STS 11/1998, 23 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1998
Número de resolución11/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto por ROVINALS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Simo Arbos, en nombre y representación de la sociedad mercantil ROVINALS, S.A., formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Lérida, contra la Administración General del Estado, Hacienda Pública y contra D. Ángel Jesús, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "1.- Ordenar al Servicio de recaudación adscrito a la Dependencia de Recaudación de la Delegación en LLeida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes relacionados en el hecho primero. 2.- Dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito pertenecen a mi representada. 3.- Ordenar que se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante. 4.- Se condene en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contestando a la demanda formulada de contrario en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a esta parte de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentó escrito por el cual suplicaba al Juzgado "....se sirva tener por formulado el allanamiento total de mi representado a la demanda de tercería promovida por la sociedad mercantil ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA, dictando sentencia totalmente estimatoria de la misma"

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Lérida dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Rehusando como Rehuso la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Sra. Procuradora Rosa María Simó Arbós, en la representación que tiene acreditada, he de absolver y absuelvo a los demandados y declaro que no procede levantar la traba de los bienes embargados por la Agencia Estatal de la Administración tributaria de la Administración Civil del Estado por deudas tributarias Don. Ángel Jesús, y condeno a la sociedad "Rovinals, S.A." al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes el Recurso de Apelación formulado en autos por la representación de la compañía mercantil actora ROVINALS, S.A. y en el asunto de referencia, contra la sentencia dictada en fecha diez y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lleida número Cinco, sentencia que debemos de confirmar y que confirmamos en todas sus partes. En cuanto a las costas procesales devengadas en esta apelación o segunda instancia, cada parte pagará las costas propias y las causadas a su instancia. Las costas comunes de la apelación, serán por mitad, entre la parte apelante y la apelada, si ésta estuviera obligada a pagarlas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Compañía Mercantil ROVINALS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparo en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 116 del Código de Comercio en relación con el art. 34 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Amparado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 11 párrafo segundo de la Directiva 68/151/CEE de 9 de marzo de 1968, que regula las causas de nulidad de las sociedades. TERCERO.- Amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la sentencia recurrida a infringido el art.7 del Código Civil y el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de enero de 1995, se entregó copia a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Abogado del Estado, en la representación que le otorga el art. 447.1 de la LOPJ, compareció en nombre de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, presentando escrito de impugnación al recurso de casación, y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, declarando no haber lugar a ninguno de los motivos propuestos de adverso.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la tercería de dominio formulada por ROVINALS S.A. frente a la Hacienda Pública y don Ángel Jesús, respecto de los bienes inmuebles embargados como de la propiedad del segundo de los demandados en expediente de apremio incoado contra éste por la Administración Tributaria, se ha interpuesto por ROVINALS S.A. recurso de casación en cuyo primer motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 116 del Código de Comercio en relación con el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El motivo ha de ser rechazado teniendo en cuenta que el motivo de impugnación casacional del artículo 1692-4º citado ha de referirse a normas del ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y la resolución de la acción de tercería de dominio ejercitada no requería la aplicación de las normas citadas como infringidas que, por ello, no pudieron serlo por el Tribunal "a quo".

Desestimada la tercería de dominio por aplicación al supuesto contemplado de la doctrina jurisprudencial que, en determinados casos, permite penetrar en el substratum de la persona jurídica, tal aplicación no requiere negar la personalidad jurídica de la persona jurídica actora a la que han sido aportados los bienes objeto de tercería por el deudor apremiado ni declarar la nulidad de la sociedad, sino que se trata, pura y simplemente, de declarar la inoponibilidad de ese acto de aportación de los bienes al acervo social frente a los acreedores del socio aportante que ven así alterado el régimen de responsabilidad universal de su deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil, quedando dicho deudor, como consecuencia directa de ese negocio jurídico de aportación, en una situación de insolvencia intencionalmente provocada. No se desconoce, por tanto, la personalidad jurídica de la sociedad, distinta e independiente de sus socios, ni se declara su nulidad, ya que aquélla continúa subsistiendo como tal en el tráfico jurídico que en nada resulta alterado por la sentencia desestimatoria de la tercería que, por otra parte y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, limita sus consecuencias al ámbito propio del procedimiento de apremio del que es incidente este procedimiento de tercería.

De igual manera ha de rechazarse el segundo motivo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia como infringido el artículo 11, párrafo segundo de la Directiva 68/151/CEE de 9 de marzo de 1968, haciéndose referencia en el desarrollo del motivo a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en el asunto C/106/89 en asunto Marleasing, S.A. contra la Comercial Internacional de Alimentación S.A. El artículo 11 de la citada Directiva, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Legislativo 1964/1989, de 22 de diciembre, establece las causas de nulidad de las sociedades, versando la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia sobre "si es directamente aplicable el artículo 11 de la Directiva 68/151/ CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, no desarrollada en el Derecho interno, para impedir la declaración de nulidad de una sociedad anónima fundada en causa distinta a las enumeradas en dicho artículo"; a tal cuestión contestó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de noviembre de 1990 declarando que "El Juez nacional que conoce de un litigio sobre una materia comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 68/151CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar. para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado CEE para proteger los intereses de socios y terceros, está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva con el fin de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11". Es claro, por tanto, que la citada Directiva, en su artículo 11, tiene su ámbito de aplicación limitado a la nulidad de las sociedades, de acuerdo con su exposición de motivos como se señala en la fundamentación de la sentencia y como apunta el escrito de conclusiones del Abogado General en su apartado 12 (y si bien ello no forma parte de la sentencia es notablemente esclarecedor) al decir que "efectivamente, el artículo 11 de la Primera Directiva sólo podrá servir al Juez nacional, cuando tenga que interpretar su propio Derecho nacional, en la medida en que el litigio tenga por objeto la nulidad de una sociedad (anónima). La Directiva no contempla todas las demás pretensiones formuladas en la demanda principal o en las demandas subsidiarias de Marleasing ante el Juez nacional". No siendo objeto de este litigio la nulidad de la recurrente ROVINALS S.A, es de todo punto inaplicable la Directiva comunitaria invocada y el motivo decae, como se anunció.

Segundo

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que las anteriores, alega como infringidos los artículos 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se argumenta que la Hacienda Pública impuso actas de inspección que pasaron a la vía ejecutiva a ROVINALS S.A. por impuestos que la sociedad en su momento no pagó y por tanto la Administración de Hacienda reconoció a la sociedad en el momento que le interesaba y es contrario a los invocados artículos que en otro momento (en este procedimiento, quiere decir) alegue su falta de legitimación activa. El motivo es insostenible; la Administración demandada no ha desconocido en este litigio la personalidad jurídica de la actora recurrente, sino precisamente lo contrario, pues la falta de legitimación activa que opone se funda en no tener la tercerista la condición de tercero que demanda, lo que está presuponiendo la personalidad jurídica de esa persona a quien se niega la condición de tercero; procede rechazar el motivo.

Tercero

La desestimación del recurso, consecuencia de la de todos y cada uno de sus motivos, conlleva las consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido imperativamente establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ROVINALS S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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