STS 324/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:2548
Número de Recurso3519/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución324/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manresa, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por KOLTOL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta y Cebrián; siendo parte recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manresa, fueron vistos los autos sobre demanda de tercería de dominio número 407/1994, a instancia de KOLTOL, S.L. representada por el Procurador D. Luis Prat Scaletti, contra Banco Central Hispano Americano, S.A., y contra Dª Luz , D. Miguel y Baltasar , como ejecutados en cuanto a los bienes embargados en los Autos de juicio ejecutivo número 181/93, promovidos ante dicho Juzgado por el Banco Central Hispano Americano, S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "... declarando que los bienes objeto del embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito perteneciente a mi representada, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante, y condenando en costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Vilalta y Flotats, en representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "...mediante la que se desestime en su integridad la demanda y se denieguen todas y cada una de las pretensiones aducidas de contrario, absolviendo libremente a mi principal de las mismas, con expresa imposición de costas a la actora tercerista dada la temeraria y maliciosa actuación procesal que ha representado la interposición de la tercería, con expresa declaración de temeridad de la adversa a los efectos de lo prevenido en el artículo 533, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    No habiendo comparecido en autos los demandados Dª Luz , D. Miguel y D. Baltasar , fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de fecha 16 de Enero de 1995.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la representación de KOLTOL, S.L. debo declarar y declaro que los bienes objeto del embargo trabado en los Autos de Juicio Ejecutivo núm. 181/93, que se siguen en este mismo Juzgado, a instancias de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra DOÑA Luz , DON Miguel Y DON Baltasar , descritos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, pertenecen en pleno dominio a la actora KOLTOL S.L., que los adquirió con anterioridad a la traba del mentado embargo, ordenando por consiguiente que se alce éste, y queden a disposición de aquélla, con imposición de costas a los demandados"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por KOLTOL, S.L. contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, Dª Luz , D. Miguel Y D. Baltasar , debemos absolver y absolvemos a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la entidad actora de las costas de instancia y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de KOLTOL, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 506 de esta Ley Procesal. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello con respecto a la suficiencia de la documentación aportada en la demanda.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo seguido a instancia de Banco Central Hispanoamericano contra Dª Luz , D. Miguel y D. Baltasar , se había procedido al embargo de dos fincas urbanas (vivienda y plaza de garaje) inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los Sres. Miguel y Luz .

KOLTOL S.L. promovió Tercería de Dominio sobre dichos bienes, alegando que los titulares de los mismos le habían otorgado un derecho de opción de compra sobre ellos por escritura pública de 16 de Diciembre de 1992, con anterioridad, por tanto, al momento del embargo, que tuvo lugar el 25 de Junio de 1993. Dicho derecho se ejercitó a través de escritura pública de 31 de Agosto de 1994.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de KOLTOL, con imposición de costas a los demandados.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante y desestimó la demanda, con imposición a la tercerista de las costas de instancia y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos de que consta el presente recurso, KOLTOL, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 506 de esta norma.

Señala que el Banco recurrente (sic) había basado su apelación en la aportación extemporánea de un documento privado de 19 de Enero de 1993, en el que constaba la entrega del precio y de las llaves de las fincas objeto de la opción de compra, y, por tanto, la consumación de la compraventa, pues el mismo no había sido presentado con la demanda.

KOLTOL alega que no fundaba su derecho en tal documento, pero con objeto de rebatir las afirmaciones realizadas por el Banco en el escrito de contestación, lo había aportado con su proposición de prueba, a la par que solicitaba que se libraba oficio al Notario que en su día había legalizado las firmas que obraban en el mismo.

Aparte de ello, añade que el Banco no procedió a la impugnación del documento en cuestión hasta que presentó el escrito de resumen de pruebas, dos meses después de que se le hubiese notificado la admisión de los medios de prueba propuestos por la actora.

Concluye, finalmente su alegato con la afirmación de que el Tribunal "a quo" no había vulnerado los artículos 504 ni 506 LEC ni había producido indefensión a la recurrente (sic) con la admisión de los documentos referidos.

De cuanto queda expuesto parece desprenderse que KOLTOL más que impugnar el contenido de la sentencia recurrida está rebatiendo los argumentos con que el Banco demandado fundamentaba su recurso de apelación, lo que también viene abonado por las repetidas alusiones que en el desarrollo del segundo motivo del recurso hace, a la hoy apelante.

Dejando constancia de la desatención que sin duda supone para este Tribunal la peculiar redacción del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, haciendo gala de ostensible descuido KOLTOL se ha limitado a reproducir literalmente -con levisimos retoques- el que en su momento presentara ante la Audiencia Provincial al amparo del artículo 709 LEC, y centrándose en el examen de su argumentación, ha de afirmarse que en modo alguno puede imputarse al Tribunal de apelación la infracción de un precepto procesal que únicamente puede vincular a los Juzgados de Primera Instancia como es el artículo 506 LEC que indudablemente se refiere a la presentación de documentos en el período comprendido entre los escritos de demanda y contestación y la citación para sentencia, según se desprende de una interpretación sistemática del contenido de dicho precepto y del de los artículos 507 y 508 del mismo Cuerpo legal.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, sin hacer, al menos en principio, concreción alguna respecto a los preceptos que se entienden vulnerados, si bien se menciona hasta por tres veces el artículo 1537 de la Ley Procesal.

En síntesis, la entidad recurrente señala que con la demanda de tercería había aportado la escritura de opción de compra así como la de compraventa en que se había ejercitado tal derecho y en la que se decía que los vendedores había recibido el precio con anterioridad al otorgamiento de la misma.

Añade -y a esto ya hemos hecho referencia- que al negar la entidad demandada que el precio hubiese sido satisfecho en momento anterior al embargo, se aportó el documento privado fechado en Enero 1993 y legitimado en Marzo del mismo año.

Se refiere luego a resoluciones en que se ha recogido una interpretación amplia del artículo 1537 LEC así como la afirmación de que el mismo no ordena que no se admita la demanda cuando no se presente título, sino solamente que quede en suspenso su admisión hasta que sea aportado el documento en que se funde.

Pasa luego la recurrente a referirse a la eficacia del derecho de opción inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al embargo, con cita de dos resoluciones de esta Sala de 30 de Noviembre de 1988 y de 9 de Junio de 1990, así como de varias resoluciones de la Dirección General de Registros.

La lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada evidencia que su desestimación de la tercería se basaba en los siguientes datos:

  1. Que la demanda se fundaba en la concesión de la opción de compra de las fincas embargadas con anterioridad a la práctica de la traba y en su ejercicio en fecha posterior a ésta.

  2. Que, por tanto sobre esa concreta pretensión debería pronunciarse la sentencia, sin que pueda considerarse lícito que en el curso del procedimiento y una vez precluido el trámite de contestación a la demanda fuese modificada ésta en forma esencial mediante la aportación de documentos de los que ya disponía la actora en la fecha de su interposición

  3. Que tal conducta estaba vedada por el artículo 506 LEC, vulneraba el 1537 y dejaba a la demandada ejecutante en situación de efectiva indefensión, pues el cambio de acción se producía cuando ya no le era posible reacción alguna dado que el artículo 567 LEC establece que contra la admisión de un medio de prueba no cabe recurso alguno.

Estos argumentos de la Sala de Instancia, a los que todavía podría añadirse el de que la tercerísta no hizo mención alguna en la comparecencia del artículo 693 LEC respecto a los documentos que luego pretendía incorporar a autos, limitándose a afirmar que se ratificaba en los hechos de su demanda, se consideran absolutamente correctos, lo mismo que la decisión que en base a ellos ha adoptado, dado que la pretensión de KOLTOL S.L. se apoyaba únicamente en la escritura pública de opción de compra de los bienes objeto de embargo y en la de compraventa efectiva de los mismos.

Ciertamente la escritura pública de opción era de fecha anterior al embargo, pero de ella, como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, no derivaba título alguno de propiedad a favor de la entidad recurrente, pues era necesario que se complementase con la formalización del contrato de compraventa y la tradición de los bienes objeto de la misma.

Tal cosa se había producido según la demanda el 31 de Agosto de 1994, a través de la segunda de las escrituras públicas que se aportaban con la misma, pero el otorgamiento de este documento había tenido lugar con posterioridad tanto a la diligencia de embargo como a su anotación registral que se habían llevado a cabo el 25 de Junio y el 25 de Agosto de 1993, respectivamente.

Ha de recordarse que uno de dos efectos de carácter procesal de la litispendencia (ya se entienda que ésta se produce con la presentación de la demanda, ya con la admisión de la misma) es la de la prohibición de la transformación de la pretensión o mutatio libelli a la que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se refería en sus artículos 548 y 693. Concretamente en la regla 2ª del ultimo de estos preceptos se prevenía que aunque en la comparecencia podrían las partes puntualizar, aclarar o rectificar cuanto fuese preciso para delimitar los términos del debate, ello habría de realizarse sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter esencial.

Pues bien, aunque nada se rectificó -y sería realmente improcedente en dicha comparecencia- KOLTOL trató luego de modificar sustancialmente la fundamentación de su pretensión en fase de proposición de prueba, con la aportación, verdaderamente extemporánea, del documento privado y del acta de su adveración a que ya nos hemos referido.

Hemos de ratificar aquí las manifestaciones del Tribunal de instancia acerca del carácter esencial de esta modificación y de la seria vulneración de los preceptos y principios procesales a que nos hemos referido, que la misma supondría.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por KOLTOL S.L. contra la sentencia dictada el dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 407/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Manresa.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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