STS 323/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:2173
Número de Recurso2549/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución323/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio de tercería de dominio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en el que es recurrida CONSTRUCCION DE VITORIA, MONTAJES Y URBANIZACIONES, S.L., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vitoria, fueron vistos los autos de tercería de dominio nº 436/96, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Marcelina , y de otra como demandados Doña Verónica , Covimur, Construcciones de Vitoria, Montajes y Urbanizaciones, S.L. y Don Lucas .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia declarando el dominio exclusivo y excluyente sobre la PLAZA000 de la CALLE000 de esta ciudad, y sobre la vivienda distinguida con la letra "DIRECCION000 " de la planta NUM000 de pisos de la CALLE000 de esta ciudad, descritas en el hecho primero de esta demanda, ordenando el alzamiento del embargo efectuado sobre los mismos a favor de Covimur y la cancelación de la correspondiente inscripción, expidiendo al efecto los oportunos mandamientos para el Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria, condenando en costas a las partes demandadas que se opusieran a esta demanda, añadiendo que Covimur, S.L. deberá ser citada en al persona de su legal representante y ambas partes demandadas en sus respectivos domicilios, que constan en los autos principales".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Covimur Construcciones de Vitoria, Montajes y Urbanizaciones, S.L., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites pertinentes, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora se solicita, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante". Por Otrosí Digo formuló demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, que desde este momento solicito, dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la rescisión de la donación efectuada en fecha 11 de Enero de 1.995, al haber sido realizada en fraude de acreedores, así como la cancelación de su inscripción, expidiendo al efecto los oportunos mandamientos para el Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvenidos".

Por providencia de fecha 26 de Julio de 1.996, y al no haberse personado en autos Don Lucas ni Doña Verónica , se tuvo por contestada la demanda respecto a los mismos.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento de la reconvención a prueba, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente al demanda reconvencional formulada por la representación legal de Covimur, Construcciones de Vitoria, Montajes y Urbanizaciones, S.L. contra mi mandante y otros, no dando lugar a las pretensiones de la actora e imponiendo las cotas de esta reconvención a la parte demandada-reconveniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Enero de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marcelina representada por el Procurador Sr. Arrieta y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Elorza en nombre y representación del demandado Covimur. Se condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación dirigido por Doña Marcelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta ciudad, en los autos de tercería de dominio nº 436/96 en fecha 16 de Enero de 1.997, confirmando la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Doña Marcelina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el fallo de la Sentencia dictada en la primera instancia en fecha 16 de Enero del actual año y también el de la dictada en grado de apelación en fecha 22 de Abril del presente año, infringen lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del mismo".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte recurrente entiende que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico que señala el artículo 348 del Código Civil en relación a los artículos 430, 431, 432 y 446 entre otros del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Esta parte recurrente considera, dicha sea con los debidos respetos y en términos de defensa, que existe un claro error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos, y que denotan la equivocación del juzgador al no resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello al amparo del párrafo 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tercerista recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, desestimó su demanda en la que solicitaba se levantase el embargo, recaído en ejecución de sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía seguido en el referido Juzgado con el nº 108/93, por el que se condenó a los demandados padres de la tercerista al pago de 9.889.228 ptas. habiéndose embargado en el apremio, la vivienda y plaza de garaje sitas en el CALLE000 de la ciudad de Vitoria, en la que vivía la terceristas y sus padres contra los que se seguía la ejecución; los cuales, habían donado la nuda propiedad de esos dos bienes a la hija ahora recurrente el 11 de enero de 1995, en escritura pública, llevándose a cabo el embargo en fecha posterior el 17 de marzo del referido año, en el que al mismo tiempo se embarga, otra finca urbana de 3.972 metros cuadrados de superficie, en la que según los demandados ejecutados se han construido siete pabellones, y sin que exista declaración de obra nueva, algunos de ellos, han sido vendidos, negocios que han dado lugar a diversos procedimientos judiciales. Al contestar a la tercería de dominio además de solicitar la absolución de la demanda, la entidad ejecutante reconvino pidiendo la rescisión de la donación, por haberse hecho en fraude de acreedores, petición que se hizo al amparo de lo dispuesto en los artículos 1291.3, 643.2 y 1297.1 del Código civil, y con la pretensión de que no se evadiera de la vía de apremio la finca donada por los ejecutados.

SEGUNDO

Contra la resolución recurrida, para su casación alega tres motivos, en el primero de los cuales, al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que la sentencia recurrida vulnera el art. 359 de la misma Ley, ya que tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como la de la Audiencia Provincial que la confirma, a la vista de la prueba documental y de la confesión judicial, resultan completamente incongruentes, al no ser lógico el fallo en el que devienen, existiendo numerosas contradicciones, para poder llegar a la conclusión en la forma que lo hacen, por lo que no son claras ni precisas, ni se corresponden con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, máxime cuando se ha desestimado totalmente la demanda reconvencional promovida por el demandado compareciente en el juicio de tercería con el fin de privar de validez a la donación, y sin embargo, y subsistiendo la validez del título de la tercerista incongruentemente se desestima la demanda de tercería.

La sentencia recurrida que es de conformidad con la de primera instancia, se ha basado, para desestimar tanto la demanda de tercería como la demanda reconvencional, en la especifica naturaleza del juicio de tercería de dominio, que como incidente de un procedimiento de apremio, surgido ante la eventualidad de haberse embargado algún bien que no pertenezca a los ejecutados, tiene por finalidad el levantamiento del embargo producido en esa vía ejecutiva, y por consiguiente excluirlo del procedimiento de apremio, cuando el bien trabado no pertenezca a los ejecutados, sin que debido a esta finalidad del juicio de tercería, puede decirse que la resolución que recaiga en el mismo tenga efectos de cosa juzgada, sin que pueda darse más alcance que el de la propia declaración absolutoria; por consiguiente y atendiendo a estas características se ha venido discutiendo la posibilidad de admitir a los demandados en esta clase de juicios el ejercicio de acciones reconvencionales, pronunciándose la jurisprudencia a favor de la improcedencia de su admisión en este procedimiento incidental, y si se ha hecho en algunos casos, como ha sido en supuestos tales, como la discusión de la validez de la escritura de donación (Sent. 7-6-81), o la validez de un contrato de cesión hecha en fraude de acreedores (Sent. 16-5-89), o las más recientes de 13 de noviembre de 2000, 9 de mayo de 2001 y 21 de noviembre de 2001 sobre nulidad del titulo por simulación, así como la de 16 de abril de 2002 y la de 14 de noviembre de 2002; si se ha admitido la reconvención, se ha hecho en atención al fin limitado de este procedimiento, a los solos efectos atribuidos a una excepción perentoria (son significativas las sentencias citadas de 27 de abril de 1998 y 16 de abril de 2002), con la finalidad sí prospera, de evitar que el título presentado como acreditación de dominio, no produzca el efecto de levantar el embargo constituido sobre el bien trabado que constituye el tema de debate del juicio de tercería, como es el supuesto de entender que el título es nulo y por consiguiente carece de efectos (acción de nulidad). Consideración distinta merece la acción rescisoria o pauliana que parte del reconocimiento de un negocio inicialmente valido, que se pide se deje sin efecto, por que se ha producido en fraude de los acreedores, y estos, carecen de otros medios para el cobro de sus créditos, acción esta que de acuerdo con la doctrina señalada más arriba no cabe ejercitarse reconvencionalmente en los juicios de tercería, en atención a su carácter accesorio de otro pleito principal, del que es un incidente, cuya pretensión de dejar sin efecto el negocio jurídico en forma alguna puede encuadrarse dentro de las excepciones perentorias.

TERCERO

El motivo ha de ser estimado, pues es clara la contradicción que se da en el fallo de la resolución recurrida, en el que se desestiman al mismo tiempo tanto la demanda de tercería como la acción reconvencional, promovida precisamente por la representación de la entidad demandada en ese juicio y ejecutante en el principal, para desvirtuar los efectos de la donación, y por consiguiente, al no haber conseguido su pretensión reconvencional resulta contradictorio desestimar también la demanda de tercería como se ha hecho en la sentencia impugnada, al subsistir la donación que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 609 párrafo segundo del Código civil, que la entiende como uno de los modos de adquirir el dominio, por lo que procede casar la sentencia y conforme al nº 3º de núm. 1 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que entrar a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

CUARTO

Por lo expuesto más arriba y en atención a que la donación, consignada en escritura publica de fecha 11 de enero de 1995, en la que la tercerista basa su demanda de tercería y por consiguiente el dominio de la vivienda y plaza de garaje de la CALLE000 de Vitoria, que acompaña a la demanda representa un negocio valido para adquirir la propiedad, y contra la escritura publica nada se ha cuestionado en lo referente a su autenticidad y legalidad, siendo por consiguiente título valido y suficiente para conseguir el fin que pretende la tercerista recurrente, cual es, librar los bienes embargados de la traba a que se ha sometido, título que no ha sido declarado nulo en instancia, ni se ha dejado sin efecto el negocio jurídico que representa, al haberse desestimado la reconvención de la entidad demandada ejecutante, con cuyo pronunciamiento se conformó y no recurrió en su día en apelación el demandado en el incidente y recurrido en el presente recurso, es por lo que procede dictar sentencia estimando la tercería con desestimación de la reconvención de la entidad demandada ejecutante en el pleito principal.

A mayor abundamiento de acuerdo a la doctrina jurisprudencial imperante expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en la tercería de dominio no cabe reconvenir en la forma que lo ha hecho la representación de la mercantil Construcciones de Vitoria Montajes y Urbanizaciones S.L..

La admisión de este motivo hace innecesario conocer de los dos restantes.

QUINTO

las costas de primera instancia han de ser impuestas al demandado reconviniente de conformidad con el párrafo primero del art. 523 y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las de apelación (párrafo último del art. 710) y las de este recurso todo ello en virtud de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 1715, todos los citados en este fundamento de derecho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, decretándose la devolución del depósito a la parte recurrente a "sensu contrario" de lo dispuesto núm. 3 del último de los artículos citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco Guinea Gauna en nombre y representación de la tercerista Dª Marcelina , contra la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, en apelación contra la recaída en el Juicio de Tercería de dominio seguido con el nº 436/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Vitoria a instancia de la hoy recurrente, contra "Construcciones de Vitoria, Montajes y Urbanizaciones S.L.", y contra D. Lucas y su esposa Dª Verónica y casándola la anulamos, y dando lugar a la demanda de tercería y desestimando la reconvención, debemos acordar y acordamos levantar el embargo sobre la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el presente pleito, imponiendo las costas de primera instancia al demandado que se opuso a la tercería y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación y las de este recurso, acordando la devolución del depósito a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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