STS 797/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:6375
Número de Recurso1424/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución797/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Simón, defendido por el Letrado D. José Llambías Genovart y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María Inés; siendo parte recurrida el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de "Auxiliar Ibérica, S.A.", defendido por el Letrado D. Miguel Galmés Rotger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Molina Romero , en nombre y representación de Dª María Inés, interpuso demanda de tercería de dominio, contra Auxiliar Iberia, S.A. y D. Simón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la finca que se ha dejado descrita en el hecho primero y que ha sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo como de la exclusiva propiedad del ejecutado, pertenece en plena propiedad a mi mandante, ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la misma, dejándola libre y a la disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieren a esta Tercería.

  1. - El Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de "Auxiliar Ibérica, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi principal de todos los pedimentos y condenando a la actora al pago de las costas causadas. Y formulando demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: a) Se revoque y deje sin efecto la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Palma, D. Rafael Gil Mendoza, el 7 de abril de 1993, otorgada por D. Simón a favor de Dª María Inés, por suponer un detraimiento de bienes en perjuicio del derecho de crédito de mi representada. b) o bien, subsidiariamente, se declare nula la referenciada escritura de compraventa por simulación absoluta de la misma. c) Que, en ambos casos, se declaren nulas y mande cancelar las inscripciones de dominio efectuadas a favor de Dª María Inés en el Registro de la Propiedad de Palma, número ocho, Ayuntamiento de Valldemosa, finca número 2.429 y todas las posteriores que deriven de ésta. d) y se condene a los demandados a estar y pasar por todo lo anterior, con expresa imposición de costas.

  2. - El Procurador D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Dª María Inés, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime la demanda absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas de esta demanda reconvencional al actor.

  3. - La Procuradora Dª Mª José Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Simón, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta en nombre de Dª María Inés, se deja sin efecto el embargo trabado sobre los bienes que se describen en el hecho primero de la demanda y se relacionan en el fundamento primero de esta resolución, todo ello con imposición de costas a la demandada Auxiliar Ibérica, S.A.; se desestima la reconvención interpuesta en nombre de esta última con imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Auxiliar Ibérica, S.A.", la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de "Auxiliar Ibérica, S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa en el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar: 2) Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Dª María Inés, contra "Auxiliar Ibérica, S.A." y contra D. Simón, a quienes se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, debiendo satisfacer la actora las costas causadas por esta demanda principal. 3) Se estima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Miguel Nadal Estela en nombre y representación de "Auxiliar Ibérica, S.A." contra Dª María Inés, y D. Simón, por lo que se declara nula por simulación absoluta la escritura de compraventa de 7 de abril de 1993, otorgada por D. Simón a favor de Dª María Inés, así como las inscripciones generadas por dicho título en el Registro de la Propiedad nº NUM000, Ayuntamiento de Valldemossa., finca número NUM001 y posteriores. Se condena a D. Simón y Dª María Inés a estar y pasar por todo lo anterior y al pago de las costas de la demanda reconvencional. 4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Simón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 1253 del 1253 del Código civil en relación con el artículo 1249 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la existencia del negocio jurídico, artículo 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código civil y jurisprudencia. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo del 1218 del Código civil.

  1. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María Inés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo 1261, nº 3 y el artículo 1274 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación de los artículos 1276 y 1277 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de "Auxiliar Ibérica, S.A.", presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente proceso acción de tercería de dominio por Dª María Inés respecto a una finca rústica que adquirió en escritura pública de compraventa de fecha 7 de abril de 1993 (inscrita en el Registro de la Propiedad el 27 de septiembre de 1993) y se trabó embargo sobre la misma en fecha 8 de junio del mismo año; acción frente a la entidad que promovió el embargo, en juicio ejecutivo, AUXILIAR IBERICA, S.A. y frente a la parte ejecutada en el mismo, su esposo en aquel tiempo, aunque consta su separación legal por sentencia de 29 de enero de 1999, transmitente de la finca a su esposa.

La indicada sociedad anónima contestó a la demanda de tercería y formuló reconvención en la que (además de ejercitar la acción pauliana, desechada y que no ha llegado a casación) interesó la declaración de nulidad (o inexistencia) de aquella compraventa por simulación absoluta.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Palma de Mallorca de 2 de marzo de 1999, revocando totalmente la dictada en primera instancia, emplea con detalle la prueba de presunciones (relación matrimonial de tercerista y ejecutado, fecha de la compraventa y vencimiento de letras de cambio, finalidad real de la transmisión, falta de cambio en la situación posesoria, falta de transacción dineraria, falta de prueba de la amortización del préstamo hipotecario por la tercerista) y llega a la conclusión de que el título en el que la tercerista funda su acción carece de validez por ser simulado, por lo que desestima la demanda de tercería de dominio y estima la reconvención.

Contra esta sentencia han formulado sendos recursos de casación la tercerista, demandante que ha visto desestimada su demanda y el codemandado, al que se le ha desestimado la demanda principal formulada contra él, pero se ha estimado la reconvención declarando la nulidad de la compraventa por la que vendió la finca rústica con casa construida a su entonces esposa, la tercerista. En uno y otro de los recursos, ambos con tres motivos formulados al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque al parecer con distinta dirección letrada, se plantean las mismas cuestiones, cuales son la valoración de la prueba de presunciones, la validez de la compraventa y la no existencia de la simulación. Todo ello se reduce a una sola: si hubo o no simulación absoluta; lo que es lo mismo, si es válido o inexistente el título de propiedad de la tercerista de 7 de abril de 1993, anterior al embargo.

SEGUNDO

No es baldío recordar, como han hecho las sentencias de instancia, el concepto y función de la tercería de dominio, reiterados jurisprudencialmente en sentencias, entre otras anteriores, de 7 de abril de 2000, 21 de diciembre de 2000, 8 de mayo de 2001: "la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado".

Tampoco es baldío recordar el concepto y el tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta. El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1997, 30 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998, 27 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000. Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980)".

TERCERO

El recurso de casación formulado por la tercerista, Dª María Inés, contiene, como se ha apuntado, tres motivos al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que mantiene la validez del título de adquisición, compraventa de 7 de abril de 1993 en la que compró a su esposo, vendedor, una finca rústica con casa construida y lo mantiene desde distintos puntos de vista en los tres motivos del recurso.

El primero de ellos denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil que contemplan la prueba de presunciones exigiendo que el hecho base está acreditado y que entre éste y el deducido haya enlace preciso y directo. Sin embargo, a lo largo del texto del motivo lo que realmente se combate no es tanto el enlace, sino los hechos base y éstos, como dice la sentencia de 24 de noviembre de 2000 sólo pueden combatirse en casación "alegando error de derecho en la valoración de la prueba de cada uno de ellos, citando infringida una norma que contempla la regla legal de valoración de la prueba de que se trate", lo cual no se ha hecho en el presente caso. Así, la sentencia objeto de este recurso destaca explícitamente, como no podía ser menos, la idoneidad de la prueba de presunciones para considerar acreditada la simulación y enumera los indicios, es decir los hechos base, de los que se deduce que el título en el que la tercerista funda su acción carece de validez por ser simulado. Aquellos indicios, como hechos acreditados, no han sido combatidos adecuadamente, como se ha dicho y el enlace preciso y directo tampoco ha sido desvirtuado, ya que esta Sala comparte el criterio de dicha sentencia que llega a aquella conclusión, de hechos tales como la relación conyugal entre la tercerista y el transmitente, pese a que posteriormente, seis años más tarde medió separación legal, la inmediatez de fechas entre la transmisión y el vencimiento de letras de cambio de que era avalista el transmitente, la finalidad acreditada de "poner a salvo el patrimonio frente a los acreedores...", la falta de cambio real de situación posesoria, la ausencia de transmisión dineraria, por más que posteriormente se celebraran unas compraventas en que se dijera -lo que no tiene relevancia jurídica- que aquella compraventa era realmente una permuta y, por último, la falta de prueba del pago por la esposa, presunta adquirente actual y tercerista, del crédito hipotecario en el que se subrogó aparentemente en aquella escritura de compraventa. Todos estos hechos, inamovibles en casación, llevan necesariamente a la conclusión de inexistencia del negocio jurídico de compraventa por simulación absoluta. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -sentencias de 23 de abril de 1980, 16 de febrero de 2002 y 28 de septiembre de 2005- al expresar que "lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva...se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles".

El segundo de los motivos depende necesariamente del anterior, ya que no hace otra cosa que insistir en el mismo tema. Si en el anterior negaba la valoración probatoria que conduce a la sentencia de instancia a declarar la simulación y, por ende, la inexistencia de la compraventa como título de propiedad de la tercerista, en éste se mantiene la validez de tal compraventa. Se denuncia la infracción de los artículos 1261.3º y 1274 del Código civil y se mantiene la existencia de causa, simplemente negando las conclusiones fácticas a que ha llegado la sentencia objeto del recurso, lo cual no cabe en casación, por no ser otra cosa que hacer supuesto de la cuestión: así, sentencias de 13 de septiembre de 2002, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005; esta última dice, en este tema: "La casación no tiene la función de revisar los hechos y analizar la prueba practicada; no es una tercera instancia y no revisa el soporte fáctico declarado en la sentencia de instancia, sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; así lo ha mantenido una reiterada jurisprudencia, acorde con los conceptos histórico y actual de la casación: sentencias, entre otras muchas, de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004. Por otra parte y derivado de lo anterior, no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002".

El tercero de los motivos incide en el mismo error. Insiste en la validez de la compraventa, título de la tercerista, afirmando que contiene causa y negando que se dé simulación; denuncia la infracción de los artículos 1276 y 1277 del Código civil y jurisprudencia que nadie discute. La sentencia de instancia ha declarado probados unos hechos, inamovibles en casación, que le llevan a la deducción de que la compraventa es inexistente y ello no se puede combatir en casación simplemente alegando normativa y jurisprudencia sobre la causa, a no ser que se caiga en hacer supuesto de la cuestión, lo que ciertamente ocurre en el presente motivo.

Por todo ello, se rechazan todos los motivos de casación, se debe declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el codemandado esposo en aquel tiempo, de la tercerista, D. Simón, contiene tres motivos, al amparo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene similar -por no decir idéntico- contenido que el anterior, de la tercerista, aunque no tiene la misma representación ni, aparentemente, la misma dirección letrada.

El primero de los motivos alega la infracción de los artículos 1253 en relación con el 1249 del Código civil e impugna la prueba de presunciones que ha sido decisiva en la sentencia de instancia para la desestimación de la tercería y declaración de inexistencia por simulación absoluta de la compraventa que constituye el aparente título de propiedad de la tercerista. En cuya compraventa, este recurrente es la parte vendedora. Todo lo expuesto al desestimar el primer motivo del recurso de casación anterior, de la tercerista, es aplicable aquí. No se han combatido por los medios adecuados, los hechos base de la prueba de presunciones y el enlace preciso y directo entre éstos y la cuestión deducida se estima correcto y se acepta el realizado por la sentencia recurrida.

El segundo de los motivos mantiene la validez de la compraventa en la que el recurrente fue vendedor, alegando la infracción de los artículos 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código civil que coincide con los motivos segundo y tercero del anterior recurso y se desestima por la misma razón que se rechazaron éstos, por hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos distintos a los que la sentencia de instancia ha declarado probados.

El tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1218 del Código civil relativo al valor del documento público, que alcanza al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha, pero no a las declaraciones de las partes intervinientes; es decir, hace prueba de la declaración, pero no de la verdad de lo declarado. Por tanto, este medio de prueba no desvirtúa la relación fáctica que declara acreditada la sentencia de instancia.

Se desestiman por ello todos los motivos del recurso, se debe declarar no haber lugar a éste e imponerle las costas, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Simón y por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María Inés, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 2 de marzo de 1.999

Segundo

Se condena a las partes recurrente en las costas causadas por sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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