STS 793/1996, 10 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 1996
Número de resolución793/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de Autos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de dicha Capital, sobre Tercería de Dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual.; siendo también parte don Estebany doña Amelia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. de las Heras en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz, demanda de Tercería de Dominio, sobre Ejecución Hipotecaria del artículo 131 de la P.H., contra BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, DON EstebanY DOÑA Amelia, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia en la cual se declare que el bien objeto del embargo, casa de la AVENIDA000, núm. NUM000. (anteriormente núm. NUM001), cuya inscripción registral es finca núm. NUM002, del Ayuntamiento de Vitoria, Registro núm. 3, Libro 203, Tomo 3.813, pertenece en pleno dominio y propiedad a la actora ordenando en consecuencia que se cancele o levante la hipoteca que pesa sobre la misma, a favor del Banco Hispano Americano S.A., dejándola libre y a disposición de mi mandante, condenando al pago de las costas a los demandados con carácter solidario.

Dentro del término concedido se personó en autos en la representación acreditada del demandado Banco Central Hispano Americano los Procuradores Sres. Usatorre y Frade, contestando la demanda, exponiendo los fundamentos jurídicos que entendía aplicables al caso, no haciéndolo los otros dos demandados don Estebany doña Amelia. Se abrió el primer periodo de prueba por plazo de ocho días, conforme a lo interesado por las partes. Admitidos los medios de prueba propuestos por las partes, se practicaron con el resultado que otra en autos y que aquí se dan por reproducidos, dando traslado a las partes a los fines y plazo establecido en el artículo 701 L.E.C., evacuado dicho traslado se trajeron los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1992, con el siguiente FALLO: "Que estimando la Demanda interpuesta por María Consuelorepresentada por el Procurador Sr. De las Heras contra Banco Hispano Americano, Estebany Amelia, debo declarar y declaro que el bien objeto de embargo sito en AVENIDA000núm. NUM000. y su correspondiente trastero (inscripción registral núm. NUM002del Ayuntamiento de Vitoria, Registro núm. 3, Libro 203, Tomo 3813, pertenece en pleno dominio y propiedad a la actora ordenando que se cancele o levante la hipoteca sobre la misma a favor del Banco Hispano Americano y dejándole libre y a disposición de la Demandante; con imposición de costas a los Demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del Banco Central Hispano Americano, S.A., y, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación del BANCO CENTRAL HISPANO- AMERICANO, S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vitoria en Autos de Menor Cuantía núm. 653/91 de que dimana este Rollo; y REVOCAR la misma excepto en cuanto a la desestimación de la excepción planteada por el codemandado-apelante, y desestimar íntegramente la demanda deducida por la representación de DOÑA María Consuelo, con imposición a la misma de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 24 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692,.3 L.E.C., se articula este primer motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. En concreto se alega INFRACCIÓN por interpretación errónea del art. 132.2 L.H., en relación con el art. 24 C.E., en relación con el art. 238.3 L.O.P.J. y 741, 742 y 744.".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 L.E.C., el recurso de casación podrá fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega en concreto infracción por violación del art. 1255 C.c., así como infracción por interpretación errónea del art. 1276 (contrato simulado) y 1279 C.c.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto se alega infracción por no aplicación del art. 348 C.c., en relación con el art. 33 y 38 de la L.H., así como infracción por aplicación indebida de los arts. 32 y 34 de la L.H.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve en sentido estimatorio por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de 24 de julio de 1992, la tercería de dominio interpuesta por doña María Consuelo, (ex esposa) contra el Banco Central Hispano Americano, don Estebany doña Amelia-deudores ejecutados y, a su vez, vendedores del piso objeto de embargo al actor tercerista-; tras resolver la excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandada (aspecto que deviene firme), así como lo relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al constatarse en el F.J. 3º los siguientes hechos: "...Que en el presente caso María Consuelo, Demandante en el pleito, adquirió una vivienda sita en AVENIDA000num. NUM000. con el correspondiente trastero, a través de un documento privado actuando como vendedores los demandados Estebany Amelia, en fecha 15 de diciembre de 1984, (Documento núm. 4 aportado junto a la Demanda), entrando en posesión de ella casi inmediatamente y viviendo en la misma hasta la actualidad, numerosas pruebas aportadas por la parte Demandante demuestran que ésta con sus hijos y antes incluso con el ex-marido habitaban la vivienda y la poseían; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Documento núm. 78); certificado de la empresa administradora de la finca (Documento núm. 80) acreditando que la Sra. María Consueloabona desde el año 1985 los gastos de comunidad, recibos de agua caliente (documentos números 81 a 85); copia de póliza multirriesgo de la Compañía La Estrella a nombre de la Demandante (Documentos 86 y 87); varios recibos de electricidad a nombre de la Demandante, (documentos núm. 88 a 99); varios recibos (documentos núms. 116 a 140) del Ayuntamiento de Vitoria en concepto de aguas, basuras, alcantarillado y residuales que aunque están a nombre de Esteban, éste reconoce en la posición núm. 2 que se abonaron por la Sra. María Consuelo; y se acompañan, además, junto a la demanda, Documentos 144 y ss, diversos justificantes de los diversos pagos a cuenta del piso y según los términos del contrato privado suscrito..."; razonándose que el contrato privado suscrito como compradores entre la demandante y su ex esposo y los codemandados, como vendedores, constituye un justo título de dominio de tercerista, y más cuando en el presente caso, ha quedado probado que los nuevos adquirientes la tercerista y su familia entraron en posesión de la cosa vendida con anterioridad a la de la hipoteca constituida sobre la anotación misma de fecha 5 de octubre de 1990, que es fecha de la anotación de la medida cautelar, como lo reconocen los codemandados vendedores, la actora y su ex esposo que compareció como testigo, por lo cual, procede estimar la demanda; decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 24 de noviembre de 1992, la cual estimó el recurso revocando la sentencia y desestimando la demanda, previa confirmación de la desestimación de la excepción opuesta que deviene firme, con base a la siguiente línea decisoria: que, -F.J.3º- partiendo de la consideración de que el ejecutante codemandado es un tercero hipotecario, que actúa a través del procedimiento especial del art. 131 L. H., y habida cuenta, lo dispuesto en su art. 132.2º sobre la eventualidad de suspensión tras la interposición de una tercería de dominio con los requisitos requeridos, hay que afirmar que el título en que se basa el tercerista, es un documento privado que parece un contrato simulado, fundamentalmente a la vista del último párrafo de la cláusula 2ª, por lo que la parte compradora acepta voluntariamente la obligación contractual de no formalizar la escritura pública de compraventa, ni por ende, inscribir la misma hasta pasados veinte años, por lo que se limita así la transmisión y los derechos adquiridos, por lo que no se adquiere el derecho de propiedad en toda su plenitud; que en definitiva, nos encontramos ante una compraventa que impide el cumplimiento de una obligación legal, (arts. 1280 en relación con el 1279), que así las cosas nos encontramos "...con un contrato privado que no se ha elevado a escritura ni se ha inscrito por las razones expuestas, y con un tercero hipotecario como resulta ser el ejecutante puesto que cuando la hipoteca se constituyó, aparecían como titulares registrales de la finca don Estebany su esposa...", por lo cual, procede estimando el recurso desestimar la demanda. Frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, con base a los motivos que lo integran, recurso que se considera por la Sala.

SEGUNDO

La Sala antes de contestar a los Motivos, en línea de principio, anticipa la inidoneidad de la vía de la tercería de dominio para impugnar, como ocurre en autos, la existencia de una hipoteca sobre el inmueble controvertido, porque, en efecto, ya se decía en Sentencia de 4 de julio de 1989, sobre la tercería de dominio que cabe exponer es un "procedimiento éste, sobre el que, en línea de principio, conviene subrayar que es una de las dos que se contemplan dentro de la S. 3ª "de las tercerías", T.XV del Libro II de la L.E.C., y, por tanto, como un proceso intercalado dentro de "juicio ejecutivo" rúbrica pues, de ese Título XV, y que reúne, en sí mismo, una doble particularidad caracterizante, por un lado, que, pese a su marco y régimen adjetivo o procesal, se cimenta en dos atributos o facultades conferidos por el ordenamiento civil o sustantivo a los derechos de que se trata, como son, si es el de dominio en su primera especie, el derecho de goce, disponibilidad y exclusión sobre la cosa que corresponde a todo propietario según la sanción genérica de los arts. 348 y 349 del C.c., mientras que si es de mejor derecho, ya dentro de los derechos de crédito o personales, propiciar la operatividad de las normas sobre "concurrencia y prelación de créditos" en orden a fijar en caso de yuxtaposición de varios créditos sobre una misma cosa cuál ha de ser satisfecho en primer lugar -preferencia- que, al margen de otras connotaciones por razón de naturaleza o constitución, suele encauzarse al compás de la prioridad temporal de su nacimiento -remedo del "prior tempore potius in iure"-, pero -y éste es la segunda peculiaridad de estos procesos de tercería- no debe olvidarse que los mismos al estar superpuestos a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tienden en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario aspiran a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecta que convulsione lo hasta entonces en él resuelto: así si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo , mientras que si lo es de mejor derecho... (el propio legislador en su art. 1534-1, califica, con acierto expresional de "incidencia" a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad o la corrección de esta medida procesal, más que la atribución del derecho de propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería según S. 11-4-88, y el reintegro o cobro del crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías"; así se decía en sentencia de 7 de enero de 1992: "...Por naturaleza la acción de tercería de dominio tiene por objeto facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba, y en su consecuencia debe levantarse esta restricción..."; es ocioso reiterar como en todo el articulado de las tercerías el objetivo de la misma, si es de dominio, es atacar el embargo trabado y pedir su alzamiento: arts. 1532, 1542 y 1543, sobre todo.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. En concreto se alega INFRACCIÓN por interpretación errónea del art. 132.2 L.H., en relación con el art. 24 C.E., en relación con el art. 238.3 L.O.P.J. y 741, 742 y 744.... Entendemos que siendo exactamente la exigencia de aportar un título inscrito junto con la demanda de tercería de dominio un requisito inexcusable de admisibilidad de la demanda de tercería de dominio, para lograr la suspensión del procedimiento sumario, y no ser este el caso, al haber aportado un documento privado, el procedimiento de tercería, deberá reputarse como nulo y por tanto declararse (en su momento y en la apelación debió de ser de oficio) la nulidad de actuaciones, desde el momento mismo de la providencia en la cual se tuvo por interpuesta la demanda, declarando no haber lugar a ella, al no haber acompañado junto con la demanda de tercería los requisitos exigidos en el art. 132.2 de la L.H.; es clara la inadmisión del Motivo ya que si bien, es cierta la infracción denunciada del art. 132-2 de la L.H., la recurrente carece de interés para emitirla, ya que, "ab initio" le favoreció esa indebida admisión de la tercería, pese a no tener inscrito su título, y ahora no puede habilitarse el procedimiento, porque, se reitera, no es posible, en línea de principio, ejercitar, como ocurre en autos, una tercería de dominio para impugnar la existencia registral de una hipoteca sobre el inmueble cuyo dominio se postula -en todo caso, sería factible, según repetido art. 132-2, con base a un título inscrito y frente a la posterior medida cautelar o de retención en el procedimiento especial sumario ejercitado-, lo que, a su vez, conlleva asimismo al fracaso del MOTIVO SEGUNDO que denuncia la infracción del art. 1255 y concordantes del C.c., sobre libertad contractual, que tampoco es de aplicación por ese obstáculo formal reseñado, que asimismo veda la acogida del TERCERO, que se limita a sobreponer el título del tercerísta sobre el del acreedor hipotecario; por todo ello, y aunque por otros argumentos jurídicos, se confirma la Sentencia apelada. por lo que procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con los demás efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de DOÑA María Consuelo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en fecha 24 de noviembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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