STS 620/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4843
Número de Recurso560/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 367/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, sobre tercería de dominio, el cual fue interpuesto por Doña Laura, representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en el que es recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, sustituyendo a al Procurador Don Javier Dominguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lorenzo, (sustituido procesalmente por fallecimiento por Doña Laura), contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A, (sustituido por Banco de Credito Industrial,), AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRÁNEO S.A , Doña María Cristina y sus hijos Doña Edurne, Doña Flor y Don Bernardo , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que se declare que los bienes trabados pertenecen a la sociedad de gananciales, y que el embargo, practicado en base a la fianza prestada gratuitamente y sin consentimiento del cónyuge no deudor, no puede afectar al referido bien, y, en definitiva, mande alzar el embargo practicado sobre las expresadas fincas, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el demandado BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A, contesto alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia mandando seguir adelante con la ejecución e imponga expresamente al demandante las costas del presente juicio".

Los demandados AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRÁNEO S.A. Doña Edurne, Flor, Don Bernardo y Doña María Cristina, fueron declarados en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la desestimación de la demanda de tercería de dominio promovida por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Nadal, que actua en nombre y representación de Doña Laura que, sustituyó por fallecimiento a su padre, primeramente demandante Lorenzo, contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A, representado por el Procurador Don Antonio Colón Ferrá y AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRÁNEO, Doña Edurne, Doña Flor, Don Bernardo y Doña María Cristina, todos ellos declarados en rebeldía, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Laura contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en autos de menor cuantía sobre tercería de dominio número 367/1995 y se confirma íntegramente dicha sentencia con imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación."

TERCERO

El Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de Doña Laura, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretadora del mismo que a continuación se cita, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo motivo: Infracción de los artículos 1373 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución y jurisprudencia interpretadora de los mismos que a continuación se cita, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercer motivo. Infracción de los artículos 1362, 1365 y 1378 del Código Civil y 441 del Código de Comercio, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto motivo: Infracción del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lorenzo (sustituído procesalmente por fallecimiento por su hija Doña Laura) formuló demanda de tercería de dominio, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra su esposa Doña María Cristina y sus hijos Doña Edurne, Doña Flor y Don Bernardo, AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRANEO S.A, y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (sustituído procesalmente por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A), por la que suplicó se dictara sentencia en la que se declarara que los bienes trabados pertenecen a la sociedad de gananciales, y que el embargo, practicado en base a la fianza prestada gratuitamente y sin consentimiento del cónyuge no deudor, no puede afectar al referido bien, y, en definitiva, mande alzar el embargo practicado sobre las expresadas fincas.

El Banco ejecutante se personó en autos y formuló contestación a la demanda, interesando su desestimación. Los demás demandados no han comparecido en ningún momento.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda.

Por la demandante en sustitución se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al que el Banco ejecutante se ha opuesto.

Por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A, se instó juicio ejecutivo contra AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRANEO S.A. y otros, como consecuencia de una póliza de préstamo concertada entre las dos entidades, siendo los restantes ejecutados fiadores solidarios y entre ellos Doña María Cristina, esposa del inicial demandante de esta tercería Don Lorenzo.

En el procedimiento ejecutivo se trabaron una serie de bienes como de propiedad de Doña María Cristina.

Don Lorenzo alegó que no había intervenido en la operación de afianzamiento efectuada por su esposa, no tuvo conocimiento de la misma y no fue notificado de la interposición del procedimiento ejecutivo ni de la traba de bienes gananciales que en el mismo se practicó.

La entidad prestataria, AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRANEO S.A. fue constituída por la esposa del tercerista que suscribió diez acciones, sus cuatro hijos Doña Flor y Doña Edurne suscribieron diez acciones, Doña Laura suscribió dieciocho acciones y Don Bernardo suscribió veinte acciones; y Don Clemente, actuando su esposa y sus tres hijas en nombre propio y el hijo varón y él mismo en nombre y representación de la entidad NOVA IMATGE MALLORCA S.A. suscribió treinta y dos acciones. Esta última entidad fue constituída por uno de los hijos del fallecido demandante en tercería, Don Bernardo, suscribió veinticinco acciones, Don Clemente, suscribió veinte acciones y Don Héctor suscribió cinco acciones.

Como expresa la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, la familia FlorLauraEdurneBernardo ostenta de forma directa un 68% del capital social de la entidad prestataria AZUL PLAYA ISLA DEL MEDITERRANEO S.A. e indirectamente a través de NOVA IMATGE MALLORCA S.A., mediante el hijo Don Bernardo, el 84% del capital social de aquella entidad.

El préstamo concedido por el Banco ejecutante tenía por finalidad la reforma del hotel de la sociedad.

El tercerista Sr. Lorenzo y su esposa compartieron el domicilio en la vivienda sobre la que se constituyó el embargo, y donde se realizaron tanto el requerimiento previo por el Banco como los posteriores requerimientos judiciales.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente manifiesta que el cauce de la tercería de dominio sólo apto para discutir cuestiones de pertenencia, es decir, cuando la traba se efectúe por error sobre bienes gananciales por creer que los mismos eran privativos del cónyuge deudor, como sucedió en el presente caso, al constar dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivamente de la esposa tercerista; pero no constituye sin embargo la tercería de dominio cauce apropiado para discutir la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas contraídas por un cónyuge en base a la naturaleza y caracteres de aquella deuda, ya que ello rebasaría el limitado ámbito de la tercería de dominio, encontrando su ámbito apropiado en el juicio ejecutivo del cual deriven dichos embargos.

El motivo expuesto se refiere al núcleo de la cuestión litigiosa, que la sentencia recurrida señala que se contrae a si a instancias del marido procede o no alzar la traba de los bienes gananciales operada en un procedimiento ejecutivo seguido contra la esposa, como fiadora solidaria, en una póliza de préstamo mercantil.

Las alegaciones constitutivas del motivo no pueden desvirtuar las consideraciones de la sentencia impugnada, en el sentido de que la deuda para cuyo cobro se siguió juicio ejecutivo y en el que fueron embargados los bienes fue contraída en interés y beneficio de la familia, guíado hacia el buen desarrollo y desenvolvimiento del negocio afianzado, negocio familiar, del que la esposa del tercerista era socia y que necesariamente había de concluir en beneficio de la sociedad conyugal. Y el tercerista hubo de conocer la existencia del embargo y consintió y participó, no de una manera formal, en la operación de afienzamiento, por lo que concluye que la deuda era de carácter ganancial, no procediendo por ello a alzar el embargo.

En sus artículos 1362 y siguientes regula el Código Civil las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, con la consecuencia de que los bienes de esta naturaleza sólo podrán quedar sujetos a resultas de un procedimiento de ejecución cuando la deuda para cuya efectividad se ha acudido a esa vía ejecutiva tenga también naturaleza ganancial, ya que en otro caso el cónyuge no deudor podrá ejercitar la acción de tercería para alzar el embargo trabado sobre bienes gananciales; aparte de los problemas de legitimación, las cuestiones que se suscitan en las tercerías sobre bienes gananciales son los relativos a la naturaleza de la deuda origen del procedimiento de ejecución y a la eficacia de las modificaciones del regimen económico matrimonial respecto de la responsabilidad de los bienes por deudas anteriores a la modificación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1990, dice que el marido al avalar hizo uso de su facultad de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno puede quedar limitada por el matrimonio; actuó a favor de la explotación regular de los negocios, pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad cuyas acciones son propiedad de la sociedad conyugal y cuyos beneficios son beneficios para el consorcio, al atribuir el artículo 1362 en su número 2º a la sociedad de gananciales los gastos que originan la tenencia y disfrute de los bienes comunes y el número 4º la explotación regular de los negocios, debe concluirse que los bienes embargados no pueden ser sustraidos para ejecución en marcha.

A tenor de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada, entre otras, en Sentencia de 2 de Febrero de 1985, según el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al "tercero" que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente "tercero", como dice la Sentencia de 21 de Julio de 1987. Esta condición de "tercero" no puede predicarse del demandante inicial en esta causa, habida cuenta de la composición del capital social de la entidad afianzada y de la finalidad del préstamo que se establece en la sentencia impugnada. Es doctrina jurisprudencial que "conforme a la normativa mercantil los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio consentida y conocida que lleva a cabo cada uno de los esposos", lo que "determina decretar que no corresponde a la que recurre condición de tercerista, ya que como dicen las Sentencias de 19 de Julio de 1989, 12 de Junio de 1990, 4 de Marzo de 1994 y 26 de Junio de 1997, entre otras, solo se le atribuye un derecho expectante, en tanto no se resuelva y liquide la sociedad ganancial y dicho derecho no le legitima para entablar tercería de dominio (Sentencia de 30 de Diciembre de 1999), lo cual, se vio reafirmado por esta Sala en Sentencia de 1 de Septiembre de 2000. (Así se resume en la Sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 2003).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1373 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución Española.

La recurrente articula este motivo en el sentido de que ninguna validez cabe otorgar al requerimiento efectuado en el domicilio conyugal, mientras éste no se efectúa en la persona del cónyuge no deudor.

Las alusiones a esta circunstancia se hacen en la sentencia impugnada a mayor abundamiento, si se tiene en cuenta la negación de concepto de "tercero" en los supuestos, que como el presente, se actúa en beneficio de la sociedad conyugal.

A diferencia de la reivindicatoria, en la acción de tercería no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, exluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone la exigencia ineludible de que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que con relación a dicho crédito, tenga la condición de tercero (Sentencias de 29 de Octubre de 1984, 15 de Febrero de 1985, 21 de Noviembre de 1987, 11 de Abril de 1988 y 20 de Marzo de 1989), situación que ha de admitirse concurre en la esposa a espaldas de la cual se constituyó la obligación acreditadamente no ganancial, determinante del proceso ejecutivo en que se embargaron bienes de esta naturaleza, sin que en salvaguarda de sus derechos sobre el inmueble común trabado, le fuese notificada ni siquiera la pendencia del proceso contra su consorte, como la doctrina viene exigiendo para la viabilidad del embargo de gananciales (Sentencias de 26 de Septiembre de 1986, 20 de Marzo de 1989, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 20 y 21 de Febrero de 1964 y 28 de Marzo de 1969), sin que sea ociosa la invocación del artículo 1373 del Código Civil también, a cuyo amparo hubiese podido tener, en su caso, eficacia la traba de gananciales cumpliendo la rigurosa exigencia de dar entrada inmediatamente al otro cónyuge que de distinto modo tal y como sucede aquí, vería sus derechos afectados sin haber tenido la oportunidad, constitucionalmente consagrada, de defenderlos en la forma legalmente prevista (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1990). Y se invoca esta sentencia para el esclarecimiento de las circunstancias de este caso: el afianzamiento no ha podido otorgarse a espaldas del tercerista, como razonablemente se deduce de la apreciación fáctica de la sentencia impugnada; el tercerista realmente ha conocido el embargo desde su práctica en el ejecutivo, sin que la falta alegada por el recurrente de notificación haya sido tratada en ese juicio.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1362, 1365 y 1378 del Código Civil y 441 del Código de Comercio.

En este motivo la recurrente expone que a luz de la reforma producida en la regulación de los derechos de los cónyuges en la sociedad de gananciales, el criterio del beneficio o interés familiar como determinante de la responsabilidad de los bienes ya no puede considerarse como válido. Aún así, debe añadirse que el carácter de gratuidad de la fianza hace mucho más difícil el encaje de la misma dentro de los supuestos del artículo 1365 del Código Civil, pues la única posibilidad de actuación unilateral que puede resultar relevante para el consorcio conyugal parece ser la del artículo 1363, no coincidente desde luego, con la figura de la fianza. En consecuencia, no habiendo actuación conjunta de ambos esposos, según la recurrente, y no siendo encuadrable el supuesto de afianzamiento en ninguno de los artículos 1382 a 1386 del Código Civil no cabría encuadrar tampoco la fianza prestada dentro de este apartado; y bajo la óptica de los preceptos reformados, con su mayor exigencia de cogestión, es harto difícil fundamentar la responsabilidad de los bienes gananciales por actos de esta clase realizados unilateralmente por un cónyuge.

Como se ha expuesto en la desestimación del motivo primero no puede prosperar ahora las alegaciones de la recurrente de la inoperancia a estos efectos de la real actuación en el afianzamiento en beneficio de la sociedad conyugal, sin que pueda estimarse gratuito el afianzamiento prestado a favor de sociedad de la que el fiador es accionista.

Por ello conviene señalar lo manifestado en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2001: en el caso presente ha quedado suficientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvia su negocio en la órbita de la sociedad ganancial de la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que se desarrollaban. En el caso presente se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen de gananciales, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de su familia (Sentencia de 30 de Diciembre de 1999), integrándose dichas actividades en el número 5º del artículo 1347 del Código Civil y hace aplicable los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.

Igualmente la Resolución General de los Registros y del Notariado expone lo siguiente: el Código Civil ha tenido que admitir supuestos de válida actuación unipersonal de uno solo de los cónyuges en los que resultan obligados los bienes gananciales, sin necesidad de una actuación conjunta de los dos cónyuges, como sucede entre otros, en los supuestos del artículo 1365 de dicho cuerpo legal. Al estar pues, autorizado en determinados casos uno de los cónyuges a obligar por sí sólo a los bienes de la sociedad conyugal, cuando esto suceda, en las relaciones entre el cónyuge contratante y los terceros aparecerá interesado también el esposo no contratante debido a su coparticipación en la comunidad de gananciales y habrá que tratar igualmente de cohonestar los derechos que el tercero como acreedor pueda ostentar sobre el patrimonio ganancial con los del otro cónyuge no interviniente. El Código Civil ha pretendido solucionar la cuestión distinguiendo de una parte el aspecto externo de la relación, en donde en base a la protección del tráfico del artículo 1339 engloba, en el mismo plano, frente al acreedor, la masa de bienes privativa del cónyuge deudor y la de gananciales como objeto de responsabilidad, sobre el que puede hacer efectiva la acción nacida de su crédito, y de otra parte el aspecto interno de relación de los dos esposos a fin de que mediante el reintegro entre las diferentes masas patrimoniales, pueda realizar la liquidación atribuyendo la deuda a la que realmente corresponda, según se expresa fundamentalmente en los artículos 1319 párrafo último y 1364 del Código Civil. En Sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de Septiembre de 2001, se manifiesta que ha quedado suficientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial, la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que desarrollaban y así lo pone de manifiesto el examen en vía casacional de los hechos probados que se dejan reseñados. En esta línea la Sentencia de 2 de Julio de 1990 contempló un supuesto de aval a cargo de un cónyuge que actúa en favor de la explotación regular de los negocios, que favorecían al consorcio ganancial, haciendo aplicación del artículo 1632, y del Código Civil, para declarar la existencia de deuda común y de igual forma se pronuncia la Sentencia de 11 de Abril de 1972, tratándose de aval que afecta a establecimiento mercantil y no cabe apreciar que fuera exclusivamente gratuito por tratarse de aval solidario sometido a la norma segunda del artículo 1145 del Código Civil. (Sentencias de 21 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1987, 20 de Marzo y 19 de Julio de 1989).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 862 del mismo texto legal. Manifiesta la recurrente que en el testamento otorgado por su padre demandante, al relacionarse los bienes gananciales que constituyen su herencia, se incluyen, por un lado, las fincas que han sido objeto de embargo, pero no las acciones adquiridas por su cónyuge en la sociedad mercantil afianzada, tal como es de ver en la copia auténtica del testamento y en la escritura de manifestación de aceptación de herencia otorgada por sus herederos en fecha 24 de Octubre de 1996. Al aportar la representación procesal de la recurrente en segunda instancia dicha escritura, con base en el apartado 3º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Audiencia Provincial mediante auto de 24 de Abril de 1998 acordó no haber lugar a la práctica de aquella documental por considerar que no se encontraba enmarcada dentro del supuesto invocado y la devolución de aquella documental, que por lo dicho no ha podido incorporarse a los autos. Frente a dicha denegación se interpuso el pertinente recurso de súplica, que fue igualmente desestimado por la Audiencia. Según la recurrente con infracción del precepto procesal citado.

La escritura que se pretendía incorporar implicaba meras manifestaciones vertidas por parte interesada, sin que se haya producido indefensión alguna a los efectos de la resolución de esta causa.

El recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: primero, que se de alguno de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y segundo, que los hechos que mediante la prueba se intentan acreditar guarden la debida relación con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esa excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelta la litis en la primera instancia del juicio. (Sentencia de 21 de Noviembre de 1963). Es preciso, además, que la influencia de estos hechos en el pleito sea tan notoria que de no poder adverarse sobreviniera indefensión de la parte que pretende demostrarlos, por tender a establecer un punto capital de la cuestión litigiosa (Sentencias de 16 de Enero de 1933 y 22 de Agosto de 1939, invocadas en Sentencia de 27 de Febrero de 1968).

Puesto en relación este motivo con la desestimación del anterior, respecto a las relaciones internas entre los cónyuges frente a las relaciones de cada cónyuge con un tercero para la determinación de la responsabilidad de la sociedad de gananciales, la invocación de la escritura de manifestación y aceptación de herencia por los herederos de uno de los cónyuges resulta inoperante.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Doña Laura, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 16 de Noviembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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