STS 293/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2069
Número de Recurso3233/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución293/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al marge, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 599/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Martínez Valencia, en el que son recurridos la Unidad de Recaudación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación Provincial de Ciudad Real y Don Pedro Jesús , representados por el Abogado del Estado y el Procurador Don Juan Villalón Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Manuel , contra la Unidad de Recaudación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación Provincial de Ciudad Real y Don Pedro Jesús , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la misma, dejándola libre y a la disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería, pues así es de hacer justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , presentó ante el Juzgado escrito por el que se allana a la misma en todas sus partes.

Asimismo por el Abogado del estado, se contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión de la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, caso de no resultar subsanados, y, subsidiariamente, se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: debo absolver y absuelvo en la instancia, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por unanimidad, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor Don Jose Manuel , debemos subsanar y subsanamos el error habido en la designación del codemandado ejecutante en el procedimiento de apremio a que esta tercería se refiere, ya que el mismo realmente era la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Jose Manuel , contra la citada Agencia y contra Don Pedro Jesús , absolviendo a ambos de dicha pretensión e imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte actora; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de Don Jose Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, habiendo resultado infringidos los artículos 24.2 de la Constitución Española, 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo resultado injustificado el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1984 y 29 de Noviembre de 1962.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, con la representación que le es propia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se declare la desestimación de los motivos de casación articulados de contrario y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas del presente recurso por imperativo legal".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la delimitación correcta del objeto del presente recurso de casación es preciso tener en cuenta que se formuló demanda de tercería de dominio contra la Unidad de Recaudación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación de Ciudad Real, y contra Don Pedro Jesús , que se allanó a la demanda, con la pretensión deducida por el hoy recurrente de que, con suspensión del procedimiento de apremio dirigida contra el segundo demandado, se declara que la finca objeto de embargo en el expediente como propiedad de éste era de exclusiva propiedad del demandante, ordenando en su consecuencia, que se levante el embargo de la misma.

En la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado se alegó falta de legitimación pasiva, pues la demanda de tercería de dominio tenía que ser dirigida y soportada no por la Delegación Provincial de Hacienda de Ciudad Real, sino por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Y en la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por providencia dictada a continuación se desestimó la excepción, sin que se concediera plazo para dirigir la demanda contra la entidad señalada por el Abogado del Estado, que, por otra parte, se opuso al fondo de la cuestión.

En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva expuesta, absolviendo de instancia y condenando al actor al abono de las costas causadas. Interpuesto recurso de apelación por éste, en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se estimó en parte el recurso de apelación, subsanando el error habido en la designación del codemandado ejecutante, ya que el mismo era la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda formulada, absolviendo a los demandados e imponiendo las costas procesales de la primera instancia al actor y sin hacer pronunciamiento sobre costas en el recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por el actor recurrente al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciameinto Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, habiendo resultado infringidos los artículos 24.2 de la Constitución Española, 693 de la Ley de Enjuicicamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en su fundamento que la Audiencia Provincial de Ciudad Real al estimar el recurso planteado, en lo relativo a la subsanación del error habido en la designación del codemandado ejecutante, atribuyendo tal condición a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no declara la nulidad pretendida en apelación y entra en el fondo del asunto desestimando la tercería de dominio planteada, por lo que mantiene que no disfrutó en esa instancia de la defensa efectiva sobre la pretensión de fondo deducida.

Sin perjuicio de que no fue recurrida la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre no concesión de término para dirigir la acción contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hay que tener en cuenta que en la comparecencia ordenada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se introdujeron rectificaciones de la demanda, lo que sería inadmisible en nuestro ordenamiento procesal, pues, tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 3 de Febrero de 1992, 7 de Octubre y 31 de Diciembre de 1993, 28 de Enero de 1995, 3 de Abril de 2001 y 3º de Enero de 2002, que el alcance de la rectificación no se extiende más allá de las puntualizaciones o concreciones que sean necesarias o convenientes sobre aspectos secundarios de la petición principal o desenvolvimientos que expliciten cuestiones implicitas en la misma, doctrina que sintetiza una constante jurisprudencia prohibitiva de la "mutatio libelli". Es decir, que la prohibición jurisprudencial no ha podido alcanzar a la razonable posición de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que es la recurrida en casación, cuando comprende que unicamente se ha producido un error en la identificación de los demandados en la tercería, fácilmente detectable y que es perfectamente subsanable, porque se sabe a quien realmente se estaba demandando, dado que la Unidad de Recaudación a que se refiere la demanda, pertenece a la Delegación de Ciudad Real y como la Agencia Estatal de Administación Tributaria se inscriben en el entramado del Estado y al no haberse subsanado ese error de identificación en la comparecencia mencionada, a pesar de que todas las partes implicadas estaban implícitamente de acuerdo con ello, pero no habiéndose tampoco causado indefensión al ente público al que realmente se había demandado, dado que el Abogado del Estado ha podido contestar al fondo del asunto y ampliamente articular la defensa del ordeanismo realmente legitimado pasivamente, con plena utilización de los medios de prueba que creyó oportuno, no se ha producido la prohibida "mutatio libelli", cuando el error lo subsana la sentencia de apelación negando al actor recurrente tener que anular las actuaciones y retrotraerlas al momento de la comparecencia, porque no se ha producido la indefensión que exige para la anulación el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El primer motivo de casación, por tanto, tiene que decaer, sin que tenga fundamento la pretensión deducida en casación para que se anulen los procedimientos con retroacción al momento procesal de la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a la circunstancia fundamental de que la Sentencia de apelación entró a conocer el fondo de la cuestión, una vez desestimada la excepción de legitimación pasiva alegada por el Abogado del Estado y una vez subsanado el error en la designación del codemandado ejecutante.

Al margen de las alegaciones que haya podido hacer y que podia hacer sobre el fondo del asunto el actor recurrente, es característica esencial a la apelación, en la generalidad de las normas que la disciplina, la ausencia de restricciones a su fundamentación y resolución, hasta el punto de que el perfil conceptual de la institución ha partido desde sus origenes de la idea de que en la apelación pueden evidenciarse, indistintamente, los vicios formales en que haya incurrido la resolución dictada en primera instancia, al igual que los eventualmente cometidos a propósito del análisis de fondo de la cuestión litigiosa, en la aplicación de la Ley material al asunto controvertido.

Ha de hacerse notar, como explica la doctrina más autorizada y generalizada, que el órgano "ad quem" no enjuicia únicamente sobre la legalidad de la resolución apelada, sino que extiende también su condición a la relación jurídico material controvertida, y que dicho órgano se encuentra, con relación al objeto debatido en la primera instancia, en igual condición que el Juez "a quo", y con referencia a los logos materiales utilizados en la apelación, en una posición distinta, desvinculada, y, si se quiere, más reforzada a la del primer órgano judicial.

De la conjunción de ambos ordenes de consideraciones se obtiene como resultado, en primer lugar, que la Sentencia decisoria de la apelación se pronuncia de nuevo sobre el objeto del proceso, y en segundo lugar, que el Tribunal de instancia puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolución apelada con la independencia del acierto o no de esta última. No otra cosa ha hecho la Sentencia de la Audiencia recurrida en casación que resolver sobre el objeto del litigio dentro de los límites del debate surgido de la demanda y de su contestación y de todos los medios probatorios esgrimidos y practicados en apoyo de las mismas.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenanamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo resultado injustificado el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1984 y 29 de Noviembre de 1962. Este motivo no puede ser acogido.

Respecto a la naturaleza y la finalidad de la tercería de dominio, la jurisprudencia de esta Sala ha venido experimentando una evolución progresiva un tanto vacilante, que va desde una primitiva posición de equiparación absoluta de la acción reivindicatoria (Sentencias de 11 de Abril de 1972, 26 de Abril de 1978 y 26 de Marzo de 1984), pasando después por una postura intermedia, en la que sólo a modo de una "obiter dicta" se indica la simple analogía, sin posibilidad de identificación, entre ambas acciones (Sentencia de 8 de Febrero de 1988 y 13 de Abril de 1989) hasta llegar a la concepción más reciente, en la que el objeto de la acción de tercería de dominio ha quedado delimitado y dirigido a liberar del embargo bienes que se encontraban indebidamente trabados, coincidiendo su ámbito de actuación con el de los bienes susceptibles de ser embargados según el artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, con la sola condición de que no sean de la propiedad del deudor apremiado (Sentencia de 22 de Julio de 1996 que invoca las Sentencias de 29 de octubre de 1984, 11 de Abril de 1988, 20 de Mayo de 1988, 25 de octubre de 1988 y 1 de Febrero de 1990); de ahí que sea claro que el presupuesto de legitimación activa radica precisamente en esa titularidad del derecho que se oponga al embargo y convierte en ilícita la ejecución, tal como resulta del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido constantemente recordado por la jurisprudencia.

QUINTO

Partiendo de la doctrina señalda, como se ha manifestado en principio no puede tenerse en cuenta en este recurso el motivo de casación esgrimido, ya que en la Sentencia, al exigir en consecuencia al demandante justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición a través de esa titularidad, del dominio de la cosa con anterioridad a la realización de la traba, concluye, a través de un minucioso examen de la prueba documental y testifical practicada, que falta esa titularidad exigida; y llega a esa conclusión al constatar que las actas de inspección tributaria se notifican a Don Pedro Jesús el día 25 de Febrero de 1992 y éste vende en fecha 26 de marzo de 1992 la finca embargada a su hermano Don Carlos Francisco que a su vez la vende al actor en este procedimiento, Don Jose Manuel , el día 11 de Junio de 1992 por medio de escritura pública y por un precio de 375.000 pesetas cuando un año después es valorado en 12.000.000 de pesetas. De la prueba de confesión judicial se desprende además que a partir de la citada inspección de hacienda el afectado por la misma,procedió a presentar la declaración de cese en la actividad por venta de negocio de su empresa y las relaciones de los hermanos citados con el actor razonablemente se deducen de la inmediata vecindad que les unía y de la concesión de dos licencias de obras en el año 1990 para la construcción de dos viviendas unifamiliares a Don Pedro Jesús , codemandado en la tercería y a Don Jose Manuel , actor en la misma recurrente en casación

De la apreciación de la prueba la sentencia recurrida proclama que se está ante un supuesto de simulación absoluta, en la que la declaración de la causa en la compraventa encubre su carencia, por lo que no se cumplen las condiciones de los artículos 1261 y 1276 del Código Civil para estimar acreditada su existencia y licitud. La causa de la obligación reclama que la atribución de un derecho tenga una justificación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1990, declara que según reitera doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Diciembre de 1966, 3 de Junio de 1968, 27 de Junio de 1969, 18 de Marzo de 1970, 13 de Abril de 1982 y 10 y 29 de Marzo de 1984, 16 de Abril de 1985, 7 de Junio de 1986, 23 de Marzo y 1 de Julio de 1988, 28 de Abril de 1989) la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho, y como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practica, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado; subrayando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1998 que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios de consentimiento (artículo 1265 del Código Civil) es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas al recurrente en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Jose Manuel , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 4 de Junio de 1996, condenando al recurrente al pago de las costas de este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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