STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2517
Número de Recurso725/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 9 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo sobre ejercicio de acciones de propiedad, nulidad, hipotecarias, posesorias y de tercería de dominio, interpuesto por la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. (SOPREA S.A.) representada por el Procurador, Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, siendo parte recurrida Don Casimiro y otros, representados por el Procurador, Don Jose Luís Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo Don Casimiro , Don Luis Angel , Dª Lucía , D. Enrique , D. Rodrigo , Dª Estíbaliz , y otros 14 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Coronado, que actúan todos en su propio nombre y para la Comunidad de Bienes constituida por ellos y tres más como son D. Jose Miguel , D. Benjamín y D. Marcos , promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Juan Ramón , Papelera de Villacarrillo S.A. (PADEVISA), Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía S.A. (SOPREA S.A.), la Sociedad Anónima Estudios y Promociones de Empresas y Servicios S.A. (EPESSA) y, ad cautelam, contra el Banco de Urquijo Unión S.A. y el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) sobre distintas acciones de propiedad, de nulidad, hipotecarias, posesorias y especialmente la de tercería de dominio, respecto de los bienes embargados en las actuaciones que se siguen en la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén, autos 49/87 y de ejecución 41/87, seguidos a instancia del ejecutante-demandado, D. Juan Ramón contra la ejecutada que también se demanda, Papelera de Villacarrillo S.A. (PADEVISA). y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se dicte sentencia en beneficio de la Comunidad, por la que apreciando mala fe en los demandados se declare y condene: 1º.- Que los actores son propietarios en indivisión por el título de adjudicación de fecha 8 de enero de 1982 expedido por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén en los autos de que dimana 1040/77, de todos los bienes que constan en el mismo.- 2º.- Que los bienes embargados por D. Juan Ramón en autos 49/87 y de ejecución nº 41/87 seguidos a su instancia en la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén contra Papelera de Villacarrillo S.A. no son de la propiedad de ésta y sí de la propiedad de los actores y en su relación, son nulos los embargos practicados sobre dichos bienes y deben cancelarse las anotaciones preventivas de embargo que sobre los mismos consten en el Registro de la Propiedad, mandando expedirse para ello el correspondiente mandamiento.- 3º.- Es nula la escritura de 9 de julio de 1985 celebrada en Sevilla ante el Notario D. Victorio Magariños Blanco con el nº 905 de su Protocolo por la cual EPESSA vende a PADEVISA las fincas que constan en el citado título de adjudicación en favor de los actores, puesto que a la fecha de dicha escritura mencionadas fincas ya habían salido de la esfera patrimonial de dichas Entidades Mercantiles, según título de adjudicación de fecha 8 de enero de 1982.- 4º.- Es nula la escritura otorgada en Sevilla el 9 de julio de 1985 ante el Notario D. Victorio Magariños Blanco nº 906 de su protocolo, sobre agrupación de fincas y obra nueva efectuada por Papelera de Villacarrillo S.A., porque las fincas a la fecha de la escritura ya habían salido de la esfera patrimonial de dicha Sociedad Anónima, según título de adjudicación de las fincas, en favor de los actores, de fecha 8 de enero de 1982.- 5º.- Es nula la escritura otorgada en Sevilla el 9 de julio de 1985 ante el Notario D. Victor Magariños Blanco con el nº 908 de su protocolo entre PADEVISA como deudor y SOPREA S.A. como acreedora, por la que se constituye una Hipoteca de máximo sobre la finca agrupada en la escritura anterior -nu, (sic) de Protocolo nº 906 del mismo Notario-, por valor de 130.000.000 de pesetas de principal, intereses de un año al 14% y una cantidad adicional de 10.000.000 de pesetas para gastos y costas en su caso, etc. pues cuando se constituye dicha escritura, con mala fe, los bienes hipotecados ya habían salido de la esfera patrimonial de PADEVISA según título de las fincas en favor de los actores de fecha 8 de enero de 1982.- 6º.- Consecuencia de la nulidad de las tres escrituras anteriores, deben cancelarse las inscripciones que respecto de las mismas figuran en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo y en su relación deben expedirse los correspondientes mandamientos de cancelación.- 7º.- Expedir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Villacarrillo, al objeto de que tome razón en las tablas registrales correspondientes, de la escritura de compraventa celebrada entre EPESSA y PADEVISA el 3 de junio de 1976 (el documento nº 2 aportado a la demanda) y hecho, correlativamente se inscriba el título de adjudicación en favor de los actores (nuestro documento nº 1).- 8º.- Que se entreguen a los actores todas las fincas de su propiedad que constan en el auto de adjudicación (Doc. nº 1) procediéndose inmediatamente a ponerlos en posesión de las mismas, practicándose a este fin las diligencias conducentes.- 9º.- En relación a los puntos anteriores se debe condenar a las partes demandadas a estar y pasar por todo ello en lo que a cada uno respecta, pues así es de hacer en justicia que con el mayor respeto pido con costas. "(En otrosí se suplica se sirva ordenar que la misma se anote en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo y se expida exhorto a la Magistratura, al objeto de que se suspenda la subasta anunciada hasta la decisión de la tercería.).

Por escrito dirigido al Juzgado se amplía la demanda bajo el ordinal 10º, lo siguiente: "Que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla en procedimiento judicial sumario, en los autos nº 541/89, seguidos a instancia de SOPREA S.A. contra PADEVISA y el subsiguiente trámite de ejecución de sentencia por la cual se adjudican a la primera todos los bienes de PADEVISA y asimismo la nulidad de la correspondiente inscripción registral en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo y su correlativa cancelación."

Admitida a trámite la demanda y comparecida SOPREA, S.A., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda absuelva a SOPREA S.A. de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición a los actores de las costas procesales." Asimismo, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "Se declare nulo de pleno derecho el auto de Adjudicación de fecha 08.01.82 dictado por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén, dimanante de los autos 1040/77 y acumulados, así como la trasmisión en él contemplada, condenando a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración e imponiéndole expresamente las costas procesales."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime el Suplico de dicha reconvención, condenando en las costas a la parte reconvencionante.".

La representación procesal del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) presentó la excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado por carecer del carácter con que se le demanda, a la que se opuso el demandante y el Juzgado, por auto de fecha 21/01/93 desestimó dicha excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva propuesta por la representación del I.F.A. La representación procesal de IFA contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario, máxime cuando dichas pretensiones no están concretadas en el Suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.".

No habiéndose personado en autos los demandados Juan Ramón , PADEVISA, Banco Urquijo S.A. y EPESSA, habiendo sido emplazados legalmente, se les declara en rebeldía.

SEGUNDO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de personalidad alegada por el IFA, debo absolver en la instancia al mismo, y estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada por SOPREA S.A., declaro que los actores son propietarios en indivisión por título de adjudicación de 8 de enero de 1982, expedido por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén en los autos de que dimana 1040/77, de todos los bienes que constan en el mismo, debiéndose hacer entrega de los mismos a aquellos y, consecuentemente, la nulidad de los embargos practicados sobre dichos bienes en autos 49/89 seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra PADEVISA, debiendo cancelarse la anotación preventiva de los mismos, para lo cual se expedirá el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad; asimismo, la nulidad de la escritura pública de 9 de julio de 1985 de compraventa entre EPESSA y PADEVISA, escritura pública de 9 de julio de 1985 de agrupación de fincas y declaración de obra nueva hecha por PADEVISA, escritura pública de 9 de julio de 1985 de constitución de hipoteca de máximo sobre dicha finca agrupada a favor de SOPREA S.A. y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en autos 541/89 y auto de adjudicación de 26-6-90 debiendo cancelarse sus inscripciones, para lo cual se expedirá mandamiento al Registro de la Propiedad, condenándose en costas a los demandados.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Soprea S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 18 de abril de 1995, en autos de juicio de menor cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el nº 160 del año 1988, y estimando en parte el interpuesto contra la misma resolución por el Instituto de Fomento de Andalucía, debemos de revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia sólo en cuanto a las costas causadas por IFA respecto a las que no se hará expresa mención, confirmándose en lo demás, si bien aclarando que la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla en autos 541/89, habrá de referirse al auto de adjudicación de 27-6-1990. Respecto a las costas de esta alzada Soprea, S.A. se hará cargo de las de su recurso, sin expresa mención de las producidas por el recurso de IFA..".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad SOPREA, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la LH en relación con los arts. 42, 43 y 97 de la misma Ley, así como los arts. 922, 1453 y 1489 de la LEC. y 238-3 de la LOPJ. (Valor del auto de adjudicación de 08.01.82) y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla contenida en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 22.10.45. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en los arts. 20, 38, 42 y 97 de la Ley Hipotecaria (Perjuicio para terceros de las anotaciones de embargo y del auto de adjudicación de 08.01.82) y de la Doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25.07.36. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en los art. 34 de la Ley Hipotecaria. Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en los art. 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jose Luís Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia se muestran conformes y concordes en que los actores son propietarios en indivisión por título de adjudicación de 8 de enero de 1982 expedido por la Magistratura de Trabajo de Jaén en autos 1040/77, de todos los bienes que constan en el referido auto y en que por ello debe hacerse entrega de tales bienes a los actores, y en su consecuencia declarando la nulidad de los embargos practicados sobre dichos bienes en autos 49/89 seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra Papelera de Villacarrillo S.A. y asimismo la nulidad de las escrituras públicas de 9 de julio de 1985, de compraventa entre Estudios y Promoción de Empresas y Servicios S.A., la de agrupación y obra nueva y de constitución de hipoteca de máximo sobre dicha finca agrupada en favor de Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía S.A., todas otorgadas en tal fecha ante el Notario de Sevilla, Don Victorio Magariños Blanco, con los números 905, 906 y 907 de su Protocolo, así como el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en autos 541/89 de 27 de junio de 1990.

SEGUNDO

La Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía S.A. -en adelante SOPREA, S.A.- ha recurrido en esta vía casacional la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de febrero de 1996, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 160/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con una impugnación articulada en cuatro motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero aduce la infracción del art. 20 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 42, 43 y 97 del mismo texto legal, 922, 1453 y 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando asimismo como infringida la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1945. El segundo considera infringidos los artículos 20, 38, 42 y 97 de la Ley Hipotecaria y determinadas sentencias de esta Sala. Tercero y cuarto reputan infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria y diversas sentencias de esta Sala aquél. En realidad nos hallamos en presencia en puridad de dos motivos, pues segundo y cuarto reiteran argumentos sobre sus precedentes.

Para la adecuada comprensión de los temas debatidos en el recurso es conveniente partir de los hechos acreditados en la instancia y que son los siguientes: a) Padevisa adquirió de Estudios y Promociones de Empresas y Servicios S.A. -en adelante Epessa- por escritura de 3 de junio de 1976 determinadas fincas, pero no las inscribió en el Registro de la Propiedad. b) Tras dicha adquisición Padevissa comenzó a construir con miras a una futura industria papelera, pero a consecuencia de sus débitos salariales, la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén en autos 1044/77 y acumulados, le embargó dichos bienes y por auto de 8 de enero de 1982, adjudicó a los actores las referidas fincas. c) Como consecuencia de tal adjudicación los demandantes constituyen una comunidad de propietarios proindiviso sobre dichas fincas, pero el auto de adjudicación no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad, al no haber inscrito Padevisa su título adquisitivo. d) El 9 de julio de 1995 Epessa, titular registral de tales fincas, vuelve a vender a Padevisa las que le tenía ya vendidas desde el 3 de junio de 1976, y esta entidad constituye una agrupación con todas ellas y declaración de obra nueva, concierta asimismo una hipoteca de máximo con SOPREA S.A., avalista de un préstamo concedido a aquella por Banco Urquijo Unión, realizándose tales operaciones en tres escrituras públicas en la misma fecha y ante el mismo fedatario. e) Dichas escrituras se inscribieron en el Registro de la Propiedad y f) El 23 de enero de 1987, Don Juan Ramón demandó a Padevisa por salarios impagados en cuantía de 896.480 pesetas y, tras la sentencia favorable, instó la ejecución, embargó y sacó a subasta las fincas de los actores, que ya habían salido de la esfera dominical de Padevisa.

TERCERO

El motivo primero del recurso de SOPREA S.A., como ya quedó expuesto, estima infringido el art. 20 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 42, 43 y 97 de dicha Ley, así como los artículos 922, 1453 y 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1945. Señala el motivo que la sentencia a quo concede un pleno y eficaz valor al auto de adjudicación obtenido por los actores en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén, que libró mandamiento al Registro de la Propiedad para anotar el embargo sobre los inmuebles trabados, por un principal de 1.282.276 pesetas, acordándose anotación de suspensión por sesenta días el 6 de mayo de 1978 y constando nota marginal expresiva de cancelación el 28 de noviembre de 1978. El 18 de julio de 1979 se libra nuevo mandamiento y se realiza anotación de suspensión por sesenta días el 25 de septiembre de 1979, prorrogándose el 31 de octubre siguiente por 180 días, refiriéndose tal anotación a un principal de 8.894.433 pesetas y cancelándose tal anotación de suspensión y su prórroga el 13 de abril de 1981. Añade el motivo que, pese a admitir la extinción del derecho, entiende que ello no afecta a la validez del acto de adjudicación, aunque se impedirá aquella cancelación que perjudicare a terceros. Estima, en suma, la contravención de los preceptos aducidos en el motivo por preceder a la celebración de la subasta de los bienes sobre los que se había procedido a unas meras anotaciones de embargo, canceladas y, como consecuencia se dictó a favor de los actores el auto de adjudicación. Concluye el motivo en que no puede entenderse que se prescinda de la obligación establecida en el art. 1453 de la LEC. y se vulnere el art. 1489 del mismo texto legal a la hora de expedir la certificación de cargas correspondientes a tales bienes, porque la "carga" no constaba en el Registro.

Ciertamente que la garantía mayor del acreedor lo constituye la anotación preventiva, pero como ha señalado la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1982, esto no significa que sea imprescindible para la ejecución forzosa, pues, aún sin el asiento registral, producirá la afección su efecto en relación al ulterior dueño que conoció el embargo por la presentación del mandamiento en el Registro, porque el simple asiento produce ya sus efectos tabulares. En definitiva, que la parte recurrente en su reconvención estimó nulo el título del auto de adjudicación realizado a los demandantes por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén de los inmuebles de Padevisa, porque previamente no se había anotado el embargo en el Registro de la Propiedad, lo que no pudo tener lugar porque los bienes figuraban a nombre de Epessa, sin que a ello obste la existencia de anotaciones preventivas de suspensión, porque caducaron y fueron además canceladas, habiendo quedado extinguido el derecho sobre tal asiento según el art. 97 de la Ley Hipotecaria. Pero como señaló la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1972 la inscripción registral no constituye un modo de adquirir un título que justifique el dominio, sino tan sólo una corroboración y garantía del que se origina, lo cual supone la extinción de uno legítimo. Cuando surge la autonomía entre las dos realidades jurídicas, registral y extrarregistral, aún cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de predominar sobre aquella al reposar sobre algo real y positivo que la norma tiene que proteger, como proclamó la sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1989.

Omite el motivo que el titular de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén dirigió el 23 de mayo de 1979 un oficio al Notario de Madrid, Don Luís González Barrosa, solicitando se le expidiese copia autorizada de la escritura pública de 3 de junio de 1976, de transmisión del dominio de Epessa a Padevisa, para continuar las actuaciones por vía de ejecución, lo que recoge la sentencia a quo con carácter de hecho probado en su fundamento jurídico primero. Al remitírsele tal documento quedó probada la compraventa y por tal razón, aunque no figurasen inscritas tales fincas a nombre de la enajenante, se llevó adelante la ejecución y las subastas, llegándose al auto de adjudicación.

El Registro de la Propiedad no acapara en nuestro sistema jurídico toda la realidad y, menos aún cuando la presunción referida no coincide con la verdad extrarregistral, como acaece en este supuesto. Ahora bién, al haberse cancelado las anotaciones preventivas de suspensión, tal auto de adjudicación no puede perjudicar a terceros de buena fé, pero la Sala de instancia proclama que tal cualidad no concurre en la entidad Soprea S.A.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

El motivo segundo, que viene a suponer una variedad alotrópica del primero, estima infringidos los artículos 20, 30, 42 y 97 de la Ley Hipotecaria y la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1949, 24 de abril de 1962, 22 de noviembre de 1963, 21 de febrero de 1966, 27 de septiembre de 1967, 16 de mayo de 1969, 12 de noviembre de 1970, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 1936. Recoge el motivo, mera reiteración del precedente, que no puede generarse perjuicio alguno para terceros de una anotación de embargo expresamente cancelada y para que los actores hubieran podido inscribir el auto de adjudicación debería previamente aparecer inscrito o anotado el derecho de la persona cuyos bienes hubieran sido trabados. O sea, que a juicio de la parte recurrente, el auto de adjudicación es de imposible inscripción y de imposible perjuicio para terceros, por la razón de no constar previamente inscrito su derecho. Estima por ello el motivo que para cualquier observador objetivo la situación de los bienes era de una libertad evidente.

Las razones explicitadas para la desestimación del motivo anterior deben darse aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias. Pero a ello ha de añadirse y cabe destacar aquí, que las resoluciones de instancia resultan acordes en este punto y declaran como hecho probado el dato, obtenido de una pluralidad indiciaria, relativo a Soprea S.A., de que conocía en su intervención como avalista el 9 de julio de 1985, cuando Epessa vendió a Padevisa, las fincas litigiosas y que dichos inmuebles eran de esta última entidad por haberlos adquirido legítimamente en fecha anterior, acreditando con ello la mala fe de tales intervinientes al respecto. No son terceros hipotecarios y por ello no aparecen protegidos por la inscripción ni por la fe pública registral.

QUINTO

El motivo tercero reputa infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1964, 12 de abril de 1980, 3 de julio de 1981, 10 de febrero de 1983 y 27 de marzo de 1984. El motivo pone el acento en que lo que pudo apreciar Soprea S.A. era simplemente unos bienes inscritos a favor de Epessa y sin que sobre dichos bienes pesara gravamen o embargo alguno en favor de los actores y entiende por ello que Soprea S.A. ostenta la condición de tercero, en cuanto adquirió a título oneroso y de buena fe.

Hace el motivo una exégesis parcial e incompleta de lo señalado en la sentencia recurrida en esta vía casacional, poniendo énfasis en que tal entidad no se sintió extrañada por dos anotaciones de embargo canceladas.

Mas ello es inexacto, porque lo expresado prolijamente, pero con suficiente claridad en la resolución recurrida es que basta examinar la historia registral de las referidas fincas para percatarse de que algo extraño ocurría, cuando la Magistratura de Trabajo nº 1 de Jaén solicitó anotación preventiva de embargo por demanda contra Padevisa a causa de deudas de esta entidad con sus trabajadores, y que pesaba precisamente sobre los mismos bienes que después se van a transmitir ex novo entre las mismas partes tras la agrupación de las fincas para constituir un nuevo objeto registral. O sea, que el objeto de venta recaía sobre unas fincas que ya se habían embargado a la ahora compradora de las mismas. Mas no es tan sólo este dato tan destacado el único. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en autos 1099/88, seguidos a instancia del Banco Occidental contra Padevisa, no pudo obtener la anotación preventiva de embargo y ello debido a que la titularidad registral de los inmuebles correspondía a Epesa. Resulta asaz llamativo que Soprea S.A., cuyo objeto es el desarrollo económico de Andalucía mediante utilización de mecanismos financieros y que intervino en la concesión de un aval a Padevisa y seguidamente en una hipoteca de máximo, no comprobase previamente en el Registro de la Propiedad la trayectoria de tales fincas y las razones que determinaron tales anotaciones preventivas. Pero la Sala de instancia aún añade, que la escritura de préstamo y fianza en que intervino hacía mención de una subvención de más de ciento dieciséis millones de pesetas acordada por el Consejo de Ministros y ello implica que antes contaba dicha Sociedad con terrenos y solares en propiedad a más de las otras condiciones estipuladas (folios 250 y siguientes) y en tal sentido las certificaciones del Ayuntamiento de Villacarrillo indicativas de que el 3 de febrero y 2 de junio de 1975 se había concedido a Padevisa licencias municipales de explanación de terrenos, así como la construcción de una cerca y de una nave industrial, pese a lo cual antes de 1980, quedó tanto la industria como sus instalaciones en situación de grave deterioro -folios 393 y siguientes-. Pero todavía sigue la Sala a quo apreciando la pluralidad indiciaria con nuevos datos. Padevisa estaba constituida desde el 23 de septiembre de 1974 e inscrita el 30 de enero de 1975 (folios 411 y siguientes). Además en el Informe sobre Padevisa cuya carpeta es de Soprea S.A. figura -folio 432- en el punto 4.8 en programa de inversiones de Padevisa, que debían estar realizadas y pagadas el 31 de diciembre de 1984, indica que están realizadas y pagadas las correspondientes a terrenos y edificaciones, con excepción de la cubierta de la nave principal, valorándose la partida relativa a terrenos en cantidad muy similar a la que consta en la escritura de venta de 3 de junio de 1976 como precio. A más de tales datos fácticos inconmovibles por no haberse atacado adecuadamente en este recurso extraordinario de casación, hay que destacar la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1989, 22 de abril de 1994 y 27 de febrero de 1995, entre otras, sobre la aplicabilidad del art. 34 de la Ley Hipotecaria y que se reputa infringido en el motivo, pero que exige la validez jurídica del acto adquisitivo y de reputarse nulo ha de estarse al art. 33 de la misma Ley, ya que la declaración de nulidad alcanza al adquirente por su participación decidida en el acto ineficaz y no se obtiene así la protección de la fe pública registral.

El motivo perece inexcusablemente.

SEXTO

El cuarto y último motivo vuelve a estimar, como el precedente, infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 5 de febrero y 24 de abril de 1962, 7 de octubre de 1972 y 31 de enero de 1975. Vuelve a repetir que Soprea S.A. no conocía ningún dato registral que le impidiera la constitución válida de su hipoteca, porque la anotación de prórroga del embargo caducó definitivamente el 13 de abril de 1981, la escritura de 3 de junio de 1976 por la que Epessa vendió a Padevisa las fincas que volvería a venderle el 9 de julio de 1985 no tuvo reflejo registral y no podía ser conocida de hecho. Incluso llega a estimar que las que actúan de mala fe son las actoras, que sí la conocían y aportan a las actuaciones y obtienen la adjudicación de los inmuebles en virtud de la subasta del 22 de octubre de 1981, pero no presentan tal escrito al Registro hasta el 30 de octubre de 1985, es decir en fecha posterior a la escritura de hipoteca -9 de julio de 1985- y de su inscripción -7 de agosto de 1985-.

En definitiva, sostiene el motivo que Soprea S.A. no conocía ningún dato registral que le impidiera la hipoteca y por tanto se estima tercero de buena fe. Para evitar repeticiones, esta Sala tiene otra vez que remitirse al motivo anterior y a lo consignado allí con carácter fáctico y jurídico.

Pero sí tiene que añadir esta Sala que la recurrente hace supuesto de la cuestión en cuanto no respeta, niega o ignora los hechos probados en la sentencia de instancia y alegando unas presuntas infracciones muy vagas, porque o se refieren a numerosos preceptos como los primeros motivos, no respeta lo declarado como dato fáctico por el Tribunal a quo y parece que aplica la normativa a un supuesto distinto.

El motivo tiene que ser igualmente desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación legal dela entidad SOPREA, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de .Jaén, de 9 de febrero de 1996, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo 160/88, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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