda de tercería de dominio presentada de contrario, y estimando la demanda de reconvención se revoque en su totalidad la escritura de donación otorgada en fecha 31 de marzo de 1.990 entre Dª Patricia y sus hijos D. Jesús María, Dª Diana y D. Carlos Francisco, aportada en el juicio de tercería de dominio, declarando la nulidad del negocio jurídico que contiene por simulación, y por haberse realizado en fraude de acreedores, o subsidiariamente se declare la responsabilidad de los donatarios respecto al pago de la deuda de Dª Patricia para con Banco Español de Crédito S.A. por haberse hecho la donación en fraude de acreedores y no haberse reservado la donante bienes propios bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación, y todo ello con condena en costas a los demandantes de tercería".

Los codemandados Doña Patricia y Don Luis Carlos, que ya habían sido declarados en situación de rebeldía en los autos del juicio ejecutivo previo, continuaron en tal situación en la presente tercería, según se acordó por resolución de fecha 6 de septiembre de 1999.

A la reconvención formulada por la entidad codemandada personada contestó la parte actora, suplicando al Juzgado, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación: "dicte sentencia por la que desestime la demanda reconvencional y absuelva a mi representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante por mandato legal".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ GUERRERO GARCÍA en nombre y representación de DON Jesús María Y DOÑA Diana, actuando en nombre propio en representación de DON Carlos Francisco, debo declarar y declaro que la finca urbana sita en El Toboso (Toledo) CALLE000 num NUM000 es propiedad de los actores, por lo que procede asimismo decretar el alzamiento del embargo trabado sobre la misma en el juicio ejecutivo seguido en este Juzgado bajo número 86/90 del que dimana el presente, con imposición de costas a los demandados.- Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales SR DON PABLO MONZÓN LARA en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra DON Jesús María, DOÑA Diana, DON Carlos Francisco Y DOÑA Patricia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte reconviniente, con imposición a esta última de las costas derivadas de dicha demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal del Banco Español de Crédito, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, con fecha 13 de diciembre de 1999, en el procedimiento núm. 82/1999, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimar la tercería de dominio con expresa imposición al tercerista de las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en representación de Don Jesús María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274, 1265 y 1276 también del Código Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1291.3º del Código Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1962 del Código Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Emilio García Guillén, en representación de la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicten sentencia declarando no haber lugar al recurso desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para resolver el actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El presente recurso de casación trae causa en una demanda sobre tercería de dominio formulada por los hermanos Jesús María y Diana, que actuaron en defensa de los intereses de su también hermano Carlos Francisco, contra sus progenitores, Patricia y Luis Carlos, así como contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", ejecutante en autos de juicio ejecutivo número 86/1990, seguidos, frente a los esposos ahora también codemandados, su otro hijo, Rosendo y, además, Nuria, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden. En el ejecutivo reseñado, con fecha 24 de julio de 1990, se trabó embargo, entre otros bienes, de la finca urbana sita en el Toboso (Toledo), CALLE000 nº NUM000, cuya titularidad ahora se irrogan los terceristas en virtud de donación intervivos, formalizada en escritura pública de fecha 31 de marzo de 1990, efectuada a su favor por su madre, Patricia, propietaria privativa de tal inmueble.

En su contestación a la demanda, la entidad bancaria relató el devenir procedimental de los autos de juicio ejecutivo por ella instado, que traía causa, a su vez, de la póliza de crédito suscrita en fecha 16 de noviembre de 1989 a favor de los después ejecutados, con vencimiento final el 16 de mayo de 1990 y con un limite de disponibilidad monetaria de 15.000.000 pesetas, y que, añadía, a fecha de la formalización del negocio de donación arriba reseñado, contaba con un saldo dispuesto ascendente a 10.879.410 pesetas. Al tiempo que instó la desestimación de la tercería, formuló la demandada reconvención al objeto de dejar sin efecto el negocio de donación arriba referido, en ejercicio de acción revocatoria o pauliana, contra la codemandada Patricia (donante) y contra sus tres hijos beneficiarios de la donación (Jesús María, Diana y Carlos Francisco), los ahora terceristas. Interesó al mismo tiempo la nulidad de la donación por ser tal negocio simulado y efectuado en fraude de acreedores.

En primera instancia, el Juzgado acogió la demanda por considerar acreditados todos los requisitos precisos para su prosperabilidad, y desestimó la reconvención, principalmente por falta del requisito de la subsidiariedad de la acción revocatoria ejercitada.

Por contra, en apelación, previa delimitación de las dos acciones ejercitadas por la codemandada vía reconvención, a saber, acción pauliana o revocatoria por fraude de acreedores, y, por otro lado, acción de nulidad por simulación, rechazó la Audiencia la procedencia de la primera de ellas "pero no porque no concurra uno de los requisitos necesarios para su estimación, (como sería la subsidiariedad de este mecanismo para evitar el impago de la deuda, según entiende el órgano de primera instancia), sino en aplicación de la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de ejercitar la acción pauliana del art. 1.111 del Código Civil en las tercerías de dominio, en las cuales, por el contrario, sí puede ejercitarse la acción de nulidad del contrato por simulación". A renglón seguido, examinando la posible nulidad del título esgrimido por los terceristas, acogió el Tribunal "a quo" la tesis de la reconviniente, descartando, desde la prueba practicada, que la finalidad de la donante al tiempo de efectuar la donación, fuese exclusivamente, como así se alegó en la contestación a la demanda reconvencional, igualar patrimonialmente a todos sus hijos, sino sustraer el inmueble embargado (que continuó constituyendo la vivienda habitual de la donante) de su patrimonio, al objeto de eludir el posible embargo, ante el inminente impago de la deuda contraída con el Banco codemandado. Proclamado el carácter simulado del contrato de donación y, por ende, su nulidad, se desestimó la demanda de tercería "al carecer el tercerista de un título válido que acredite la legítima titularidad del bien objeto de embargo".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274, 1265 y 1276, de dicho Cuerpo legal.

El motivo debe ser desestimado.

Comienza el recurrente criticando el cambio de criterio que, en cuanto a la valoración de la prueba practicada, introdujo la Sala de apelación respecto de la efectuada en primera instancia. Olvida con ello que, como reiteradamente ha establecido esta Sala, entre otras en Sentencia de 8 de noviembre de 2006, el recurso de casación "no permite un juicio comparativo entre las sentencias del Juzgado y de la Audiencia porque la resolución recurrida es la de apelación, careciendo de interés las apreciaciones fácticas de la sentencia de la primera instancia cuando resulten contrarias o diferentes a las de la alzada". En otras palabras, señala la Sentencia de 6 de noviembre de 2006, con cita de otras anteriores, que debe rechazarse en casación la pretensión de confrontar los enjuiciamientos de las respectivas sentencias y que "la sentencia de primer grado no cuenta sino en tanto en cuanto sus fundamentos y declaraciones sean asumidos por la de la apelación".

Por lo demás, discurre este primer motivo con carácter netamente alegatorio, que, sin justificar en modo alguno las infracciones normativas que denuncia cometidas, se ordena únicamente a combatir los argumentos dados por la Audiencia para entender nula, por simulada, la donación efectuada por la ejecutada, Patricia, a favor de tres de sus hijos. Y frente a las consideraciones del Tribunal "a quo" intenta el recurrente sobreponer sus propias conclusiones fácticas, tales como que ni la donante ni su esposo dispusieron de cantidad alguna del crédito concedido por la ejecutante, ni estuvieron al corriente del devenir del saldo dispuesto.

A este respecto, ha de traerse a colación la reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 16 de enero de 2007 y 21 de diciembre de 2006, y las anteriores que en ellas se citan- en virtud de la cual la determinación de los supuestos fácticos o elementos de hecho que integran la simulación o sobre los que se basa la declaración de falsedad de la causa de un negocio queda reservada a los tribunales de instancia, cuya apreciación probatoria, normalmente amparada en pruebas indiciarias, ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea impugnada por el medio adecuado para ello, que no es otro que la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no ha sido utilizado.

Al final de su argumentación confunde el recurrente las distintas acciones ejercitadas en el escrito de reconvención y el pronunciamiento que sobre cada una de ellas se efectuó en apelación. Y desde tal erróneo planteamiento esgrime, como hará luego más específicamente en el motivo segundo de su recurso, la falta de acreditación en autos del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción pauliana, en la medida en que los ejecutados son titulares de otros bienes que resultan suficientes para cubrir la deuda ejecutada. Para rechazar también tal alegato impugnatorio, secundario en la estructuración argumental del presente motivo, basta la remisión a cuanto se razona en el Fundamento de Derecho siguiente, que estudia más específicamente tal denuncia casacional.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, por el mismo cauce legal que el anterior, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1291.3º del Código Civil, reiterando sus razones para entender improsperable la acción rescisoria que en tal precepto se regula, a saber, que el negocio de donación no se celebró en fraude de acreedores sino en aras de la correcta distribución de bienes de padres a hijos, y, en segundo lugar, que no concurre el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Pues bien, para ello sólo basta constatar que el recurrente combate con el mismo un pronunciamiento de la Audiencia relativo a una acción (la revocatoria) que fue, acorde con sus intereses, rechazada, en la medida en que, ciertamente, como apreció la Sala "a quo", la misma excede, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el ámbito objetivo del procedimiento de tercería de dominio. Así, sobre la limitación del objeto reconvencional en las tercerías de dominio a la acción de nulidad, se han pronunciado las Sentencias de 27 de abril de 1998, 10 de octubre de 2001, 18 de noviembre de 2003 y 24 de mayo de 2006. Recuerda ésta última que "salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir un objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la tercería determinado por Ley, de modo que la acción rescisoria por fraude de acreedores que tiene sus exigencias peculiares, de acuerdo con el art. 1111 del Código Civil, y su marco de probanzas en atención a su naturaleza subsidiaria en cuanto presupone un título inicialmente válido ha de ejercitarse en proceso independiente fuera de la tercería de dominio cuya finalidad va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio por no pertenecer al apremiado".

Desde tales premisas jurisprudenciales, resulta que la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, en relación con la acción pauliana ejercitada por la ahora recurrida en su reconvención, en modo alguno se recondujo a la consideración sobre la concurrencia o no en autos del presupuesto relativo a la subsidiariedad, el que establece el artículo 1291.3º del Código Civil que ahora se denuncia infringido, por lo que ninguna infracción de dicho precepto cabe apreciar ahora en casación. En este sentido ha de recordarse, con las Sentencias de 17 de julio y 5 de noviembre de 2007, entre otras, que "el recurso de casación sólo se da contra el fallo, o los fundamentos del mismo que constituyan el fundamento decisivo o determinante de aquél, es decir, lo que se denomina con la expresión latina "ratio decidendi", por lo que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes", máxime cuando, como ocurre en el presente caso y antes se anticipó, la decisión final sobre la improcedencia de la acción pauliana ejercitada fue favorable a los intereses de la ahora recurrente, aun cuando se fundase tal desestimación en argumentos distintos a los que ahora pretende aquélla se tomen en consideración.

Por último, y además visto que el recurrente cobija en este motivo, al socaire de la infracción del precepto referido (artículo 1291.3º del Código Civil ), consideraciones fácticas tendentes a acreditar el, a su juicio, verdadero propósito que guió el negocio de donación cuya nulidad proclamó la Sentencia recurrida, a saber, equiparar patrimonialmente a los hijos que no resultaron beneficiarios del negocio familiar (bodega), incide en el vicio casacional hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito.

CUARTO

Por último, con el mismo cauce que los anteriores, en el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia de aplicación, en materia de indefensión.

Subyace a los argumentos vertidos por el recurrente en este motivo la denuncia de la falta de motivación de la resolución recurrida, al no haber valorado la Audiencia, individualizadamente, las pruebas practicadas en autos, supliendo las mismas con indicios.

El motivo también debe ser desestimado.

Y así es ya que a la conclusión a que debe llegar esta Sala a la vista de la resolución recurrida es contraria a la pretensión impugnatoria del recurrente, en la medida en que aquella cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, actualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala. Recoge a este respecto la Sentencia de 18 de julio de 2007, con cita de otras anteriores, que "la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española-, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001. No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio".

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jesús María, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 23 de octubre de 2000.

  2. Imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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