STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3039/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de esa Ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Administración del Estado (Mº Hacienda), representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad Banca Catalana, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , sobre tercería de dominio, instados la sociedad Rentequipo, S.A., contra Ministerio de Hacienda y la sociedad Hilaturas Fibrafort, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se mande alzar el embargo trabado por la Hacienda Pública sobre el bien propiedad de la actora, con imposición de las costas a quien se oponga a la demanda".- Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a los demandados, allanándose a la demanda Hilaturas Fibrafort, S.A., contestándola la Hacienda Pública, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó "suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en representación de la entidad Rentequipo, S.A., contra el Ministerio de Hacienda y la entidad Hilaturas Fibrafort, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Rentequipo, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Rentequipo, S.A." contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, en autos de Tercería de dominio nº 720/90 instados por el apelante contra el Ministerio de Hacienda e Hilaturas Fibrafort, S.A., con REVOCACIÓN TOTAL de la misma debemos declarar y declaramos indebidamente trabado el embargo que recae sobre una máquina de estiro-texturar modelo 3 DX/M de 168 pos. con sus accesorios en el expediente de apremio nº NUM000-Concepto Tráfico Empresas- seguido contra la entidad Hilaturas Fibrafort, S.A., ordenando en consecuencia que se alce y quede sin efecto el embargo que pesa sobre ella en el citado expediente. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Formulado al amparo procesal del nº 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art. 464 del Código civil.- Segundo: Formulado al amparo procesal del número 4 del art. 1.692 LEC. La sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el artículo 1.227 del Código civil.- Tercero: Formulado al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia infringe por violación la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 348.2 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que la sentencia que se recurre da como probados, sin que en este recurso de casación se hayan impugnado. Dice su fundamento jurídico segundo: "Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión debatida según la prueba documental obrante en autos, única que se ha practicado, los siguientes: 1º) En fecha 14-1-1987 (f. 98) se inicia la vía de apremio administrativo contra los bienes de Hilaturas Fibrafort, S.A. por débitos contra la Hacienda Pública. 2º) En fecha no determinada Hilaturas Fibrafort, S.A. adquiere una máquina de estiro-texturar modelo DX/M de 168 pos. con sus accesorios la cual es transmitida a su vez el día 2-3-1987 por la Cía. Hilaturas Fibrafort a Sogeleasing Industrial, S.A. (f. 73). 3º) El día 11-3-87 dicha entidad cede en arrendamiento financiero la misma máquina a Hilaturas Fibrafort por un precio total de 39.844.902 ptas. 4º) El contrato suscrito no aparece -al menos en las copias certificadas que obran en autos- intervenido por fedatario público alguno (fs. 76 y 204). 5º) El día 9 de abril de 1987 practica la Hacienda Pública el correspondiente embargo de la maquinaria siendo nombrado depositario el Sr. Jesús Carlos(f. 230). 6º) En fecha 10-11-1988 (f. 78) suscriben la entidad de leasing, los interventores judiciales y la entidad Hilaturas Fibrafort, S.A. que había sido declarada en suspensión de pagos, un documento por el que se resolvía el contrato de leasing y se devolvía a Sogeleasing Industrial, S.A. la maquinaria. 7º) La parte actora presenta un documento emitido al parecer por Sogeleasing Industrial, S.A. de fecha 31-5-1989 en el que se describe la maquinaria citada, se le da un determinado número de factura, fecha de emisión y la cantidad total de 16.100.000 ptas. 8º) El día 27-6-1989 aparece en la cuenta de Rentequipo, S.A. un cargo de 16.100.000 ptas. que incrementaba en dicha suma el saldo deudor que mantenía Rentequipo con el Banco en una cuenta de crédito (f. 72. 9º) Seguido entre tanto el procedimiento de apremio se acuerda el día 14-9-89 (f. 122) sacar a pública subasta los bienes embargados a Hilaturas Fibrafort, S.A. 10º) En fecha 11 de octubre de 1989 formula Rentequipo, S.A. ante la Delegación de Hacienda la correspondiente reclamación previa para que se levantase el embargo sobre dichos bienes, reconociendo dicho organismo (f. 22): a) que en el momento de la traba los bienes no pertenecían a Hilaturas Fibrafort, S.A. sino a Sogeleasing Industrial, S.A.; b) que Rentequipo, S.A. acreditaba la titularidad dominical de dichos bienes; c) que no podía estimarse la reclamación por cuanto era a Sogeleasing Industrial, S.A. a quien correspondía ejercitar la tercería de dominio".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que estimó la demanda de tercería de dominio interpuesta por la sociedad Rentequipo, S.A., contra el Ministerio de Hacienda y la sociedad Hilaturas Fibrafort, S.A. El Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero alega violación (por inaplicación) del art. 464 C.c. Se sostiene para fundamentarlo en que a la fecha del embargo administrativo por débitos a la Hacienda Pública -el 9 de abril de 1.987- Hilaturas Fibrafort, S.A. ostentaba la posesión de un bien mueble adquirido de buena fe, lo que equivale al título de dominio, o cuando menos, teniendo en cuenta la cesión de la máquina embargada en régimen de arrendamiento financiero a las citadas Hilaturas, quedaron embargados los derechos que a la misma correspondía, entre ellos el de opción de compra. Se dice también: "Quizás el error interpretativo de la Sala "a quo" resida en que no ha reparado en la verdadera naturaleza del embargo, que no es sino una afección real (sobre una cosa) a resultas de un procedimiento de ejecución -administrativo judicial- que para nada entorpece la titularidad dominical del bien embargado. Como sucede con la hipoteca, el adquirente de bien embargado se constituye en sujeto "in patiendo" de la carga, pues aun cuando no asuma la condición de deudor, soportará las consecuencias derivadas de que el bien adquirido está afecto a las resultas de un procedimiento de ejecución forzosa, sea judicial o administrativo".

El motivo se desestima. Plantea una nueva cuestión y una nueva petición que no se efectuó en la contestación a la demanda. En ella sólo se esgrimió la falta de título de la sociedad tercerista y la sospecha de fraude del que presentaba, que no podía ser opuesto a la Hacienda Pública en todo caso por faltar el requisito de la fehaciencia de la fecha. Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que en la casación no pueden introducirse cuestiones que no hayan sido objeto de pleito expuestas en el período expositivo del mismo para no quebrantar los principios de contradicción y preclusión y ocasionar indefensión a la contraparte.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 1.227 C.c., por cuanto, resumimos su fundamentación, el título alegado por la tercerista RENTEQUIPO, S.A. son documentos que carecen de fecha auténtica frente a tercero, y que es posterior al embargo decretado.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, trata muy parcamente el tema del motivo. Se basa en el reconocimiento que efectuó la Hacienda Pública (al resolver en vía administrativa la tercería) del título dominical de la tercerista, diciendo que ha justificado su dominio RENTEQUIPO, S.A. Pero no tiene en cuenta que a continuación le negaba toda eficacia frente a un tercero como era la Hacienda Pública porque su fecha, que fijaba el 31 de mayo de 1.989, era posterior al embargo. Por ello hay que estimar el motivo, ya que cualquiera que sea su fecha, ésta forzosamente ha de ser posterior a la del embargo (9 de abril de 1.987), y posterior también al que la sociedad SOGELEASING INDUSTRIAL, S.A. vuelve a adquirir el pleno dominio y posesión del bien (10 de noviembre de 1.988), pues en este último presupuesto sobre el que se basa el título aportado por la tercerísta. Es doctrina de esta Sala la de que tal título ha de existir en el tercerista en el momento en que se practica el embargo, no posteriormente (sentencias, entre otras, de 7 de enero de 1.992 y 30 de septiembre de 1.993).

CUARTO

La acogida del motivo segundo hace inútil el examen del tercero y último, porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, desestimatoria de la demanda de tercería de dominio, condenando en las costas de la apelación a la sociedad tercerista. Sin condena en las mismas en este recurso (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de mayo de 1.993 la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de tercería pronunciado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de esa ciudad con fecha 4 de julio de 1.992. Con condena en las costas de la apelación a RENTEQUIPO, S.A. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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