STS 660/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso107/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución660/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida el Banco de Bilbao Vizcaya, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendido por el letrado D. Manuel Fernández Feo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de "BBV LEASING S.A.", interpuso demanda de tercería de dominio contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia y la entidad mercantil "COMERCO, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que el bien embargado es propiedad de mi poderdante y ordenar se alce el embargo trabado en cuanto a dichos bienes, imponiendo las costas al que impugnase esta demanda.

  1. - El Procurador D. Juan F. Gozalvez Benavente, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, por no acreditar el tercerista el dominio de los bienes que reclama, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - El Procurador D. Antonio García-Reyes Comini, en nombre y representación de Comerco, S.A. se allanó a la demanda

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de tercería de dominio presentada por BBV LEASING, S.A. debo decretar y decreto el alzamiento del embargo sobre las máquinas trabadas en diligencia de fecha 6 de noviembre de 1989, concretamente las referidas en el escrito de demanda, imponiéndose las costas procesales a las partes demandadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Juan F. Gozalvez Benavente, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso e imposición a la apelante Tesorería General de la Seguridad Social de las preceptivas costas de esta alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia objeto del recurso, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en los autos de menor cuantía (tercería de dominio) de que el presente rollo dimana.

TERCERO

1.- El Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecida en los arts. 1281 a 1289 del Código civil. .TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 50/1965 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes inmuebles. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de los arts. 1522 a 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la regulación de las tercerías de mejor derecho, en relación con los arts. 1921 y ss. del Código civil sobre clasificación y prelación de créditos. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concepto y la función de la tercería de dominio ha sido muy clarificada hoy a través de reiterada jurisprudencia de esta Sala; así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1977, 11 de marzo de 1998 y 28 de octubre de 1998 destacan que la naturaleza es de acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es la declaración de propiedad del demandante tercerista y el levantamiento del embargo trabado a instancia del codemandado sobre el bien que aparecía como propiedad del otro codemandado.

La tercería de dominio formulada por la parte demandante en la instancia y recurrida en casación "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A." ha prosperado frente a la "Tesorería General de la Seguridad social", parte recurrente en casación y entidad embargante y frente a "Comerco, S.A.", entidad embargada que se ha allanado a la demanda de tercería. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia se ha formulado por la entidad embargante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El punto esencial de la presente tercería se halla en el leasing, o arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, contrato que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, a lo que se añade una opción de compra, a su término, en favor del usuario; así, la define la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Lo que implica que la entidad de leasing, a que se refiere la misma disposición adicional de la citada Ley, es la titular dominical del bien que, si es embargado, podrá ejercitar con éxito la tercería de dominio. Posición que ha sido mantenida por esta Sala desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta las más modernas, entre otras muchas de 28 de noviembre de 1997 y 30 de julio de 1998; esta última dice, literalmente: Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio "ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

TERCERO

Los motivos tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social se refieren al fondo del asunto en el sentido de que mantienen en casación lo que había defendido desde el principio, que es la calificación del contrato que relaciona a las dos partes codemandadas, no de leasing, sino de compraventa a plazos de cosa mueble. Así, al amparo ambos motivos del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se alega en el tercero infracción por inaplicación, del artículo 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, vigente en el tiempo de los hechos, de venta a plazos de bienes muebles y en el quinto, infracción de la jurisprudencia.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial es contundente. Dedica amplios razonamientos para calificar la relación contractual como derivada de leasing el cual se celebró en fecha 13 de marzo de 1987 y el embargo no se produjo hasta más de dos años después el 6 de noviembre de 1989. Ciertamente, esta Sala ha calificado, en más de una ocasión, el aparente leasing de contrato de compraventa a plazos de cosa mueble, pero ha sido a través del mecanismo de la simulación, que no se da en el presente caso.

Por tanto, no se ha infringido la ley de venta a plazos de cosa mueble, que no es aplicable al presente caso, ni la jurisprudencia que sí se ha aplicado correctamente la que califica el leasing y estima la tercería. Ambos motivos, pues, se desestiman.

CUARTO

El motivo segundo, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692, se desestima por análogas razones que para los motivos tratados en el fundamento anterior. Se denuncian como infringidos los artículos 1281 a 1289 del Código civil que contienen la normativa de interpretación de los contratos, para mantener que no hubo contrato de leasing, sino de compraventa.

La función de calificar e interpretar el contrato compete al Tribunal a quo, estando cerrada, en principio, al control casacional, que sólo accede a ello si la interpretación hecha por el órgano de instancia ha sido ilógica, absurda o contraria a derecho. Así lo ha expresado una reiterada y unánime jurisprudencia, plasmada en las sentencias de 25 febrero 1998, 2 de marzo de 1998, 10 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de octubre de 1998, 26 de octubre de 1998. En el caso presente, no sólo la calificación e interpretación del contrato de leasing que ha hecho la Audiencia Provincial no es absurda, ilógica o contraria a derecho, sino que es correcta, perfectamente fundada y plenamente compartida por esta Sala.

Hay otra razón para desestimar este motivo: la proscripción de fundarlo en un conjunto heterogéneo de preceptos: así lo destacan innumerables sentencias, como la de 23 de junio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 3 de noviembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999; incluso si se cita el artículo 1281 débese concretar el párrafo en el que se funda el motivo de casación: así, sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998. No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso. La cita conjunta de todos los artículos de la interpretación no es otra cosa que querer sustituir la objetiva y correcta que ha hecho la Audiencia Provincial por la propia del recurrente.

QUINTO

El motivo cuarto se ampara también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1522 a 1543 en relación con los artículos 1921 y ss. del Código civil y debe desestimarse por dos razones.

En primer lugar, porque estas normas son ajenas a la resolución del caso presente, pese a su posible y más bien remota relación con el mismo; no han sido fundamento del fallo y no pueden fundar una casación. En segundo lugar, porque no es admisible el motivo de casación que cita, en su apoyo, una serie heterogénea de preceptos y genéricos y amplios, como ocurre en este caso: así, sentencias de 28 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999.

SEXTO

Por último, el motivo primero del presente recurso de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción de lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el demandante tercerista debía haber aportado el título de dominio.

Motivo que se desestima por varias razones. La primera, por tratarse de cuestión nueva que no cabe plantear en el recurso de casación: así, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 12 de mayo de 1998, 8 de junio de 1998, 15 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998. La segunda, porque aquel artículo exige que se aporte el "título en que se funde" y efectivamente se ha aportado el contrato de leasing en que se funda la parte demandante. El dominio de la cosa dada en leasing no se ha discutido, sino que es hecho admitido.

SEPTIMO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, con fecha 18 de octubre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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