STS 126/2006, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución126/2006
Fecha14 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ferrol, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Irazoqui González; siendo parte recurrida Banco Pastor S.A. y otros, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Elena López Lacamara, en nombre y representación de D. Juan Francisco formuló demanda de Tercería de Dominio, contra Banco Pastor S.L. y D. Lucio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare que la finca objeto de litigio destinada a monte, en el sitio de "PRENDES o AREOSA", Santa Mª la Mayor del Val -Narón, embargada a DON Lucio, pertenece en propiedad a mi representado, decretando, en consecuencia, el alzamiento del embargo de la misma, con expresa imposición de las costas al codemandado que se opusiere a ello". Posteriormente formuló ampliación de la demanda de tercería de dominio contra FRANPEL, S.L., D. Juan María, y contra D. Arturo.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., quien contestó a la misma formulando reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "desestimando la demanda formulada de adverso y mandando proseguir la vía de apremio; y, con admisión de la demanda reconvencional formulada en nombre de mi precitada mandante, la S.A. BANCO PASTOR, contra don Juan Francisco y don Lucio, se declare la rescisión o anulación por simulación del presunto contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 30 de noviembre de 1994, declarando su ineficacia, así como la nulidad de cualquier inscripción operada en el Registro de la Propiedad, y, en su virtud, ordenar la prosecución de la vía de apremio sobre el bien embargado; y todo ello con imposición de costas a los demandados".

  2. - Conferido traslado, por término de diez días, a la representación a la representación de la parte actora. Por escrito de fecha 1996, la Procuradora Dª Elena López Lacámara, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contestó a la reconvención planteada por el Banco Pastor, S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda reconvencional formulada de adverso y se proceda al alzamiento del embargo trabado sobre la finca objeto de tercería, propiedad de mi mandante, suspendiendo la vía de apremio sobre dicho inmueble, y todo ello con imposición de costas a la parte contraria".

  3. - Por Providencia de fecha 20 de febrero de 1996, se declaró en rebeldía a los demandados D. Lucio, "Franpel, S.L.", D. Juan María y D. Arturo.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Lacámara en nombre y representación de Don Juan Francisco contra "Banco Pastor, S.A. ""representado por el procurador Sr. Artabe Santalla, y contra Don Lucio, "Franpel, S.L.", Don Juan María y Don Arturo, estos cuatro últimos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas. Del mismo modo, estimando íntegramente la reconvención presentada por "Banco Pastor, S.A." contra Don Juan Francisco, ambos con las representaciones ya indicadas y contra Don Lucio, en rebeldía, debo declarar y declaro nulo el pleno derecho el contrato de compraventa otorgada entre Don Juan Francisco y Don Lucio en escritura de treinta de noviembre de 1994 bajo el número de protocolo novecientos ochenta y cuatro del notario de Mugardos Don Rogelio Pacios Yáñez sobre la finca denominada "Prendes o Arenosa" de una superficie de treinta y nueve áreas y cuarenta y una centiáreas, situada en la Parroquia de Santa María la Mayor del Val, Narón. En consecuencia debo: A) Declarar que no ha lugar a levantar el embargo trabado en el juicio ejecutivo número 268/95 de este mismo juzgado sobre la finca antes indicada a favor del "Banco Pastor, S.A." y por lo tanto ordeno alzar la suspensión acordada en el pleito principal de referencia. B) Ordenar la cancelación de la inscripción de dominio de la expresada finca practicada a favor de Don Juan Francisco en el Registro de la Propiedad de Ferrol el día veintiocho de julio de 1995 en virtud de la escritura cuya nulidad se declara. Impongo las costas a la parte actora y reconvenida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol de 30-10-96 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Susana Irazoqui González, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 párrafos 3 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento Civil, por quebrantamiento de formas que rigen los actos y garantías procesales e infracción de lo dispuesto en el art. 154 de la LEC , así como en la Jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto: Sentencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 (Ar. 3887), Sentencia de 23 de enero de 1996 (Ar. 636), Sentencia de 29 de Octubre de 1993 (Ar. 7670), Sentencia de 24 de julio de 1992 (Ar. 6453), entre otras. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1218 y 1911 del Código Civil , artículos 1, 20, 34, 37 y 39 de la Ley Hipotecaria y art. 205 RH , así como la Jurisprudencia que los desarrolla. TERCERO.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1445, 1255, 1277 del Código Civil así como la Jurisprudencia que los desarrolla, entre otras, SSTS 22 de junio de 1979, 19 de abril de 1990 y 16 de septiembre de 1991 . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en e artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1462.2º del Código Civil , así como la Jurisprudencia que lo desarrolla. (SSTS 23-2-1951, 31-3-1964, 19-5-1976, 28-10-1982 entre otras)".

  1. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la tercería de dominio ejercitada al declararse nulo por simulación absoluta el título de dominio esgrimido por el tercerista, el motivo primero del recurso se ampara en el art. 1692, párrafos 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del art. 154 de la propia Ley y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto sentencias de 19 de mayo de 1997, 23 de enero de 1996, 29 de octubre de 1993 y 24 de julio de 1992 , entre otras. Se argumenta en el motivo la improcedencia o inadecuación procedimental de la demanda reconvencional formulada por el ejecutante, Banco Pastor, S.A., entendiendo que debió de alegarse la nulidad del título por vía de excepción y no por vía reconvencional.

En el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se hace referencia a una cuestión nueva propuesta por el apelante, aquí recurrente, que aunque no se dice expresamente en que consiste parece ser la alegada en este motivo primero y que, efectivamente, no lo fue en la primera instancia, lo que bastaría para su desestimación.

En todo caso, el motivo se apoya en una incorrecta lectura de la jurisprudencia de esta Sala. Examinando la posibilidad de formular reconvención en las tercerías de dominio y, en caso afirmativo, el objeto de las mismas, la sentencia de 27 de abril de 1998, citada por extenso en las de 16 de abril de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , dice: "...no cabe que se admita una reconvención de objeto indiscriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su procedencia en el juicio de tercería, después de la aceptación de la legitimidad de la excepción de la nulidad del título, como motivo de oposición al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979 ), doctrina, en la que, sin duda, la dificultad que en nuestro Derecho ofrece, a veces, la distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como simple "excepción" el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio que tendrían que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 ). Mas si la nulidad se plantea, por vía de reconvención será preciso constatar quienes fueron partes en el contrato cuya nulidad se pida no para traer a ningún tercero al pleito sino para estimar, si alguno de los sujetos en la relación jurídico material, que conforma el título, no es parte en la tercería, y, con ello, la imposibilidad del pronunciamiento por falta de litis consorcio pasivo necesario (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 ), o más correctamente, por insuficiente legitimación pasiva" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1994 ). Esta doble posibilidad de alegar la nulidad del título esgrimido (incluso la nulidad por simulación) ya sea, por vía de acción reconvencional o por vía de excepción la reiteran otras sentencias, entre ellas la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 al comentar que la doctrina de esta Sala es que, en principio, en la tercería de dominio no cabe reconvención, pues no es un proceso ejecutivo principal; en su caso, cabría reconvención si se alega por la parte demandada en tercería de dominio, la nulidad del título del tercerista demandante, que también la puede plantear como excepción; la sentencia de 29 de enero de 1992 contempla la alegación de nulidad del título, hecha valer como simple excepción "ya que entonces no se exige del Tribunal declaración de nulidad alguna...sino simplemente se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista"; la de 4 de junio de 1993 declara que la descalificación del título dominical en que se apoya el tercerista, no precisa la reconvención, sino que puede hacerse como excepción; lo que reitera la de 29 de octubre de 1993 (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1994 )". Presentes en el juicio de tercería quienes fueron parte en el contrato de compraventa cuya nulidad por simulación se postula en la reconvención formulada, la doctrina jurisprudencial expuesta da lugar a la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo se formula por infracción de los arts. 1218 del Código Civil , de los arts. 1218 y 1911 del Código Civil , de los arts. 1, 20, 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria y 205 del Reglamento Hipotecario . Aparte de la improcedente cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que, según reiteradisima doctrina de esta Sala, es bastante para su desestimación, el motivo ha de ser rechazado por no darse las infracciones que en él se denuncian. La Sala "a quo" no ha desconocido la fuerza probatoria de la escritura pública en que se documentó el contrato de compraventa que, como título de dominio, alega el tercerista; la fuerza probatoria que a ella reconoce el art. 1218 del Código Civil no resulta contradicha por la posibilidad de que el tercero frente a quien se hace valer alegue la nulidad del contrato que solemniza. No infringe el art. 1911 del Código Civil pues el efecto de la declaración de nulidad es la restitución al estado anterior al contrato declarado nulo, en este, caso el reintegro del bien enajenado al patrimonio del deudor ejecutado. Por último, no cabe que el tercerista recurrente pretenda invocar a su favor la fe pública registral de la que no se haya asistido, al no estar inscrito el bien adquirido en el Registro de la Propiedad al tiempo de su adquisición.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero alega infracción de los arts. 1445, 1255 y 1277 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los desarrolla, entre otras, sentencias de 22 de junio de 1979, 19 de abril de 1990 y 16 de septiembre de 1991 .

La existencia o inexistencia de causa en un contrato es una cuestión de hecho que compete en exclusiva al juzgador de instancia y que sólo puede traerse a casación a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba. Declarada la nulidad por simulación , por falta de causa, del contrato de compraventa en que el tercerista funda su demanda, tal falta de causa sólo puede atacarse destruyendo la presunción a través de la cual el juzgador de instancia la establece; es decir, bien atacando la base fáctica de la misma, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se considere han sido infringidas, bien atacando el juicio lógico a través del cual se llega a establecer un enlace preciso y directo entre los hechos declarados probados y el que, por medio de esta prueba, se tiene por acreditado, por la misma vía del error de derecho con cita del art. 1253 del Código Civil . Al no haber seguido esta vía procesal, el motivo se desestima.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo cuarto alega infracción del art. 1462.2º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. El motivo está atacando determinadas conclusiones fácticas sentadas en la instancia, sin seguir para ello el cauce procesal idóneo; la forma instrumental de la "traditio" que recoge el art. 1462.2º del Código Civil no impide que, cuando se alegue la nulidad de la compraventa por simulación, se pruebe que la cosa vendida no ha salido, real y efectivamente, del poder y posesión del vendedor, conclusión a la que llega la Sala de instancia y que, se repite, no es atacada en forma procesalmente correcta. En consecuencia, se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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