STS 498/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:3568
Número de Recurso3623/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución498/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juán Andrés Ruíz Díaz; siendo parte recurrida D. Bartolomé , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte la entidad mercantil MARMOLES EL CANARI, S.L., que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Vidal Albert, en nombre y representación de D. Bartolomé , interpuso demanda de juicio declarativo de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, siendo partes demandadas la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Territorial de Alicante, y la entidad Mármoles El Canari, S.L.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare que los bienes objeto de este procedimiento son del pleno dominio y posesión de mi representado mandando en su consecuencia alzar el embargo que sobre los mismos pesa en el Expediente de Apremio ya citado, imponiéndoles las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Manuel Palacios Cerdan, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma, mandando seguir adelante la ejecución. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 1993, se declaró en rebeldía a la entidad mercantil "Mármoles El Canari, S.L., al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda, sin haberlo verificado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador D. Francisco Vidal Albert, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan, y contra la mercantil MARMOLES EL CANARI S.L., debo declarar y declaro que los bienes objeto de esta tercería, y que son los siguientes: 1) Una máquina de cortar mármoles automática con dos motores de 10 HC. 2) Un disco puesto con motor eléctrico. 3) Una pulidora de cinta marca Minali con motor eléctrico. 4) Un corta bloques marca Minali con cuatro columnas con motor eléctrico. 5) Un corta bloques marca Avelino Gómez, con motor principal de 100 H.P. 6) Una carretilla elevadora marca Carterpillar, modelo 510 P, serie 53 M 614. Y 7) Un tractor marca Carterpillar, modelo 955 H. Dichos bienes son propiedad del demandante D. Bartolomé , debiéndose alzar el embargo trabado sobre los mismos por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Expediente de Apremio seguido con el nº 88/668, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 2 de la Dirección Provincial de Alicante, con expresa imposición de costas a la demandada ejecutante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad de Alicante, en fecha 16 de septiembre de 1993, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser preceptivas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juán Andrés Ruíz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que actúa en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 21 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el art. 6.4 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo societaria. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de las deudas societarias a los socios y administradores de la Sociedad.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida y no solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Bartolomé se formuló demanda de tercería de dominio en relación con los bienes que describe en dicho escrito los cuales fueron embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Territorial de Alicante a la entidad mercantil Mármoles El Canari S.L. para cubrir diferentes deudas que esta sociedad tenía pendientes en el expediente de apremio seguido bajo el número 88/668. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante de 16 de septiembre de 1993, dictada en los autos del juicio declarativo nº 630/92, estima la pretensión actora y declara que los bienes objeto de la tercería que reseña son propiedad del demandante Dn. Bartolomé debiéndose alzar el embargo trabado sobre los mismos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 2 de la Dirección Provincial de Alicante. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 21 de octubre de 1996, recaida en el Rollo 484 del mismo año, contra la cual se interpone el recurso de casación objeto de enjuiciamiento por la Tesorería General de la Seguridad Social, articulado en tres motivos, en los que denuncia al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de los arts. 1101 en relación con el 6.4 CC (motivo primero); doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario en relación con los preceptos del Código Civil invocados por dicha jurisprudencia -arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CC- (motivo segundo); y doctrina jurisprudencial por la que se hace responsable de las deudas societarias a los socios y a los administradores de las sociedades (motivo tercero).

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de casación coherentemente con el planteamiento de la oposición a la demanda formulada en el momento procesal oportuno es preciso efectuar con carácter previo una relación de las circunstancias concurrentes en el caso, que tiene carácter inexcusable para la adecuada decisión de la cuestión planteada, a cuyo fin se ejercen en su plenitud, aunque con carácter complementario, las facultades de subsanar la motivación de la sentencia de instancia (reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional en el Auto 321/92, de 26 de octubre, y en las Sentencias 225/97, de 15 de diciembre y 5/2002, de 14 de enero) y de "integración del factum" (reconocida en profusa doctrina de esta Sala). La entidad Mármoles El Canari S.L. (contra quien se sigue el expediente de apremio administrativo por deudas a la Seguridad Social) fue constituida en el año 1985 por los cónyuges Dn. Bartolomé y Dña. Diana (con domicilio en territorio de Derecho Común sin que conste hayan pactado un específico régimen económico matrimonial), los cuales son administradores mancomunados, pudiendo ostentar en su actuación la condición de gerentes, con un capital de quinientas mil pesetas dividido en quinientas participaciones de las que 330 corresponden al marido y las 170 restantes a su esposa. La entidad, cuyo domicilio coincide con el de los socios en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Campello (Alicante), tiene como objeto social el "trabajo, fabricación, colocación de mármol y piedra y demás materiales para la construcción, y actividades conexas con las expresadas", y está sujeto a un régimen de transmisión de participaciones en el que es de destacar que no están sometidas a limitación las transmisiones a título oneroso o lucrativo efectuadas por los socios a favor de los hijos o descendientes legítimos en línea directa, quienes podrán adquirir las participaciones sociales libremente sin necesidad de cumplir ninguno de los requisitos que se establece para cualquier otro supuesto de transmisión. Dn. Bartolomé es de profesión industrial y su esposa Dña. Diana sin profesión especial. No consta sistema alguno de ingresos, y no se aportó documento alguno sobre cuentas, movimiento comercial o bancario de la sociedad, ni siquiera la existencia de cuentas independientes de las de los socios. El empleado de la entidad con la que se entendió la diligencia de embargo Dn. Jaime es hijo del referido matrimonio. Y finalmente, los bienes embargados revisten las características típicas de estar destinados a la actividad o sector del tráfico que constituye el objeto social, pues se trata de una máquina de cortar mármoles, un disco puente con motor eléctrico, una pulidora de cinta con motor eléctrico, dos cortabloques y una carretilla elevadora y un tractor ambos marca Carterpillar.

TERCERO

La valoración conjunta e interrelacionada de los antecedes fácticos expresados en el fundamento anterior permite afirmar de modo categórico que la entidad Mármoles El Canari S.L. es la denominación utilizada por los socios para el ejercicio de una actividad industrial que constituye el negocio familiar, y que no existe separación alguna de patrimonios, ni de personalidades, por lo que obviamente no cabe ampararse en la aparente autonomía jurídica del socio y de la sociedad para distraer las responsabilidades de ésta, por cuanto ello constituye un abuso de la personalidad formal que se utiliza como vehículo de fraude, lo que contradice los principios de la buena fe y equidad y vulnera la prohibición del fraude y el abuso de derecho que consagran los arts. 3.2; 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, y permite aplicar, por un lado, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo (Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1997; 30 mayo, 22 julio y 9 noviembre 1998; 26 abril y 13 octubre 1999; 31 enero, 28 marzo y 17 octubre 2000), y, por otro, la doctrina jurisprudencial que niega la cualidad de "tercero" en las tercerías de dominio cuando hay coincidencia de intereses, o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado (Sentencias 22 febrero, 30 mayo, 11 octubre y 31 diciembre 1999, 31 enero y 22 noviembre 2000, y las que citan, entre otras), por lo que al faltar la autonomía e independencia patrimonial entre el hipotético titular dominical de los bienes que ejercita la demanda de tercería y la entidad ejecutada, la acción ejercitada debió haber sido desestimada. No obsta que las fechas, facturas y albaranes de compra de los bienes (por cierto no todos a nombre del Sr. Bartolomé ) sean anteriores a la creación de la entidad, ni que se hubiera constituido una garantía hipotecaria respecto de alguna de las adquisiciones, pues la razón fundamental de la decisión es la existencia de una confusión de patrimonios. Como tampoco es óbice por la misma razón que el fin fraudulento se persiga mediante el subterfugio de atribuir la titularidad dominical de los instrumentos que se utilizan en la actividad empresarial al socio, pues resulta indiferente que la situación de insolvencia se produzca en cualquiera de los patrimonios porque no hay verdadera independencia entre ellos.

Por lo razonado, se acogen los dos primero motivos, y resulta innecesario el examen del tercero.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación conlleva la declaración de haber lugar a éste, con la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia y revocación de la del Juzgado. Se desestima íntegramente la demanda de tercería interpuesta por Dn. Bartolomé y se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace especial imposición de las costas de la segunda instancia (art. 710, párrafo segundo, LEC), y cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en el recurso de casación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3ª y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 21 de octubre de 1996, en el Rollo 484 del propio año, dimanante del juicio de menor cuantía 630/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital, y acordamos:

Primero

Casar y anular la Sentencia recurrida, y revocar la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el 16 de septiembre de 1993.

Segundo

Desestimar la demanda de tercería de dominio formulada por Dn. Franco (en realidad Bartolomé y absolver a los demandados, con imposición al actor de las costas causadas en la primera instancia; y,

Tercero

No hacer imposición de costas por las causadas en apelación y en este recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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