STS 204/1997, 17 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 1997
Número de resolución204/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de demanda sobre tercería de dominio, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avila; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Ameliacomo defensora de las menores Leonory Ana, representados por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro; siendo parte recurrida DON Pedro Miguel, DOÑA Dolores, DOÑA Fátima, DON Jose Augusto, DON Eloy, DON Manuel, DOÑA Patricia, y EMPRESA Rosendo, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de D. Rosendoy su esposa Dª Juana, que actúan como representantes legales de sus hijas menores de edad, Leonory Cristina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avila, demanda de tercería de dominio, contra D. Pedro Miguel, Dª Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuely Dª Patricia, y contra la empresa Rosendo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que los bienes embargados, reseñados en el hecho primero de la demanda, consistentes en una vivienda y en un vehículo Mercedes, y sacados a subasta en el procedimiento Autos nº 129/88, Ejecución 58/88 del Juzgado de lo Social de Avila, son propiedad de las actoras, ordenando se alce y deje sin efecto el embargo trabado y por ende no ha lugar a la subasta, dejándola sin efecto, y se condene a los demandados al pago de las costas del Juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero en representación de D. Pedro Miguel, Dª Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuely Dª Patricia, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de donación contenido en la escritura otorgada por D. Rosendoy su esposa, en su propio nombre y como legales representantes de sus hijos menores de edad, ante el Notario de Piedrahíta D. Francisco Ríos Dávila, de fecha 27 de junio de 1.988, bajo el nº 555 de protocolo, ordenando la cancelación de cualesquiera inscripciones o anotaciones registrales que en base a dicha escritura hayan podido producirse; o, subsidiariamente, se declare rescindido y sin efecto alguno el aludido contrato, ordenando asimismo la cancelación de las anotaciones e inscripciones registrales que en virtud del mismo o de la escritura que lo contiene se hayan producido; condenando en todo caso a los demandados reconvenidos al pago de las costas causadas.

D. Vicente Blázquez García, fué nombrado Defensor Judicial de las menores de edad, Leonory Ana, y a su fallecimiento, fué nombrada por el Juzgado competente, su esposa Dª Amelia.

Al no haberse personado el demandado D. Rosendo, fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "HE DECIDIDO: Desestimar íntegramente la demanda de tercería interpuesta por el defensor judicial en nombre de las menores Leonory Anay estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Herrero en representación de D. Pedro Miguel, Dña. Dolores, Dña. Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuel, Dña Patriciay declarar la nulidad de la donación llevada a cabo en escritura de 27 de junio de 1.988 así mismo la cancelación de cualquier inscripción o anotación que en base a dicha escritura se haya efectuado, con imposición a los terceristas alzandose la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, ejecución 58/88. Firme esta resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Social."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia, como defensor judicial de las menores, Leonory Ana, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1.992, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avila, en los autos de que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.".

SEXTO

El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Doña Amelia, como defensor judicial de las menores Leonory Ana, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 1.692 de la L.E.C., el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.252 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del art. 1.692 de la L.E.C., el fallo infringe, por no aplicación, el art. 24, de la C.E. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. La sentencia infringe lo dispuesto en el art. 542 de la L.E.C. en relación con el art. 238 y sigtes. de la L.O.P.J. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. El fallo infringe por indebida aplicación el art. 1.275 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo, al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, el día 27 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento y en aras de la necesaria y exigible comprensión de la cuestión litigiosa debatida en el proceso de que este recurso dimana, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º D. Pedro Miguel, Dª Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuely Dª Patricia(en su calidad, todos ellos, de trabajadores al servicio de la empresa Rosendo, dedicada a Bar-Cafetería), en 1988, promovieron ante la Magistratura de Trabajo de Avila, contra D. Rosendoun proceso laboral por despido improcedente. En dicho proceso, la referida Magistratura de Trabajo dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 1988, por la que declaró improcedente el despido de dichos demandantes de la expresada empresa Rosendo, a la que condenó a readmitir a los aludidos trabajadores en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenían o a que les abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir.- 2º El 16 de Junio de 1988, ante dicha Magistratura de Trabajo, D. Rosendooptó por abonar a los referidos trabajadores la indemnización legal correspondiente.- 3º Ante dicha opción, la expresada Magistratura de Trabajo dictó auto de fecha 17 de Junio de 1988 por el que declaró extinguida la relación laboral y sustituyó la obligación de readmitir a los trabajadores demandantes por el abono a dichos trabajadores de los salarios de tramitación hasta el 10 de Junio de 1988 más la indemnización fijada en la sentencia.- 4º El expresado auto fué notificado a D. Rosendoel día 22 de Junio de 1988.- 5º Mediante escritura pública de fecha 27 de Junio de 1988 (autorizada por el Notario de Piedrahita, D. Francisco Ríos Dávila, bajo el número 555 de su protocolo) los esposos D. Rosendoy Dª Juanahicieron a sus hijas, menores de edad, Leonory Anadonación pura y simple de la nuda propiedad de los siguientes bienes: un automóvil marca Mercedes-Benz, matrícula W-....-WC; un piso-vivienda, sito en Avila, que se describe en dicha escritura; un local destinado a aparcamiento y trasteros (en el mismo edificio que el expresado piso-vivienda) también plenamente identificado en la escritura. La expresada donación fué aceptada (en la misma escritura) por los propios donantes, como titulares de la patria potestad, en representación de sus referidas hijas menores de edad, como donatarias.- 6º En ejecución de la sentencia recaída en el antes referido proceso laboral y para el cobro de la indemnización fijada por la Magistratura de Trabajo en favor de los trabajadores demandantes (4.588.430 pesetas de principal y 917.686 pesetas para costas y gastos), en Julio de 1988, por la referida Magistratura, se trabó embargo sobre el automóvil, el piso-vivienda y el local destinado a aparcamiento y trasteros, anteriormente referidos.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos que anteriormente han sido expuestos, D. Vicente Blázquez García, en su calidad de defensor judicial de las menores de edad Leonory Ana, promovió contra D. Pedro Miguel, Dª Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuely Dª Patricia(demandantes y ejecutantes en el proceso laboral al que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) y contra la Empresa Rosendo(demandada en el referido proceso laboral) el juicio de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que, alegando que las menores Leonory Anason dueñas en pleno dominio (sic) del piso vivienda y del automóvil marca Mercedes matrícula W-....-WC, embargados en dicho proceso laboral, cuya titularidad dominical dicen pertenecerles a virtud de la donación que de los mismos les habían hecho sus padres D. Rosendoy Dª Juana, postularon se dicte sentencia por la que se mande alzar el embargo trabado sobre dichos bienes en el referido proceso laboral.

Los demandados D. Pedro Miguel, Dª Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, D. Jose Augusto, D. Eloy, D. Manuely Dª Patriciase personaron en este proceso y, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se declare la nulidad de la donación otorgada por los esposos D. Rosendoy Dª Juanaen favor de sus menores hijas Leonory Ana(a cuya donación ya nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), ordenando la cancelación de cualesquiera inscripciones o anotaciones registrales que en base a dicha donación hayan podido producirse, o, subsidiariamente, se declare rescindida la referida donación, con cancelación también de las inscripciones registrales a que la misma hubiese dado lugar.

El codemandado D. Rosendo(en su calidad de titular de la empresa de Bar-Cafetería de su mismo nombre) no se personó en este proceso, por lo que, en su momento, fué declarado en rebeldía.

Durante la tramitación de este proceso se produjo el fallecimiento de D. Vicente Blazquez García (defensor judicial de las referidas menores), por lo que fué nombrada, por el Juzgado competente, Dª Amelianueva defensora judicial de dichas menores, la cual se personó en el proceso en tal carácter.

En este proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó la ejercitada demanda de tercería de dominio, y, estimando la reconvención formulada por D. Pedro Miguely demás codemandados con el mismo (que antes han sido relacionados nominalmente), declaró "la nulidad de la donación llevada a cabo en escritura de 27 de junio de 1988, así mismo la cancelación de cualquier inscripción o anotación que en base a dicha escritura se haya efectuado".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, Dª Amelia, en representación de las menores Leonory Ana, en su calidad de defensor judicial de las mismas, ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para el estudio y subsiguiente resolución del motivo primero se estima imprescindible dejar consignados determinados presupuestos previos (siendo esta una de las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciada al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución). Son los siguientes: 1º A virtud de querella formulada por D. Pedro Miguely demás trabajadores de la empresa de Bar-Cafetería de la que era titular D. Rosendo, por la donación que éste y su esposa habían hecho a sus hijas menores de edad Leonory Ana(a cuya donación ya nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), el Juzgado de lo Penal de Avila tramitó la causa penal número 295/90, dimanante del Procedimiento Abreviado número 114/90 del Juzgado de Instrucción número Uno de Avila, en la que aparecían como querellados D. Rosendoy su esposa Dª Juana.- 2º En dicha causa, el referido Juzgado de lo Penal de Avila dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 1991, por la que condenó a Rosendo, como autor de un delito de alzamiento de bienes, a las penas correspondientes, y absolvió a Juanadel mismo delito del que también se le acusaba.- 3º En el correspondiente recurso de apelación, la referida sentencia penal condenatoria fué confirmada plenamente por otra de la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 5 de Julio de 1991.- 4º Aparte de otros hechos probados que no consideramos necesario transcribir aquí, la referida sentencia penal condenatoria también declara probado lo siguiente: "VI.- La donación a que se ha hecho referencia tuvo como finalidad burlar las legítimas expectativas de cobro de los trabajadores y el patrimonio restante a Rosendono cubre la deuda".- 5º Con respecto a la también pretendida por los acusadores (en dicha causa penal) declaración de nulidad de la donación que D. Rosendoy su esposa habían hecho a sus menores hijas Leonory Ana(a cuya donación nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la expresada sentencia penal condenatoria (en su Fundamento de Derecho IV) razona en los siguientes términos: "La restauración del orden civil deben intentarla los Tribunales de lo Penal, en uso de las facultades que les confiere el párrafo 2º del artículo 742 de la Ley Procesal Penal, según el cual en la sentencia penal se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto de juicio, ahora, bien, a los indicados efectos, los Tribunales de lo Penal habrán de aplicar las normas de derecho privado correspondiente, por ello, cuando el alzamiento se ha llevado a cabo a través de un negocio jurídico de disposición mediante el cual el deudor se propuso poner sus bienes fuera del alcance del acreedor, los Tribunales de lo Penal pueden y deben declarar la nulidad del mentado negocio, pero, claro está, siempre que no existan obstáculos jurídicos que lo impidan, como son los que impedirían el éxito de la acción pauliana, por ello no puede declararse la nulidad de actos jurídicos en los que aparecen interviniendo o resultan afectadas, personas que no se hallaban en connivencia con el encausado, pues en modo alguno pueden ver alterados sus derechos por las resoluciones recaídas en procesos en los que no fueron parte. Tal es el caso de la donación realizada por el reo en compañía de su esposa, no condenada en esta sentencia, y en favor de sus hijas, cuyos intereses nadie ha defendido, y que, a mayor abundamiento, ha supuesto la suma de nuevas peticiones no formuladas en el escrito de acusación".- 6º Ante la excepción de cosa juzgada que, en este proceso civil, las menores terceristas, representadas por su defensor judicial, adujeron frente a la petición de declaración de nulidad de la donación, a la que nos venimos refiriendo, que, por vía reconvencional (como ya hemos dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) habían formulado los codemandados D. Pedro Miguely otros, la sentencia de apelación recaída en este proceso de tercería de dominio (que es la aquí recurrida) razona en los siguientes términos: "Invoca en primer lugar el apelante la cosa juzgada, por cuanto estos mismos hechos fueron objeto de un proceso penal en el que se acordó no anular la donación que dió lugar a aquella causa, y por tanto no procede, a su juicio, hacerlo ahora en la presente litis. Criterio a todas luces inaceptable, puesto que la cuestión que nos ocupa de la posible nulidad de tal negocio, no fué enjuiciada en el orden penal por respeto a los principios de audiencia y defensa de quienes no siendo inculpados, aparecían como partes de expresada donación. Ninguna norma de nuestro ordenamiento prohibe reproducir esa solicitud de nulidad en la jurisdicción civil. Más bien al contrario, lo proclaman los principios constitucionales de justicia, seguridad jurídica, tutela efectiva y defensa (arts. 1, 9 y 24 de la Constitución), junto con el de la más elemental congruencia. Visto el absurdo jurídico que supondría reconocer como delictivo ese sustrato fáctico del negocio, y, por otro, al haber personas ajenas al proceso penal, impedir que en otro juicio civil, previa audiencia de todos, se resuelva acerca de la nulidad interesada de dicha relación jurídica. Extremo que al no ser juzgado en vía penal, por tanto puede y debe serlo en la que nos ocupa" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

A través del motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del artículo 1252 del Código Civil, la recurrente acusa a la sentencia aquí recurrida de no haber tenido en cuenta y apreciado la excepción de cosa juzgada, para lo cual aduce que la sentencia penal, que condenó a D. Rosendocomo autor de un delito de alzamiento de bienes, absolvió a su esposa Dª Juanade ese mismo delito del que también se le acusaba, y que dicha sentencia penal se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar la nulidad de la donación a la que nos venimos refiriendo, al desestimar "todas las pretensiones esgrimidas por la Acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil", por lo que entiende la parte aquí recurrente que dicho pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad de la donación es vinculante para la jurisdicción civil, con el carácter de cosa juzgada.

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que, en el supuesto de que, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente, este no es el supuesto aquí contemplado, pues la sentencia penal condenatoria a la que aquí nos venimos refiriendo, según lo dice claramente en su Fundamento de Derecho IV (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), se abstuvo de entrar a conocer y de resolver acerca de la pedida declaración de nulidad de la donación, al no haber sido partes en el proceso penal todas las personas interesadas en dicha donación, por lo que dejó imprejuzgada la acción civil referente a dicha nulidad, cuya acción, por tanto, puede ejercitarse ante esta jurisdicción civil, como han hecho, por vía reconvencional, los codemandados personados en este proceso de tercería de dominio y como acertadamente ha obrado la sentencia aquí recurrida, al pronunciarse sobre la misma, al no concurrir en este supuesto los requisitos que condicionan la virtualidad excluyente de la cosa juzgada.

QUINTO

Por el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 24.1º de la Constitución, y en su alegato la recurrente aduce, en esencia, que habiendo sido también donante Dª Juana, ésta no ha sido parte en el proceso de tercería de dominio, no obstante lo cual, dice la recurrente, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la donación que la Sra. Juana, en unión de su esposo, hizo a sus menores hijas, sin haber sido parte en el proceso, con lo que se le ha causado, agrega, una evidente indefensión.

La respuesta casacional que ha de corresponder a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Efectivamente, la declaración de nulidad de todo contrato o negocio jurídico exige inexcusablemente la presencia en el proceso correspondiente de todos los que fueron parte intervinientes en el referido contrato o negocio jurídico. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la donación de un bien ganancial, que ambos esposos hacen conjuntamente, entraña, en realidad, que cada uno de ellos dona la mitad indivisa que le corresponde en el bien ganancial donado. La declaración de nulidad que la sentencia recurrida ha hecho de la donación litigiosa solamente puede entenderse referida a la mitad indivisa de los bienes donados, correspondiente (dicha mitad) al esposo codonante D. Rosendo, pues éste ha sido parte en el presente proceso de tercería de dominio, en su calidad de demandado (pues fué parte demandada y luego ejecutada en el proceso laboral en el que los bienes donados fueron embargados), pero no puede afectar a la mitad indivisa perteneciente a la esposa codonante Dª Juana, pues ésta no ha sido parte en este proceso de tercería de dominio, ni podía serlo (al no haber sido ni tercerista -parte actora en la tercería-, ni ejecutante, ni ejecutada, en el proceso laboral en el que los bienes fueron embargados -cuyos ejecutantes y ejecutados son los únicos legitimados pasivamente para aparecer como demandados en el referido proceso de tercería-). De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el presente motivo ha de ser estimado en el único sentido de que la declaración de nulidad que, de la repetida donación litigiosa, ha hecho la sentencia aquí recurrida solamente puede entenderse referida a la mitad indivisa que, en los bienes donados, correspondía al esposo codonante D. Rosendo, pero no a la mitad indivisa de los mismos que correspondía a la esposa-codonante Dª Juana, la cual, al no haber sido parte en el proceso de tercería de dominio, ni poder serlo, como antes se ha dicho, no ha tenido posibilidad de defenderse en el mismo, a lo que ha de agregarse la trascendente aclaración de que aún cuando las menores terceristas (representadas por su defensor judicial) se refieren en su demanda al "pleno dominio" de los bienes donados y luego embargados, ello no puede en modo alguno ser aceptado, por no corresponderse con la realidad, pues lo que los referidos esposos donaron (o dijeron donar) a sus menores hijas fué solamente la nuda propiedad de los bienes relacionados en la escritura de donación, por lo que el embargo sobre el usufructo de la mitad indivisa correspondiente a Dª Juanaha de mantenerse subsistente, debiendo solamente, a virtud de la estimación que se hace de este motivo, dejarse sin efecto la declaración de nulidad de la donación con respecto a la nuda propiedad de la mitad de los bienes donados, correspondiente (dicha mitad) a la referida Sra. Juana.

SEXTO

En el motivo tercero, con la misma residencia procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto) se denuncia textualmente que "la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 542 de la L.E.C. en relación con el art. 238 y sgts. de la L.O.P.J., en cuanto que esta parte estima que todos los actos procesales reconvencionales son nulos, en cuanto que no es posible reconvención al encontrarse personas afectadas en el contrato de donación cuya nulidad se postula, como es en el caso concreto en el presente". En el alegato integrador de su desarrollo se dice únicamente lo siguiente: "En efecto en este caso concreto y en referencia a ello, el contrato de donación se efectuó por ambos cónyuges y no por uno solo, y la jurisprudencia es unánime en que si bien cabe en procesos de tercería la nulidad en reconvención, esto es siempre que no halla (sic) otras personas afectadas en las consecuencias del proceso, y en este caso presente aparece afectado, como no litigante la esposa y donataria (sic)".

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Junio de 1979, 18 de Julio de 1983, 18 de Junio de 1991, 15 de Marzo y 1 de Abril de 1993, entre otras muchas) la de que en los juicios de tercería de dominio es plenamente admisible la reconvención que se enderece a obtener la declaración de nulidad del título esgrimido por el tercerista, como ha ocurrido en el presente caso, en el que los codemandados personados han postulado, por vía reconvencional, la declaración de nulidad de la donación anteriormente referida, que es el título que las menores terceristas (representadas por su defensor judicial) han invocado como soporte de la tercería de dominio por ellas ejercitada. Distinto es el caso de que la postulada declaración de nulidad no pueda prosperar respecto de aquella persona que, habiendo intervenido en la donación como donante, no haya sido parte en el proceso de tercería, acerca de la cual y en lo que a ella pueda afectarle, no puede hacerse dicha declaración de nulidad, como ha ocurrido en este supuesto litigioso con relación a la donante (no donataria, como se la califica en el antes transcrito alegato del motivo) Dª Juana(madre de las menores donatarias y terceristas), según ya se ha dicho al estimar el motivo anterior.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con la misma apoyatura procesal que los tres que le preceden, se denuncia que "el fallo infringe por indebida aplicación el artículo 1275 del Código Civil". En su alegato dice textualmente lo siguiente: "Y decimos que es inaplicable dicho art., por cuanto la donación la efectúan los dos cónyuges, y uno de ellos sale absuelto en juicio penal, y no es demandado en acción civil alguna tendente a la nulidad, a la demostración de causa ilícita o sin causa, de ahí que no sea aplicable el cita (sic) art. en el caso presente y en concreto en lo referente a la esposa y donataria. En efecto desde un principio tanto en acciones civiles como en acciones penales la esposa no interviene y he ahí el error ambas jurisdicciones al considerar e implicar a la donataria en una nulidad de contrato -así lo entendió perfectamente el juzgado de lo penal-, en el que fué parte y no ha sido hasta ahora demandada. De ahí que una cosa es que exista alzamiento de bienes respecto al esposo, resoluciones que acatamos aunque no aceptemos, y otra cosa es que exista causa ilícita cuando la propia donataria (sic) es absuelta en vía penal".

Para el tratamiento casacional del referido motivo ha de tenerse en cuenta que si las recurrentes han querido referirlo exclusivamente a la esposa donante (no donataria, como la vuelven a calificar en el antes transcrito alegato del motivo), el mismo carece totalmente de sentido impugnatorio, ya que, como se ha dicho al estimar el motivo segundo, la pretendida declaración de nulidad de la donación no puede prosperar en cuanto a la mitad indivisa de los bienes donados (en su nuda propiedad), perteneciente (dicha mitad indivisa) a la donante Dª Juana, por la simple y elemental razón, allí expuesta, de que ésta no ha sido parte en este proceso de tercería de dominio y, por tanto, no ha tenido posibilidad de defenderse en el mismo. Ahora bien, si las recurrentes han querido también referir el motivo a la donación hecha (en cuanto a la nuda propiedad de su mitad indivisa en los bienes donados) por el esposo y demandado en la tercería, D. Rosendo, la carencia de todo fundamento del referido motivo es ostensible, ya que al haber de tener por causa toda donación pura y simple la mera liberalidad del bienhechor ("animus donandi"), dicha causa no ha existido en absoluto en la donación hecha por el Sr. Rosendo(en cuanto a la nuda propiedad de su mitad indivisa de los bienes donados), ya que, según declara probado la sentencia penal condenatoria (a la que nos hemos referido en los apartados 2º a 5º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), dicha donación "tuvo como finalidad burlar las legítimas expectativas de cobro de los trabajadores", cuyo hecho probado, en cuanto declarado por la referida sentencia penal condenatoria, es vinculante para esta jurisdicción civil. Por todo lo expuesto, el expresado motivo cuarto ha de ser desestimado.

OCTAVO

El acogimiento que se ha hecho del motivo segundo (en el sentido expuesto en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución), con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el doble sentido siguiente: 1º Estimando parcialmente la demanda de tercería de dominio a que se refiere este recurso, procede mandar que se alce el embargo que, en el proceso laboral número 129/88, Ejecución 58/88 tramitado en la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Avila, se ha trabado sobre los bienes que se relacionan en la escritura pública de donación de fecha 27 de Junio de 1988, concretamente sobre el vehículo marca Mercedes-Benz, matrícula W-....-WCy sobre el piso situado en la planta 4ª del edificio sito en Avila, calle DIRECCION000, número NUM000, cuyo alzamiento de embargo ha de entenderse referido exclusivamente a la nuda propiedad de la mitad indivisa de dichos bienes, procedente dicha mitad indivisa de Dª Juana, manteniendose subsistente el embargo trabado sobre el usufructo de dicha mitad indivisa y sobre el pleno dominio de la otra mitad indivisa de los referidos bienes.- 2º Estimando también parcialmente la reconvención formulada en este proceso, procede declarar la nulidad de la donación hecha mediante escritura pública de fecha 27 de Junio de 1988 (autorizada por el Notario de Piedrahita, D. Francisco Ríos Dávila, bajo el número 555 de su protocolo), si bien referida la nulidad que se declara exclusivamente a la nuda propiedad de la mitad indivisa, procedente del donante D. Rosendo, de los bienes que se relacionan en dicha escritura, así como se decreta la cancelación de cualquier inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad de la donación de la nuda propiedad de dicha mitad indivisa, desestimándose los demás pedimentos de dicha reconvención; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de los del presente recurso de casación, debiendo devolverse a las recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Ameliaquien, a su vez, actúa en representación de las menores Leonory Ana, en su calidad de defensor judicial de las mismas, ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia de fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Avila en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere (autos número 3/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avila), y, en sustitución (parcial) de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Que, estimando parcialmente la demanda de tercería de dominio formulada (en el referido proceso) por D. Vicente Blázquez García (luego, por fallecimiento de éste, sustituido por Dª Amelia), en nombre y representación de las menores Leonory Ana, en su calidad (aquellos) de defensores judiciales de las mismas, debemos mandar y mandamos que se alce el embargo que, en el proceso laboral número 129/88, Ejecución número 58/88, de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Avila, se ha trabado sobre los bienes que se relacionan en la escritura de donación de fecha 27 de Junio de 1988, concretamente sobre el vehículo marca Mercedes-Benz, matrícula W-....-WCy sobre el piso situado en la planta 4ª del edificio sito en Avila, calle DIRECCION000, número NUM000, cuyo alzamiento de embargo, que aquí se acuerda, ha de entenderse referido única y exclusivamente a la nuda propiedad de la mitad indivisa de dichos bienes, procedente de la donante Dª Juana, manteniéndose subsistente el embargo trabado sobre el usufructo de dicha mitad indivisa, así como el trabado sobre el pleno dominio de la otra mitad indivisa de los referidos bienes.- 2º Que, estimando también parcialmente la reconvención formulada en dicho proceso por los codemandados personados (D. Pedro Miguely siete personas más, que ya fueron nominalmente relacionadas en esta resolución), debemos declarar y declaramos la nulidad de la donación hecha mediante la ya referida escritura pública de fecha 27 de Junio de 1988 (autorizada por el Notario de Piedrahita, D. Francisco Ríos Dávila, bajo el número 555 de su protocolo), si bien referida la nulidad que aquí se declara única y exclusivamente a la nuda propiedad de la mitad indivisa, procedente del donante D. Rosendo, de los bienes que se relacionan en dicha escritura pública, así como se decreta la cancelación de cualquier inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad de la donación de la nuda propiedad de dicha mitad indivisa, desestimándose los demás pedimentos de la referida reconvención. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a las recurrentes (representadas por su defensor judicial) el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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