STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1980
Número de Recurso532/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona; cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Madrid Yagüe; siendo parte recurrida AROLEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Aroleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., interpuso demanda de Tercería de Dominio en cuanto al vehículo XI......X embargado al apremiado D. Valentín que se sigue en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Tudela (Navarra). Esta demanda se formula contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y contra D. Valentín , tramitándose por las reglas del juicio de menor cuantía, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando: "se ordene la suspensión del procedimiento de apremio respecto del vehículo que se refiere, hasta la decisión de la mencionada tercería; dar traslado de esta demanda a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Navarra y a D. Valentín , mandándoles que la contesten en el plazo legal y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que el vehículo objeto de embargo CAMION DUMPER, marca MERCEDES-BENZ 2629-AK, matrícula XI......X , es propiedad de mi representado y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo y condenando en costas a los demandados".

  1. - Por escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de Julio de 1994, se acordó suspender el procedimiento de apremio hasta la notificación de la sentencia firme que recaiga en el presente proceso.

  2. - No habiéndose personado en autos los demandados Tesorería General de la Seguridad Social ni D. Valentín , por providencia de 3 de Octubre de 1994, fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente y figura en su respectivo ramo de prueba. Unidas a los autos las pruebas, se entregaron los mismos a la demandante para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de veintisiete de diciembre de 1.978,- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Aroleasing S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Don Valentín , declaro que el vehículo CAMION DUMPER, marca MERCEDES-BENZ 2629-AK, matrícula XI......X es propiedad exclusiva de la referida actora.- En consecuencia, ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicho automóvil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Siete de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía (tercería de dominio) nº 390/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición al apelante de la costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Madrid Yagüe en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de Noviembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia, con infracción del artículo 359 de la misma Ley. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el art. 1276 del mismo texto legal, de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88 de 29 de julio de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito y de la Jurisprudencia. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 2 de la Ley 50/65 de 17 de julio de ventas de bienes muebles a plazos. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348, 609 y 1095 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 7.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con la aplicación indebida del artículo 1255 del mencionado Código.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José María Martín Rodríguez en representación de AROLEASING, S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aroleasing S.A. había celebrado el 28 de Febrero de 1990 un contrato de arrendamiento financiero con D. Valentín en relación con el camión Dumper matricula XI......X ascendiendo el importe total del contrato a 17.806.944 pts. a abonar en 48 cuotas mensuales y estableciéndose una opción de compra para la cual se fijaba el valor residual del vehículo en una cantidad igual a la de una de las cuotas mencionadas.

La U.R.E. de la Seguridad Social de Tudela procedió al embargo preventivo de dicho camión en expedientes seguidos contra el Sr. Valentín .

A su vez, Aroleasing, ante el impago de la cuota correspondiente al mes de Mayo de 1990 y a la de Noviembre de 1991 y siguientes presentó demanda contra el arrendatario financiero ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela (autos 276/93) instando y obteniendo la resolución del contrato y la recuperación del vehículo.

Fracasado el intento de Aroleasing de obtener en vía administrativa ante la Seguridad Social el levantamiento del embargo practicado, formuló demanda de juicio de menor cuantía deduciendo pretensión de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Sr. Valentín , al objeto de que judicialmente se ordenase el alzamiento de dicha traba.

No habiendo comparecido los demandados fueron declarados en rebeldía y finalmente por el Juzgado se dictó sentencia estimatoria de la demanda, sin que conste que en la misma se hubiera efectuado pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

SEGUNDO

La referida resolución fue recurrida en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso e impuso a la apelante las costas de dicha alzada.

TERCERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el organismo mencionado, a través de cinco motivos, el primero de los cuales, con fundamento en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 359 de la misma norma, afirmando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia.

Se alega que la "acción de tercería de dominio" es distinta de la "acción declarativa de dominio" y que el actor ha incurrido en confusión al haber ejercitado la segunda y no la primera de dichas acciones, pese a lo cual tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han estimado su demanda.

No está demasiado clara la argumentación de la recurrente pero en todo caso ha de recordarse, al respecto que una reiterada doctrina emanada de esta Sala ha venido proclamando que si bien la finalidad de la tercería de dominio no es la obtención o la recuperación de los bienes a que se refiere, sino el levantamiento del embargo trabado sobre los mismos (sentencia de 5 de Junio de 1989), por lo que no se identifica con la acción reivindicatoria (sentencias de 8 de Octubre y 18 de Diciembre de 1990 y 8 de Febrero de 1991) en ella ha de examinarse y resolverse el tema relativo a la titularidad dominical invocada, en la medida en que haya de conducir al alzamiento o no del embargo (S. de 15 de Abril de 1992) por lo que el tercerísta ha de probar inexcusablemente, para el éxito de su pretensión, que es propietario de los bienes que pretende liberar de la traba (Sentencias de 24 de Julio de 1992 y 1 de Abril de 1993).

Dado que los órganos de instancia no han hecho otra cosa que analizar si la demandante podía ser considerada o no propietaria del vehículo de litis y, que, ante la conclusión afirmativa obtenida sobre tal extremo, ordenaron el levantamiento de un embargo practicado en expediente seguido contra otra persona, resulta evidente que al estimar la pretensión que precisamente les instaba a ello, no incurrieron en la incongruencia denunciada, lo que determina el decaimiento del presente motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 1276 del mismo Cuerpo legal, así como de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de Julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Se alega que la Sentencia recurrida considera válida la apariencia constituida por el contrato de arrendamiento financiero celebrado por Aroleasing y el Sr. Valentín , al entender que no existe prueba que demuestre que se trata de un acuerdo simulatorio.

Se argumenta que el tercerísta debe probar su titularidad dominical y que su adquisición fué anterior a la fecha del embargo. A tal efecto, Aroleasing ha aportado el contrato de arrendamiento financiero de 28 de Febrero de 1990 y una factura de compra del camión a "Comercial Gazpi S.A." de fecha 1 de Marzo del mismo año. En tanto que el contrato de leasing está intervenido por Agente de Cambio y Bolsa, no sucede lo mismo con la factura.

Se extiende luego la recurrente sobre el concepto del contrato de leasing y cita la sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1990, según la cual la calificación de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no solo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes, dado que aquella calificación ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes hayan asignado al contrato.

Tras la afirmación de que son motivos fiscales y económicos los que inducen a contratar un leasing en lugar de una compraventa a plazos, aunque el resultado sea el mismo (la adquisición del bien) señala que Aroleasing es un simple intermediario cuya función es el financiamiento de una compraventa celebrada entre otras personas.

Así lo deduce de que ha sido el Sr. Valentín quien ha elegido el vehículo, y ha liberado a Aroleasing de toda responsabilidad, a la vez que por esta entidad le eran cedidas todas las acciones y derechos que a la misma pudieran corresponderle frente al fabricante o proveedor. También alude al hecho de que se entendiese elegida la opción de compra por el arrendatario si éste, con un mes de antelación al vencimiento del contrato no comunicaba por escrito lo contrario. Finalmente, se afirma que el valor residual, al fijarse en la misma cuantía que una cuota mensual, tenía un carácter meramente simbólico (el 0'48 % del valor total del vehículo).

En apoyo de la tesis que antecede, se citan por el organismo recurrente diversas sentencias de esta Sala, entre ellas la anteriormente mencionada de 28 de Mayo de 1990.

QUINTO

La Tesorería de la Seguridad Social ha desarrollado ya anteriormente una argumentación similar a la que expone en el presente recurso, la cual ha sido rechazada por las sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1999, en la que se ha hecho constar, ante todo que el motivo está erróneamente construido casacionalmente, al invocarse genérica e indiscriminadamente como preceptos infringidos todos los del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, sin concretar cual de dichas normas se considera que realmente lo ha sido.

Se añade en las citadas resoluciones que la interpretación y calificación de los contratos es función propia de los juzgadores de instancia -como ya ha sido reiteradamente proclamado- y que el resultado exegético a que los mismos han llegado deberá ser mantenido invariable en esta vía casacional, a menos que sea absurdo, irracional o ilógico, lo que en este caso no sucede.

Aparte de ello y atendido el concepto del contrato de arrendamiento financiero ha de considerarse normal que haya sido el arrendatario quién hubiera elegido e indicado a Aroleasing cual era el tipo de modelo de camión que necesitaba, así como que la factura de la compra del mismo por la entidad mencionada sea posterior (en un día) al propio contrato de leasing. A su vez la circunstancia de que este contrato haya sido intervenido por fedatario público y no así la factura aludida, encuentra adecuada explicación en el hecho de que la póliza en que se hizo constar el contrato mencionado adquiría fuerza ejecutiva merced a dicha intervención (artículo 1429.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) la que en modo alguno podía ser conferida a la factura de venta del vehículo; ello, aparte de que los mencionados documentos presentaban desigual importancia para Aroleasing, ya que el primeramente mencionado le atribuía un derecho de crédito, en tanto que el segundo no podría ser otra cosa, a lo sumo, que la prueba de un pago ya realizado o -en otro caso- la concreción del importe de una obligación pendiente.

Debe significarse, asimismo, que en la interpretación de la naturaleza del mencionado negocio jurídico realizada por la Audiencia Provincial ya fue tenida en cuenta la totalidad de las cláusulas del documento suscrito por las partes, incluidas las relativas a la cesión de acciones y derechos a favor del Sr. Valentín y la exención de responsabilidad concedida por éste a la arrendadora financiera.

Finalmente, la cuantía más o menos reducida fijada al valor residual para el caso de que se ejercitase la opción de compra resulta irrelevante en orden a la calificación de un contrato como arrendamiento financiero o compraventa a plazos, según resulta de la doctrina sentada por esta Sala la en numerosas resoluciones que expresamente se mencionan en las Sentencias de 1999 a que nos venimos refiriendo, como son las de 28 de Noviembre de 1997, 30 de Julio de 1998 y 2 de Febrero y 15 de junio de 1999.

El motivo objeto de estudio ha de ser, por tanto, desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio sobre ventas de bienes muebles a plazos (el contenido de dicho precepto constituye en la actualidad el segundo párrafo del art. 3º de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que ha modificado a la de 1965).

No puede aceptarse la afirmación de que la sentencia recurrida pueda haber infringido un precepto que se limita a disponer comprendidos en la Ley citada, aquellos contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante los cuales se propongan éstas conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que se alega, en esta oportunidad, con una argumentación que nada tiene que ver con el enunciado del motivo, que dado que se trata de una verdadera venta a plazos y que no fue inscrita en el correspondiente Registro Público, la entrega del camión al Sr. Valentín produjo la adquisición por este de la propiedad del vehículo, por lo cual el embargo realizado recayó sobre un bien que en el momento de producirse la traba formaba parte del patrimonio de dicho codemandado.

El motivo ha de considerarse decaído, por cuanto la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, al partir de la afirmación de que el contrato era de compraventa a plazos, que es lo que ha discutido sin éxito a lo largo del recurso de apelación, que es la instancia en la que se ha personado en autos.

SEPTIMO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción de los artículos 348, 609 y 1095 del Código Civil.

Se alega que la entidad de leasing carece de título en cuya virtud pueda entenderse que ha adquirido el dominio del vehículo embargado, pues no se aporta el contrato por el que dice haber comprado el mismo a "Comercial Gazpi", sino solamente una factura de fecha posterior al arrendamiento financiero concertado con el Sr. Valentín .

Se añade que aparte de que dicha factura no es sino un simple documento privado, que no ha sido intervenido por fedatario público, tampoco se ha probado la tradición del vehículo a favor de la tercerista, por lo que falta este requisito para la adquisición de la propiedad en virtud de contrato.

De ahí que por la recurrente se concluya que Aroleasing es una mera intermediaria financiera.

El motivo ha de ser rechazado pues a través del mismo vuelve a intentar sustituirse la interpretación llevada a cabo por los órganos de instancia, por la de la parte recurrente, lo que -según ya se ha dicho- no es posible la vía casacional.

OCTAVO

A través del quinto motivo, también con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 6, 4 y 7 del Código Civil, la relación con la aplicación indebida del artículo 1255 del mismo Cuerpo legal.

se insiste en la creación de una apariencia, a través de la simulación de que se celebra un contrato de leasing, siendo así que lo que realmente se pretende llevar a cabo es una compraventa a plazos.

El motivo ha de ser rechazado, por las razones anteriormente expuestas, dado que, con otro fundamento se intenta a través de él suplantar la labor interpretadora correctamente llevada a cabo por la Audiencia en la sentencia impugnada.

NOVENO

En cuanto a costas habrá de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 390/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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