STS 764/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:5686
Número de Recurso3923/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución764/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3923/1999 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil MOKARES, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 776/98, por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 1 de junio de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 93/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza dictó sentencia de 28 de septiembre de 1998 en autos de tercería de dominio número 93/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Gastesi Campos en representación de Mokares, S.A. contra Nacoral, S.A., Intertoys, S.A., D. Salvador y D. Juan Miguel debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de las costas a la actora

.

El 1 de octubre de 1998 se dictó por el Juzgado auto con los siguientes razonamientos jurídicos y parte dispositiva:

Razonamientos Jurídicos

Único. Que a tenor de lo preceptuado en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede aclarar la sentencia subsanando el error padecido e incluir en el fallo entre las partes demandadas a las que se absuelve a Banco Exterior De España, S.A.

»Parte Dispositiva

»Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1998 en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta resolución».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la mercantil Mokares, S.A., se promueve la presente tercería de dominio en relación a la finca registral núm. 17375, sita en el término municipal de la localidad de Cambrils (Tarragona) y que ha sido embargada por el Banco Exterior de España en el Juicio Ejecutivo núm. 1535/81, seguido contra, entre otros, D. Íñigo y D. Salvador . Resueltas las excepciones procesales opuestas por la citada ejecutante mediante el auto de fecha 29 de abril, la cuestión litigiosa se centra, propiamente, en la suficiencia del título que presenta la tercerista y que no es otro que la cesión de remate (documento 6 de la demanda), de fecha 9 de Abril de 1985, que en su favor realizó el rematante de dicho bien, D. Luis Andrés , en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Zaragoza, Autos de Juicio Ejecutivo núm. 1506/81, al tiempo que alega ostentar la posesión de la finca desde el 21 de Mayo siguiente, coincidente con la del contrato de compraventa de los bienes muebles y enseres existentes en el interior del chalet y concertado entre la ahora tercerista y el Sr. Juan Miguel y esposa (documento 4 de la demanda).

Segundo. La ejecutante Banco Exterior de España se opone a dicha pretensión negando eficacia a los efectos de la presente tercería, al título de dominio presentado por la tercerista consistente en la cesión de remate efectuada en el citado procedimiento y ello por cuanto entiende que el único título suficiente lo constituyen la escritura pública o testimonio del Auto de aprobación de remate. En efecto, constituye jurisprudencia consolidada, pudiéndose añadir a las Sentencias invocadas por la ejecutante las de la AP de Valencia de fecha 15 de Marzo de 1994 y de Sevilla de 23 de Diciembre de 1993, la que entiende que en los supuestos de venta mediante subasta judicial e insistiéndose en la necesidad (artículo 609 del CC) de que concurra el título y el modo de adquirir el dominio, tal transmisión sólo puede acreditarse mediante la aprobación del remate, equivalente al título, y la adjudicación judicial al rematante de la finca subastada, equiparable al modo por estimarse que esa adjudicación pueda considerarse incluida en los supuestos de tradición simbólica que recoge el artículo 1462 párrafo segundo y 1464 del CC. De igual modo, la Sentencia en segundo lugar citada, señala que del juego de los artículos 1514, 1515 y 1533 de la LEC, debe concluirse que la Providencia aprobando el remate constituye sólo un paso previo que por su propia naturaleza de resolución no motivada, ni transfiere la propiedad de los bienes, ni es inscribible en el Registro de la Propiedad, toda vez que dicha Providencia tiene sólo vocación procesal de llevar más tarde a transferir la propiedad de los bienes al rematante mediante el acto de otorgamiento de la escritura pública, que deberá realizar el deudor o el Juez, según los casos.

»Tercero. Llevado todo lo anterior al caso presente, únicamente resulta acreditado que en fecha 2 de Abril de 1985 se dictó Providencia aprobando el remate en favor de D. Luis Andrés y que en fecha 9 de Abril, por el anterior se cedió el remate a la ahora tercerista, que lo aceptó en dicho acto. Sin embargo, no aporta la correspondiente escritura por lo que la citada venta no puede estimase consumada ni, consecuentemente, tampoco se le puso la finca a su disposición, tal y como previene el artículo 1515 de la LEC. La actora pretende suplir esta deficiencia del título mediante la demostración de que se ha mantenido y mantiene la posesión del inmueble desde la cesión de remate y para ello aporta un contrato de compraventa privado suscrito en el ejecutado y que tiene por objeto los bienes muebles existentes en el interior de la finca y diversos recibos de los gastos de comunidad y de suministros girados a su nombre. Sin embargo, ello debe conectarse con las especiales circunstancias que concurren en la tercerista: sociedad mercantil que se encuentra inactiva y que no ha presentado en ninguna ocasión las cuentas anuales ante el Registro Mercantil; que se constituyó mediante escritura pública pocos días antes de la cesión de remate (el 28 de Marzo de 1985 se otorga la escritura y la cesión se produce el 9 de Abril siguiente); que el mismo día de dicho otorgamiento otorga otra escritura por la cual se concede, precisamente a los ejecutados, poderes tan amplios y bastantes como en Derecho sea menester para que cada uno de ellos por sí en representación de la sociedad pueda administrar y regir los negocios de ésta; y en la que la persona que interviene en la subasta, D. Luis Andrés , es uno de los socios constituyentes. Todo lo cual lleva a concluir que la constitución de la sociedad actora tenía como única finalidad salvaguardar la finca propiedad de los ejecutados de las acciones de sus acreedores, defraudando sus legítimos intereses, razón que igualmente conduce a la desestimación de la demanda.

»Cuarto. La desestimación de la demanda determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 523 de la LEC, la imposición de las costas a la tercerista».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia número 373, de 1 de junio de 1999, en el rollo de apelación número 776/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante mercantil Mokares, S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 28 de Septiembre de 1998 y Auto Aclaratorio de 1 de Octubre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

Primero. El demandado Banco Exterior de España, opuso la excepción de falta de personalidad de la Procuradora de al Sociedad actora apelante Mokares, S.A., por insuficiencia o ilegalidad del poder, que fue subsanada.

Asimismo la excepción de falta de personalidad de la demandante por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, que fue desestimada por el Juzgado en Auto de 29 de Abril de 1998, que no fue impugnado en el acto de la Vista, en el cual manifiesta, el Banco Exterior de España como apelado, que consiente dicha resolución.

Por tanto es de entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Segundo. La Sociedad Mercantil actora, tercerista, funda su demanda en el dominio de la finca embargada al deudor Don Juan Miguel , adquirida mediante enajenación judicial forzosa en juicio ejecutivo número 1506 de 1981 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, a instancia de Banco Unión, S.A., frente a Don Juan Miguel y Don Salvador .

Ha opuesto, el demandado comparecido Banco Exterior de España, S.A. con referencia al fondo de la tercería, que la documentación aportada no puede considerarse título del art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acreditar el derecho de la actora, según el artículo 609 del Código Civil, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y se transmiten, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

En el supuesto de autos existió título, el Acta de la cesión de remate, extendida en dicho juicio ejecutivo con fecha 9 de Abril de 1985, en la que el rematante Don Luis Andrés , cede el remate de la finca, aprobado por Providencia del Juzgado de 2 de Abril de 1989, a favor de Morares,S.A. (actual tercerista) cuyo administrador único, aceptó para dicha sociedad, la cesión del remate que le es hecha por el Sr. Luis Andrés .

Faltó la entrega del inmueble mediante el otorgamiento de escritura pública notarial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo el cumplimiento de este requisito formal, estableciendo que consignado el precio -previa liquidación de cargas, en su caso- se requerirá al ejecutado para que, dentro del tercer día, otorgue escritura de compraventa a favor del rematante o cesionario del remate.

Y, todavía, más explícitamente, tiene declarado que el comprador tiene derecho a pedir que se le otorgue escritura de compraventa; escritura que no puede llevar consigo más ventajas ni producir otros efectos que la de la compraventa privada.

Si el ejecutado se niega a otorgar la escritura pública o no puede otorgarla por cualquier causa, lo hará de oficio el Juez ejecutor.

Por consiguiente, a la fecha de aprobación del remate, 9 de Abril de 1985, al faltar la entrega de la finca, su dominio no se transmitió a Mokares, S.A. sin que fuera suficiente el Acta judicial.

En la reforma procesal de 1992, constituye título bastante para la inscripción, según el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate. Resolución de que se carece en el supuesto de Autos.

En el acto de la vista manifiesto, la Sociedad actora apelante Mokares,S.A., que constituye título de dominio de la finca, el testimonio certificación judicial emitido por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia, número Dos de Zaragoza, fecha 22 de julio de 1986, (obrante en el testimonio documento Dos de los acompañados con la demanda, folio 21 de los autos que fue entregado a Mokares,S.A. como justificación de su propiedad y posesión.

Pero dicho testimonio de 22 de julio de 1986, no es de auto de aprobación de remate, a que se refiere el artículo 1514, en su redacción actual, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino testimonio de lo actuado en los autos de juicio ejecutivo 1506 de 1981, del Juzgado de Primera Instancia Dos de Zaragoza, referente a la subasta, a la Providencia de 2 de abril de 1985 de aprobación del remate y al Acta de cesión del Remate de 9 de Abril de 1985, ya consideradas.

Y es de señalar, que la falta de la titularidad del derecho de dominio en la actora Mokares, S. A., esta en correlación con las circunstancias de constitución de la sociedad, su capital social de un millón de pesetas, inactividad, cierre de la hoja de inscripción en el Registro mercantil, apoderamiento al deudor Sr. Salvador , y demás consideraciones del párrafo final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada, que conducen al Juzgado a concluir que la constitución de la sociedad actora tenia como única finalidad salvaguardar la finca propiedad de los ejecutados de las acciones de sus acreedores, defraudando sus legítimos intereses.

En consecuencia, no es de estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y conforme a las consideraciones de la sentencia apelada que se dan por reproducidas y confirma dicha resolución.

Tercero. Según lo determinado en el artículo 710.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Mokares, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1514, 1537, 359 y concordantes de la L.E.C., 1214, 1218 y 1227 del Ce., Arts. 1462-1° y 2°, y 609 del C. C., Arts. 24-1° y 2° de la C. E. y 11.3 de la LO.P.J., y Sentencias del T.S. de fechas 10-6-94 (núm. 556/94 Pte. D. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade),20-10-89 (Pte. D. Francisco Morales Morales) y 1-9-97 (núm. 745/97 Pte. D. José Almagro Nosete).

La sentencia vulnera los artículos 1462-1° y y 609 del CC cuando quita total virtualidad y eficacia al título de dominio judicial alegado, aludiendo a la circunstancia de que no se otorgó la escritura pública o que el mismo no es el testimonio del auto de aprobación del remate al que se alude en el art. 1514 de la LEC en la nueva redacción dada al mismo con motivo de la reforma de la LEC de 1992.

Omite la Sentencia, en clara vulneración del artículo 359 de la LEC en relación con el art. 24 de la C.E. y 11.3 de la LOPJ, cualquier referencia a un hecho jurídico trascendente y debatido en la litis, como es que el testimonio emitido a favor de Mokares S.A. el día 22-Julio-1986 (folio 21-Doc. 2 de la demanda),comprensivo del hecho jurídico de la subasta, aprobación del remate y cesión de remate, fue utilizado en otro órgano jurisdiccional (Juzgado de Primera Instancia 3 de Zaragoza- Doc. 3 de la demanda) para comparecer ante el mismo como propietaria del bien, adquirido en virtud de cesión de remate judicial, realizando un importantísimo acto de disposición y defensa del mismo, como fue abonar las responsabilidades hipotecarias como tercer adquirente por importe de 17.827.500.pts., aceptando tal comparecencia el referido órgano jurisdiccional.

Cita las SSTS de 1 de septiembre de 1997 y 10 de junio de 1994 las cuales declaran que la expedición de testimonio donde se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1462.2 LEC, y que la consumación de la venta judicial se produce con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación al demandante de la finca subastada.

Igualmente la Sentencia recurrida, omitiendo lo previsto en el artículo 359 de la LEC e infringiendo también los artículos 1218 y 1227 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba, y criterio jurisprudencial reflejado en ese TS de 20 de octubre de 1989, deja sin decidir, ni tener en cuenta otro hecho jurídico trascendente referido a la adquisición por parte de la recurrente con fecha 21 de mayo de 1985 de los muebles existentes en el bien adquirido mediante cesión de remate, documento auténtico, liquidado de impuestos ante la Generalitat de Cataluña con fecha 25 de mayo de 1985 (núm. 4 de la demanda). Tal realidad, junto con los restantes documentos aportados relativos a luz, teléfono, comunidad etc. del bien a nombre de la recurrente, justifican sin lugar a dudas la existencia de la entrega del bien y la posesión del mismo por parte de Mokares S.A.

Cita la STS de 20 de octubre de 1989 sobre consumación de la compraventa cuando medien actos jurídicos que entrañan la entrega, poniendo la cosa real y actualmente a disposición del comprador.

Motivo segundo. «Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1249 y 1253 del C. C., art. 24-1° y 2° de la C.E., y 11.3. de la LO.P.J.»

El párrafo último del fundamento jurídico segundo de la Sentencia objeto de recurso, supone a nuestro juicio.en términos de defensa y con el debido respeto, una vulneración del art. 24-1 y de la C.E. y 11.3. de la LOPJ, ya que en el mismo se vierten una serie de presunciones sin rigor jurídico, en contra de lo previsto en los artículos 1249 y 1253 que las regulan, totalmente erróneas.

La manifestación de que el único fin de la existencia de la sociedad Mokares S.A. es preservar la finca propiedad de los ejecutados de sus legítimos acreedores, es una opinión totalmente infundada e incierta. A modo de ejemplo queremos manifestar, que Mokares S.A., ha pagado por el bien en cuestión la cantidad de 17.907.500.pts. (precio adjudicación más carga hipotecaria) tal y como consta en los documentos judiciales obrantes en Autos, lo que supone abonar por su adquisición el importe de tasación judicial (18 000 000 pts. doc. 3 demanda). La sentencia ha interpretado erróneamente unos hechos que en modo alguno han sido objeto de debate.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado en tiempo y forma, este escrito, con los documentos y copias que acompaño, exigidos por el artículo 1706 (1°,2° y 4°) de la LEC, tenga por interpuesto y formalizado recurso de casación contra la Sentencia núm. 373 de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Zaragoza, en Recurso de Apelación rollo 776/98, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en Autos de juicio de Menor Cuantía núm. 93/98 sobre Tercería de dominio; lo admita, y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte, tiene interesados. Es justo.»

SEXTO

En el escrito de impugnación de recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., como sucesor procesal por absorción de Banco Exterior de España, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La sentencia señala que, a pesar de existir título, faltó la entrega del inmueble. La recurrente fue cesionaria del remate; pero la documentación que acompaña a su demanda es un testimonio de actuaciones judiciales en el procedimiento que finaliza con la subasta. Lo testimoniado no es un auto de aprobación del remate. En el testimonio se dice que se aprobó remate, pero no se menciona que se adjudica la finca rematante de la misma cual cesionario de dicho remate. La aprobación del remate no puede realizarse mediante un acto de mero trámite como es una providencia. La aprobación del remate de realizarse por auto.

No afecta a esta conclusión que la recurrente abonara la hipoteca ni el documento privado presentado sobre los muebles supuestamente existentes en la finca.

Al motivo segundo.

Los artículos 1249 y 1253 CC no pueden citarse conjuntamente (STS de 12 de marzo de 1998).

No se identifica la jurisprudencia que se señala como infringida.

La Audiencia se ha basado en las pruebas realizadas a instancia de la parte recurrida, que han llevado a la Audiencia a concluir la irregular constitución de la sociedad recurrente y su actuación tendente a salvaguardar la finca propiedad de los ejecutados de la acción de sus acreedores.

La recurrente no acertó a efectuar actividad probatoria alguna.

Según la jurisprudencia el juicio realizado por vía de presunciones sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas el criterio humano.

Cita las SSTS de 30 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, admita todo ello, teniendo por impugnado en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en tiempo y forma, el recurso de casación interpuesto por Mokares, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de Junio de 1.999 por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictando previos los trámites legales procedentes y en definitiva, sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación, confirme en todos sus extremos la dictada por la Audiencia, condenando a la recurrente Mokares, S. A. a las costas del presente recurso.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) La sociedad demandante funda su tercería de dominio en que adquirió la finca embargada mediante subasta judicial en juicio ejecutivo, aportando certificación del acta de cesión de remate en la que el rematante cede el remate de la finca, aprobado por providencia, a favor de la tercerista.

2) El Juzgado desestimó la demanda por entender que en los supuestos de venta mediante subasta judicial la transmisión sólo puede acreditarse mediante testimonio del auto de aprobación del remate, equivalente al título, y no mediante la providencia aprobatoria del remate.

3) La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por entender que, aunque existió título -el acta de la cesión de remate- faltó la entrega del inmueble mediante el otorgamiento de escritura pública notarial o testimonio del auto de adjudicación, por lo que su dominio no se transmitió a la demandante en tercería.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1514, 1537, 359 y concordantes de la L.E.C., 1214, 1218 y 1227 del C. C. [Código civil], Arts. 1462-1° y 2°, y 609 del C. C., Arts. 24-1° y 2° de la C. E. [Constitución española] y 11.3 de la L.O. P.J. [Ley Orgánica del Poder Judicial], y Sentencias del T.S. de fechas 10-6-94 (núm. 556/94 Pte. D. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade),20-10-89 (Pte. D. Francisco Morales Morales) y 1-9-97 (núm. 745/97 Pte. D. José Almagro Nosete).

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) la sentencia niega indebidamente eficacia al título de dominio judicial alegado, aludiendo a la circunstancia de que no se otorgó la escritura pública o que el mismo no es el testimonio del auto de aprobación del remate al que se alude en el art. 1514 de la LEC 1881 omitiendo que, según la jurisprudencia, la expedición de testimonio donde se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica; y b) la compraventa se consuma cuando median actos jurídicos que entrañan la entrega, poniendo la cosa real y actualmente a disposición del comprador.

TERCERO

La parte recurrente realiza una heterogénea enumeración de preceptos, sustantivos y procesales, que denuncia como infringidos, circunstancia que bastaría por sí misma para desestimar el motivo de casación.

No obstante, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procede entender que de la fundamentación del motivo puede inferirse que la infracción denunciada gira en torno a los preceptos que regulan la transmisión de dominio en el CC (arts. 609 y 1462.2) y en la LEC 1881 (art. 1514) por haber existido, a su juicio, bien tradición simbólica, bien tradición real de la finca subastada en favor de la sociedad demandante.

  1. Inexistencia de tradición simbólica.

    Esta Sala tiene declarado que, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al art. 1514 LEC 1881 modificado, aplicable a este proceso por razones temporales, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos que habilitan para la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1515 LEC 1881) y que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1462.2 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública.

    En suma, la venta se perfecciona con la aprobación del remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es el testimonio del auto de aprobación expedido por el secretario.

    La sentencia de apelación no infringe esta doctrina cuando afirma que, aunque existe título -el acta de cesión de remate- no ha existido tradición simbólica, o al menos no se ha acreditado, por cuanto la parte demandante en tercería no ha aportado el testimonio expedido por el secretario del auto de aprobación del remate y adjudicación al cesionario (sino sólo una certificación de haberse producido la subasta, el remate, y la cesión de éste), requisito de titulación indispensable para que pueda entenderse que se ha producido la transmisión de dominio en favor de la parte demandante, la cual exige no solamente que exista título, sino también que concurra modo de adquirir mediante la tradición o entrega (artículo 609 CC).

  2. Inexistencia de tradición real por levantamiento del velo de la persona jurídica.

    La parte recurrente -en una segunda parte del motivo que debe entenderse formulada subsidiariamente- sostiene que la parte recurrida ha entrado en posesión de la finca y que, por lo tanto, ha existido una entrega de la misma reflejada en la posesión que dice tener de ella.

    Este argumento no puede ser aceptado, por cuanto la Sala, en el terreno fáctico inmune a la casación (a salvo lo que se dirá al resolver segundo motivo de casación), pone de manifiesto, tras estudiar detenidamente la composición, circunstancias y actividad de la sociedad demandante en tercería, que ésta ha sido creada con la finalidad de mantener al deudor en la titularidad de la finca frente a las reclamaciones de los acreedores, carece de cualquier otra actividad, y, por consiguiente, no puede admitirse la existencia de una entrega de la finca a dicha sociedad eficaz para poner fin a la posesión por parte de su primitivo titular.

    Se trata, en definitiva, de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a un supuesto en el que se utiliza como norma de cobertura la normativa referente a la persona jurídica para, mediante una demanda de tercería de dominio, eludir el cumplimiento del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado el artículo 1911 CC.

    La solución expuesta se apoya en la doctrina sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica (disregard of legal entity, desprecio de la persona jurídica), acogida en nuestro Derecho por la STS de 28 de mayo de 1984 y hoy plenamente consolidada, que se apoya en los principios de buena fe y prohibición del fraude de ley y abuso del derecho. Esta doctrina, que es de aplicación excepcional (SSTS de 4 de octubre de 2002 y 11 de septiembre 2003), trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SSTS, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 29 de septiembre de 2006), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude (SSTS 17 de octubre de 2000, 3 de junio de 2004, 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005). Así ocurre, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir la responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1911 CC mediante el ejercicio de una tercería de dominio interpuesta por una sociedad cuyo sustrato personal se confunde con el deudor o que, respecto de él, carece de independencia patrimonial o autonomía económica (SSTS de 28 de abril de 1988, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 24 de abril de 1992, 11 noviembre de 1995, 10 de febrero de 1997, 24 de marzo de 1997, 4 de septiembre de 1997, 11 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 2000, 18 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 11 de octubre de 2002, 21 de mayo de 2002, 24 de junio de 2002, 30 de julio de 2002, 17 de diciembre de 2002, 22 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 19 de octubre de 2004, 25 de noviembre de 2004, 30 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2005).

    El levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la sociedad demandante impone, en el caso enjuiciado, estimar que no ha existido entrega de la finca en su favor, sino mantenimiento de la misma en posesión de su primitivo titular -con el que se confunde su sustrato personal- instrumentada longa manu [con largo alcance o mediatamente] a través de la sociedad creada con tal objeto. Falta, en consecuencia, el presupuesto básico para el ejercicio de la acción de tercería, ya que no puede reconocerse a la sociedad demandante la condición de tercero distinto del acreedor ejecutante y del ejecutado.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1249 y 1253 del C. C., art. 24-1° y 2° de la C.E., y 11.3. de la LO.P.J.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia vierte sin rigor lógico la presunción de que la existencia de la sociedad es preservar la finca propiedad de los ejecutados de sus legítimos acreedores.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La parte recurrente realiza también en este motivo una heterogénea enumeración de preceptos, que denuncia como infringidos, circunstancia que bastaría por sí misma para desestimar el motivo de casación.

No obstante, en aras del derecho a tutela judicial efectiva, procede entender que de la fundamentación del precepto puede inferirse que la infracción denunciada por el recurrente se cifra en la indebida aplicación del artículo 1253 CC, aplicable a este proceso por razones temporales, sobre la prueba de presunciones.

Reiteradas veces ha dicho esta Sala que el artículo 1253 CC únicamente puede ser infringido cuando la sentencia recurrida establece un ligamen irracional entre el hecho base y el que resulta de la inferencia realizada, faltando a las reglas de la lógica; pero no cuando los hechos se declaran probados apreciando directamente diversos elementos de prueba (SSTS de 10 de noviembre de 2005, 3 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2002 y, entre las más recientes, las de 18 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006 y 6 de junio de 2006).

Las reglas legales sobre la prueba de presunciones no pueden convertirse, en efecto, en un argumento para rebasar los límites del recurso de casación, dentro de los cuales no cabe la revisión de los hechos fijados por la sentencia recurrida.

En el caso enjuiciado la conclusión a que llega la Sala de instancia sobre el carácter instrumental de la sociedad recurrente se funda en la valoración probatoria de un conjunto de hechos (fecha de constitución de la sociedad, carencia de actividad de la misma y otorgamiento de plenos poderes por su administrador al deudor titular originario del bien subastado, entre otros), por lo que no resulta de aplicación el precepto que se cita como infringido.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mokares, S. A. contra la sentencia número 373, de 1 de junio de 1999, dictada en el rollo de apelación número 776/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante mercantil Mokares, S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 28 de Septiembre de 1998 y Auto Aclaratorio de 1 de Octubre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente y se la condena a la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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