STS 514/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:3534
Número de Recurso2090/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución514/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dña. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. María Nieves Fernández Velasco, contra la sentencia firme dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, derivada de autos de juicio de menor cuantía nº 1318/97 sobre tercería de dominio, en el que son recurridos BADIA BUS S.L., representada por el Procurador D. Juan Ramiro Reynols de Miguel, y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Fernández Velasco, en representación de Dña. María Inmaculada , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia firme dictada en apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando lo que sigue: "... reclamar los autos originales de ese juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso, mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando el oportuno despacho, que se entregue a esta representación para cuidar de su tramitación; y, siguiente este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada declarando que el objeto litigioso es propiedad de Doña María Inmaculada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente reclamación".

El fallo de la sentencia objeto de este recurso de revisión, es el siguiente: 1) Estimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Cristina Suau Morey, en nombre y representación de Badia Bus, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en los autos Juicio de menor cuantía, tercería de dominio, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos, y en su lugar 2) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el referido procurador en el nombre y representación citados, contra caja de Ahorros y Monte de Piedad e las Baleares y contra Dña. María Inmaculada debemos declarar y declaramos: Que el bien embargado a que se refiere en el hecho primero y segundo de la demanda, es propiedad de la demandante, según lo acreditado en su titulo de adquisición, ordenándose en su consecuencia que se alce el embargo trabado, la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada opuesta a la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida, compareció en su nombre el Procurador Sr. Reynolds, quien contestó al recurso de revisión interpuesto de contrario en tiempo y forma y seguido el incidente en todos sus trámites y tras el recibimiento a prueba del mimo, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la revisión de la sentencia firme y desestimar íntegramente el recuso de revisión interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obre el autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, ya que no se ha acreditado por la demandante que nos encontremos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 1796 LEC.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Dª María Inmaculada , solicita la revisión de la sentencia dictada por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 17 de noviembre de 1998, en recurso de apelación seguido en rollo de Sala nº 518/98, contra la resolución recaída en el Juzgado de Primera Instancia de Palma, en juicio de tercería de dominio seguido con el nº 1.318/97, que revocando la de primera instancia daba lugar a la tercería de dominio promovida por la sociedad ahora demandada BADIA BUS S.L., alegando como causa de la revisión de la sentencia antes indicada, la del nº 1 del art. 1796 de la L.E.C. del año 1881, que establece que, si después de dictada la sentencia se recobraren documentos decisivos para la resolución del pleito retenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado; la segunda causa, fundamentada al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del referido artículo 1796, porque entiende la parte demandante, que la sentencia la ganó en su día la hoy demandada en este juicio de revisión, injustamente en virtud de maniobras fraudulentas.

SEGUNDO

La primera causa invocada por la representación de la parte recurrente en rescisión ha de ser desestimada, porque no se dan en su propio escrito de alegaciones, los supuestos fácticos para aplicar el nº 1º del art. 1796, que se refiere en todo caso al "recrobro" de documentos, que consiguientemente presuponen para que tal se produzca, que han de estar fuera del alcance o disposición de la parte recurrente, cuando se promovió el juicio cuya sentencia se quiere dejar sin efecto, y en este supuestos los documentos son dos letras de cambio de unos nominales, respectivamente, de un millón de pesetas y de ciento cincuenta mil pesetas, que siempre han estado a disposición de la señora recurrente, por consiguiente falta el supuesto de hecho fundamental para que pueda ser apreciada esta causa, y sí se ha invocado la misma como resulta del tenor literal del escrito de alegaciones, es para que al socaire de su fundamentación, la parte haya hecho alegaciones sobre la cuestión discutida en el juicio de tercería, tema este, que desborda el contenido del recurso extraordinario.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos invocados por la representación de Dª María Inmaculada , que se refiere a la revisión de la sentencia firme ganada injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, tendentes estas a mantener a la demandada en el juicio de tercería alejada del pleito por desconocer su existencia, lo que naturalmente produce indefensión, y las maniobras han consistido, en que conociendo el domicilio de la parte contraria no lo has puesto de manifiesto, o que no hubiera hecho las actividades de una persona prudente para averiguar el mismo y en su virtud no se hubiera practicado el emplazamiento en el domicilio de la demandada. Ahora bien, hay que tener presente, que en el supuesto del juicio de tercería, por tratase de un incidente derivado de una ejecución, en este caso de un procedimiento de juicio ejecutivo, en el que se efectúo el emplazado en forma a la demandada, y no compareció la señora ahora recurrente, por lo que en estos supuestos el art. 1540 de la L.E.C., no exige que el ejecutado rebelde sea nuevamente emplazado para el juicio de tercería, sino que basta únicamente, y sólo para el caso de que el domicilio fuere conocido que "se le notificará el traslado de la demanda entregándole las copias", diligencia que se intentó hacer en dos domicilios distintos de la parte declara en rebeldía, en primer lugar en el domicilio que figuraba en las dos letras de cambio como el de la libradora Sra. María Inmaculada , en la c/ DIRECCION000NUM000 de Palma, el 4 de diciembre de 1997, que resultó negativo por no vivir en el mismo desde hace varios meses (Fol. 48 de los autos), y en fecha 17 de diciembre de 1997, se intentó emplazar con el mismo resultado (fol. 57), en el domicilio en el que se habían entendido las diligencias en el juicio principal, lo que determinó, aunque en rigor no hacia falta por estarlo ya en el pleito principal, la declaración en rebeldía de la ahora recurrente invocando al respecto el ya citado art. 1540. Por lo que en forma alguna, después de practicadas estas diligencias procesales, puede calificar a la actuación de la parte actora como de maquinaciones fraudulentas, cuando la parte recurrente Sra. María Inmaculada tiene conocimiento de la existencia del pleito principal por haberse practicado con ella el emplazamiento, y se han observado, por otra parte, el cuidado que pueda exigirse a una persona diligente, para que la parte rebelde tenga conocimiento de esta nueva incidencia, excediéndose de lo preceptuado al respecto en el art. 1540 de la L.E.C., que solamente obliga al traslado de la demanda cuando se conoce el domicilio de la parte ejecutada y demandada en la tercería.

CUARTO

Por otra parte el presente recurso de revisión de sentencia firme de tercería de dominio, a pesar de su carácter extraordinario y especial, ha devenido inútil, por qué la entidad demandada en este procedimiento BABIA BUS S.L., no obstante haber ganado la tercería, y teniendo en cuenta la evolución, que en este orden de cosas ha experimentado la jurisprudencia, que desde una equiparación absoluta de la acción de tercería de dominio, con la acción reivindicatoria, pasando por una simple analogía entre ambas acciones, sin posibilidad de identificarse, ha llegado en la concepción más reciente, en el que el objeto de la tercería de dominio ha quedado limitado y dirigido a liberar del embargo los bienes que se encontraban indebidamente embargados (sent. 22 de julio de 1996), ha promovido un juicio ordinario contra la Sra. María Inmaculada , para elevar el documento privado de compraventa del bien que resultó embargado a público, y que se reconozca su propiedad sobre el mismo, procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca nº 4, en el que ha recaído sentencia de fecha 21 de abril de 2001, dando lugar a la demanda y reconociendo la referida sociedad limitada de la mitad indivisa de la finca registral NUM001 de la Sección cuatro de Palma que aparece inscrita a nombre de Doña María Inmaculada .

QUINTO

Las costas han de ser impuestas a la parte promotora de este procedimiento revisorio, así como se ha de decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de acuerdo con el art. 1809 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. María Nieves Fernández Velasco en nombre y representación de Dña. María Inmaculada debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión en ella promovida contra la sentencia dictada en apelación dimanada del Juicio de Tercería de dominio seguido con el núm. 1318/1997, en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Palma de Mallorca y dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la citada población de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- J. ALMAGRO NOSETE.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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