STS 1095/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:8504
Número de Recurso3386/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1095/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 30 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Hidasol, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, siendo parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por Hidasol, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, contra María Teresa, declarada en rebeldía por su incomparecencia y contra la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, representada por el Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se solicitaba que se dejase sin efecto el embargo trabado por la codemandada sobre bienes de la sociedad actora con condena en costas a dicha parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, oponiéndose a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar con el suplico de que se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a la Hacienda Pública de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de la entidad Hidasol, S.L., contra doña María Teresay Delegación en Málaga de la Agencia Estatal Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda contra ello, con expresa condena en costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Hidasol, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso planteado por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre de la entidad Hidasol, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1.994 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la entidad Hidasol, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 30 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero de ellos, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.317 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos los arts. 1.111, en relación con los arts. 1.291.3º y 1.294, todos del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hidasol, S.L., constituida única y exclusivamente por los esposos don Juan Enriquey doña María Teresael 26 de julio DE 1.991 interpuso tercería de dominio contra la Agencia Estatal Tributaria, solicitando fuese alzado el embargo trabado contra dos fincas, por débitos fiscales de doña María Teresa. El título de dominio alegado como fundamento de su pretensión era la aportación a la sociedad de la titularidad de dichas fincas para la suscripción y desembolso total por doña María Teresadel aumento de capital social, todo ello documentado en escritura pública de 15 de noviembre de 1.991. La Agencia Estatal Tributaria se opuso, solicitando la desestimación de la demanda. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia así lo acordó, siendo confirmada aquélla en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el presente recurso de casación la sociedad actora.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.317 Cód. civ. Su fundamento radica en la acción inspectora de la Agencia Estatal Tributaria no se inicia hasta el 18 de diciembre de 1.989, y las fincas embargadas se adjudicaron a doña María Teresa, cuyas obligaciones fiscales se inspeccionaron, en escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales que tenía constituida con su esposo don Juan Enrique, el 8 de marzo de 1.988. En esta fecha, no había nacido el crédito en favor de la Hacienda Pública, por lo que no es de aplicación el art. 1.317 Cód. civ.

El motivo se desestima porque olvida que las deudas tributarias no nacen si hay una acción inspectora ante presuntos incumplimientos fiscales, sino desde que se devengan. En el caso litigioso la antedicha inspección afloró deudas de doña María Teresapor el impuesto de renta de las personas físicas (IRPF) y tráfico de empresas (antiguo ITE) correspondientes a los períodos impositivos 1.982-1985 y 1.983-1985.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos los arts. 1.111, en relación con los arts. 1.291.3º y 1.294, todos del Código civil. En su fundamentación se articula sobre la subsidiariedad de la acción rescisoria por fraude de acreedores, requisito legal esencial para su éxito que no ha sido demostrado por la Agencia Estatal Tributaria. La misma debía haber probado que doña María Teresacarecía de otros bienes en que hacer efectiva las deudas tributarias, y no lo ha hecho.

El motivo se desestima porque olvida que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la necesidad de levantar el velo de la persona jurídica cuando su creación persigue finalidades fraudulentas. Cabe entonces desconocer el hermetismo y aislamiento de la personalidad jurídica de la sociedad respecto de la de sus elementos personales componentes. La sentencia recurrida no admite que la tercerista Hidasol, S.L. sea distinta de los esposos que la constituyeron, y ello es algo que debe quedar incólume por no haberse combatido (ni intentado siquiera) en este recurso, luego el titulo para la tercería esgrimido por Hidasol, S.L., que era la aportación de doña María Teresapara la suscripción total del aumento de capital no puede tener efectividad frente a la embargante Agencia Estatal Tributaria.

Los demás argumentos que utiliza la sentencia recurrida son innecesarios, por lo que su impugnación deja en pie lo consignado anteriormente, aunque fuese aceptada esa impugnación; no podría casarse por tanto la sentencia recurrida. En suma las fincas embargadas son de la titularidad de doña María Teresaen relación con la Agencia Estatal Tributaria, y no se ha formulado ningún motivo (si se alegó en la fase expositiva del pleito ni en este recurso) que las deudas tributarias reclamadas no tuviesen carácter ganancial.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Hidasol, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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