STS 456/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2426
Número de Recurso2426/2000
Número de Resolución456/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Boi de Llobregat, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Susana y Doña Erica, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco MuñozCuellar Tejedor, siendo parte recurrida la entidad "COMPLAC, S.L.", comparecida ante esta Sala a través del Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y la mercantil "PROSASOL, S.L." no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Boi de Llobregat fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 207/97, promovidos a instancia de Doña Susana y Doña Erica sobre tercería de dominio, contra "COMPLAC, S.L." y "PROSASOL, S.L.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "declarando que los Departamentos nº NUM000 y NUM001, constitutivos de los pisos puerta NUM002 y NUM003 en planta NUM003, del edificio sito en Sant Boi de Llobregat, señalado con el nº NUM004 - NUM005 de la CALLE000, y que se hallan inscritos con el nº de finca NUM006, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, inscripción NUM010 y nº NUM011, al tomo NUM007

, del libro NUM008, folio NUM012, inscripción NUM010 del Registro de la Propiedad de esta población; así como el Departamento nº NUM013 - NUM014, constitutivo de la plaza de garaje nº NUM014 de la planta baja del mismo edificio e inscrito como finca nº NUM015, al tomo NUM016, libro NUM017, folio NUM009, inscripción NUM010, del mismo Registro de la Propiedad, pertenecen el primero a Doña Erica y los otros dos a Doña Susana, ordenando se alcen los embargos sobre dichas fincas trabados, cancelando el asiento del Registro de la Propiedad consistente en anotación preventiva de embargo, e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "COMPLAC, S.L.", que, a su vez, ostentaba la condición de ejecutante en el Juicio ejecutivo 136/95, seguido ante el mismo Juzgado del que dimana la presente tercería, compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don José M. Feixo Bergadà y contestó oponiéndose expresamente a la misma, esgrimiendo que la relación en que las partes demandantes fundan su título de propiedad no deriva de un contrato de permuta, en el sentido al que a este se refiere el Código Civil, sino de un contrato de "entrega de un solar a cambio de una prestación subsidiaria de obra" que dará lugar a la entrega de lo edificado, "en un momento posterior, y mediante el Título oportuno", razones por las que el contrato celebrado no tuvo efecto traslativo de la propiedad sino "simplemente una relación obligacional", suplicando al Juzgado "se dicte sentencia por la que "se desestime en su totalidad la demanda de tercería interpuesta por las mismas, condenándolas al pago de las costas causadas en el procedimiento". La otra parte demandada no compareció en tiempo y forma, por lo que fue declarada en rebeldía mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 1997.

El Juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: " Que desestimo la demanda formulada por Dª Erica y Dª Susana, contra COMPLAC, S.L., y PROSASOL, S.L., ordenando proseguir el procedimiento de apremio que se sigue en el juicio ejecutivo del que trae su causa la tercería instada, imponiendo a los demandantes el pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 1130/98, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Susana y Erica, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 1998, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a la recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la parte demandante, formalizó recurso de casación, que funda los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 1462 del Código Civil en relación con el artículo 1541 del mismo cuerpo legal, y la Jurisprudencia que lo desarrolla."

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 1462 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.3º de la LEC por QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN, habiendo resultado infringido el contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación con la única parte recurrida comparecida, el Procurador de los Tribunales José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "COMPLAC, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día doce de marzo de dos mil siete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso tiente su origen en la demanda de tercería de dominio, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de las hoy recurrentes, Susana y Erica, contra las entidades "Complac, S.L.", y "Prosasol, S.L.", ejecutante y ejecutada, respectivamente, en el Juicio ejecutivo nº 136/95, seguido ante dicho Juzgado, y en el que se mandó trabar embargo sobre tres fincas, ubicadas en la CALLE000, nº NUM004 - NUM005, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, que las demandantes consideraban de su propiedad. Fundaban las actoras su derecho en los contratos celebrados con la entidad ejecutada "Prosasol, S.L.", en fecha 19 de enero de 1994, suplicando se declarara su dominio, y el alzamiento de los embargos que pesaban sobre los referidos inmuebles.

Como antecedentes a tener en cuenta, deben significárselos siguientes:

  1. ) Mediante sendos contratos, celebrados el día 19 de enero de 1994, formalizados en las correspondientes escrituras públicas ante el Notario Don Alfonso Auria Paesa, con número de protocolo 60 y 61, Erica, como propietaria de la finca sita en el número NUM005 de la CALLE000 de la localidad de Sant Boi de Llobregat, (finca nº NUM018 ) y Susana como dueña de la finca ubicada en el número NUM004 de la citada calle (finca nº NUM019 ), cedían a la entidad "Prosasol, S.L.", los inmuebles de los que eran propietarias.

  2. ) Del contenido negocial destaca, por una parte, que "Prosasol, S.L.", se obligaba a construir en cada una de esas fincas, "de acuerdo con la legislación vigente y sujetándose a la calificación urbanística y volumen edificable permitido", un conjunto compuesto por 8 viviendas, 1 local y 1 local para aparcamiento (estipulación segunda, de igual tenor literal en ambas escrituras). Por otra parte, en contraprestación a la cesión de las fincas descritas, la compañía Mercantil Prosasol S.L." se obliga a ceder a cada una de las demandantes "un piso sito en la segunda planta, y un parking en la planta baja, completamente terminadas y en las mismas condiciones que se entregaran a los restantes compradores; y libre de toda carga y gravamen", pactándose también que el plazo de entrega "de las fincas correspondientes a la contraprestación sería el de un año a partir de la obtención de la correspondiente Licencia de obras". Por último, los impuestos y gastos de la escritura de "permuta" se dejan de cargo del adquirente, "Prosasol, S.L.", que igualmente asume todos los gastos, impuestos e IVA a que diera origen "la escritura de cesión, en su día, de las fincas objeto de contraprestación". Posteriormente se convino que, en vez del parking, se entregara a la Sra. Erica el precio que se obtuviera con su venta.

  3. ) Las fincas objeto de cesión, numero registral NUM018 y NUM019, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del adquirente, "Prosasol, S.L.", que procedió posteriormente a su agrupación, mediante escritura de 13 de mayo de 1994.

  4. ) A resultas del juicio ejecutivo nº 136/95 instado por "Complac, S.L.", contra "Prosasol, S.L.", las fincas propiedad de ésta última, anteriormente referenciadas, fueron embargadas, anotándose el embargo en el Registro en fecha 7 de septiembre de 1995.

La controversia sobre la propiedad de las fincas embargadas dimana de la diferente naturaleza y consecuencias jurídicas que las partes atribuyen a los contratos celebrados el 19 de enero de 1994 por las demandantes y la entidad ejecutada.

Según la parte recurrente, se trata de unos contratos de permuta, por el que las demandantes cedían a "Prosasol, S.L.", el solar ubicado en los números NUM004 - NUM005 de la CALLE000 de la localidad de Sant Boi, y la mercantil, se obligaba a construir un edificio compuesto por ocho viviendas, de las cuales, en contraprestación al solar recibido, se comprometía a ceder a cada una de las actoras, un piso sito en la planta NUM003 y una plaza de parking en la planta baja, conviniéndose después que la plaza de parking que habría de corresponder a la Sra. Erica se sustituyera por la entrega del precio obtenido con su venta. Cada contrato se formalizó en escritura pública, lo que determinó la "tradición instrumental", y que para las recurrentes conlleva que éstas adquirieran, desde ese momento, el dominio de dichos inmuebles (título y modo), aunque la entrega material de los pisos quedara diferida hasta que fueran construidos.

La postura contraria, defendida por "Complac, S.L., única demandada comparecida, y ejecutante favorecida por el embargo de los inmuebles controvertidos, parte de considerar los contratos de 19 de enero de 1994, no como un contrato de permuta, sino como un contrato atípico, que no es título para adquirir el dominio de los pisos pendientes de construir, sino que es meramente generador de obligaciones. Así entendido, el contrato consistiría en una entrega de solar a cambio de una prestación subsidiaria de obra, que por no estar aún construida, no cabe entenderse entregada, ni siquiera instrumentalmente, con la escritura en que se formalizó dicho pacto. En consecuencia, el negocio supuso únicamente que las cedentes del suelo adquirieran un derecho de crédito para exigir el cumplimiento de una obligación futura; por tanto, sólo tras cumplirse esa obligación, finalizada la obra, operaría la tradición a favor de las demandantes mediante la correspondiente escritura pública "de cesión de obra" otorgada al efecto.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Por razones de preminencia procesal debe estudiarse en primer lugar el tercer motivo del actual recurso de casación basado en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con base a la infracción del art. 359 del mismo texto legal, y el art. 24 de la Constitución, aludiendo en primer lugar al vicio de incongruencia, por omitir la sentencia impugnada un pronunciamiento expreso sobre determinadas cuestiones que fueron planteadas, y en segundo lugar, a su falta de motivación, por no exteriorizarse suficientemente las razones conducentes a la formación del convencimiento del juzgador sobre la base de la prueba practicada.

El motivo debe ser desestimado.

Constituye doctrina de esta Sala que "no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador" -Sentencia de 27 de octubre de 2006, entre muchas otras-, y ninguna de estas cuestiones es alegada en el escrito de interposición, puesto que el mismo gira en torno a la valoración de una determinada prueba, y esto a pesar que la valoración probatoria no ha sido combatida en vía casacional adecuada. Asimismo, el recurrente confunde incongruencia con falta de motivación, ignorando la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de octubre de 2006, que considera que ambas cuestiones son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente (STS, de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000 y 25 de septiembre de 2003)". En conclusión, «se confunde la exigencia de "motivación" de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas...sin tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho» -STS de 30 de octubre de 2006, citando la de 22 de diciembre de 2005 -.

TERCERO

Ahora corresponde entrar en los dos primeros motivos, formulados al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia la infracción del artículo 1462 del Código Civil, si bien, en el primer motivo, con relación al artículo 1541, y en el segundo, con relación al 609, todos ellos del mismo cuerpo legal. Ambos, por coherencia y lógica interna de la sentencia, deben ser examinados al mismo tiempo.

La parte recurrente, que reproduce los argumentos expuestos en ambas instancias, cuestiona la calificación efectuada por el tribunal de instancia respecto del contrato de 19 de enero de 1994, alegando que se trata de un contrato de permuta "estrictu sensu", -no de un contrato atípico o complejo-, y por tanto, de uno de los contratos a los que la ley (art. 609 CC) atribuye el valor de título suficiente para adquirir el dominio, siempre que vaya seguido de modo, es decir, de tradición, lo que en el presente caso habría tenido lugar, en forma instrumental, mediante la escritura en que se formalizó dicho pacto, al resultar aplicable a la permuta, según el artículo 1541 del Código Civil lo dispuesto en el artículo 1462 de dicho Código, para el contrato de compraventa, sobre la posibilidad de entrega instrumental de la posesión.

Los dos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Y así es, ya que debe resaltarse que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida descansa en negar que las demandantes sean dueñas de los bienes objeto de tercería, como consecuencia directa de que, contra la tesis mantenida por la parte, el contrato celebrado no se califique como de permuta; siendo esa calificación del negocio e interpretación de su contenido cuestiones competencia del tribunal de instancia que han de ser mantenidas en casación. Es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, -STS de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 24 de noviembre de 2005, 9 de diciembre de 2005, 8 de febrero de 2006 y 7 de marzo de 2007 - que la interpretación de los contratos es competencia del tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, lo que, en cualquier caso, obliga a citar como infringida una norma hermenéutica concreta, requisito que se ha eludido en el presente recurso, habiendo reiterado también la doctrina que no puede pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. Y, como señalan, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 22 de febrero y 21 de julio de 2006, y 7 de marzo de 2007, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes. En particular, la última de dichas sentencias señala que "la determinación de la conceptuación correspondiente a un contrato constituye un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación jurídica, que está atribuido a la Sala de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ". Ello es así, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" -sentencia de 14 de mayo de 2001, con cita de abundante jurisprudencia-, de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" -sentencia de 11 de diciembre de 2002 -. En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Analizando los contratos, cuya naturaleza se discute, se observa que han sido correctamente calificados en la sentencia recurrida, a la vista del conjunto de la prueba practicada, y especialmente de los documentos en que se incorporó la voluntad de los contratantes. En primer lugar, como los términos del contrato están claros y no dejan lugar a dudas sobre cuál fue la verdadera intención de los contratantes, ésta es la decisiva para calificar y no el nombre que se haya usado. Por tanto, aunque se le llame "permuta" en el instrumento público, lo relevante para calificar dicho contrato, como mixto o complejo, distinto del contrato típico de permuta, es que en las estipulaciones contractuales se ha querido desvincular la cesión del solar a la entidad "Prosasol, S.L." -la cual tiene lugar en el acto de la firma de la escritura de 19 de enero de 1994, con efectos traslativos de la propiedad a favor de la citada mercantil-, del derecho personal que ostentan las cedentes del terreno sobre las edificaciones, que están pendientes de construir, por lo que la entrega de la contraprestación, consistente en la entrega de dos pisos y una plaza de aparcamiento, no puede tener lugar hasta que efectivamente la adquirente del solar cumpla con el compromiso asumido de edificar; de este modo, a diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes, en esta modalidad contractual, admitida por esta Sala, entre otras muchas en Sentencias de 13 de marzo y 3 de octubre de 1997, 1 de diciembre de 2000, 26 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002, no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio. Especialmente significativa es la estipulación quinta, en virtud de la cual la mercantil asume los gastos, impuestos e IVA de "la escritura de cesión, en su día, de las fincas objeto de contraprestación".

En este supuesto la parte recurrente se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el tribunal de instancia los términos del contrato, para así solicitar la aplicación de los artículos que cita como infringidos, y en base a éstos, aducir la existencia de título y de modo -tradición instrumental-. Sin embargo, el negocio fue correctamente calificado como atípico, distinto al de permuta -acogiendo la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 3 de octubre de 1997, 26 de febrero de 2001 y 6 de junio de 2002 -, y por ello bien desestimada la tercería, debiéndose rechazar la vulneración del art. 609 del C.C ., en la medida que las demandantes, con la escritura de 19 de enero de 1994, no adquirieron ningún derecho dominical sobre un bien en concreto, sino sólo un derecho de crédito para exigir a la mercantil "Prosasol, S.L.", el cumplimiento de sus obligaciones, resultando esta entidad, en virtud de aquellas escrituras, la única propietaria de los inmuebles embargados, a que se contrae la tercería de dominio.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Susana y doña Erica, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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