STS, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación, (autos acumulados núm. 74/95 y núm. 101/95, Tercería de Dominio num. 56/94 de Huesca 3. Menor Cuantía núm. 48/95 de Huesca 1) por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de demanda promovida en pieza separada de tercería de dominio y menor cuantía procedente del juicio Ejecutivo núm. 56/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LASAOSA-MIQUERA, A.I.E., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida CURBIMETAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Huesca, se tramitó la pieza separada de Tercería de Dominio seguida con el núm. 56/94, promovida a instancia de Lasaosa Miquera Agrupación de Interés Económico, contra Curbimetal, S.A. y Huesca Techos y Cubiertas, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda (tercería de dominio, respecto a los bienes embargados a Huesca Techos y Curbiertas, S.L., en autos de juicio ejecutivo 56/94), arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, los bienes inmuebles y derechos embargados a Huesca Techos y Cubiertas, identificados en la demanda, sean declarados del demandante, ordenando se alce el embargo trabado imponiendo las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Compañía Mercantil Curbimetal, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones expresadas en el Suplico de la Demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

Asimismo la representación procesal de la compañía mercantil Huesca Techos y Cubiertas, S.L., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia sin entrar en el fondo del asunto, estimando la excepciones argumentadas y desestimando la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la actora; Subsidiariamente, para que entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia desestimando la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida en pieza separada de Tercería de Dominio procedente del juicio Ejecutivo núm. 56/94, instada por el Procurador Sr. Francoy en nombre y representación de Lasaosa Miquera Agrupación de Interés Económico, contra Curbimetal, representado por el Procurador Sr. Laguarta y Huesca Techos y Cubiertas, S.L., representado por el Procurador Sr. Bonilla, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos pronunciados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Igualmente, consta que la citada actora promovió ante el Juzgado núm. 1 demanda de resolución de compraventa, que terminó por Sentencia de 15-7-95, con el siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lasaosa Miquera, Agrupación de Interés Económico, DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa concertado entre Lasaosa Miquera, A.I.E. y HUTECU. b) DECLARAR que la resolución se produjo automáticamente en la fecha 25 de febrero de 1994. c) Se condene a Lasaosa Miquera y Hutecu a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. d) Se ABSUELVE a HUTECU de las pretensiones resarcitorias de la actora, sin hacer expresa imposición de costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a CURBIMETAL, S.A., con imposición de costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional planteada por HUTECU DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lasaosa Miquera, A.I.E. de los pedimentos que contra ella se hacen. Del sentido del fallo se deriva la imposición de costas al reconvinente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca, Sala de lo Civil, dictó sentencia (autos acumulados núm. 74/95 y núm. 101/95, Tercería de Dominio num. 56/94 del Juzgado de Huesca núm. 3. Menor Cuantía núm. 48/95 del Juzgado de Huesca núm. 1) con fecha 24 de mayo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Lasaosa Miquera Asociación de Interés Económico y por Hutecu, S.L., y estimando la adhesión a la apelación formulada por Curbimetal, S.A. contra las Sentencias dictadas con fecha 5 de junio y 15 de julio de 1995, por los Juzgados de Primera Instancia 3 y núm. 1 de Huesca, respectivamente, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada el día 15 de julio de 1995 en el procedimiento de menor cuantía, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada a la entidad actora recurrente, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 5 de junio de 1995, dictada en el procedimiento de tercería de dominio con imposición a la entidad actora recurrente de las costas causadas en la presente alzada; debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hutecu, S.L., en lo referente a la estimación de la demanda reconvencional, manteniendo la sentencia en este particular, incluida la imposición de las costas de la primera instancia e imponiendo a la recurrente las causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de LASAOSA- MIQUERA, A.I.E. (Agrupación de Interés Económico), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en la infracción de los arts. 1.225 y 1218 C.c., en relación con el documento de compraventa suscrito entre las partes Lasaosa-Miquera, A.I.E y Huesca Techos y Cubiertas, S.L. de 13 de mayo de 1993, incorporado a las actuaciones. Se ampara este Motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- SEGUNDO: "Error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con el documento privado controvertido en esta litis, de fecha 13 de mayo de 1993, incorporado a los autos. Se ampara este Motivo en el núm. 4 del art. 1622 L.E.C." .- TERCERO: "Infracción de lo dispuesto en el art. 1281 y en el 1282 ambos del C.c., en relación con el contrato de compraventa citado de fecha 13 de mayo de 1993 que figura incorporado a los autos. Se ampara este Motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- CUARTO: "Infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., por incongruencia de la Sentencia recurrida, al producirse un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. Se ampara este Motivo en el núm. 3 del art. 1692 de dicha Ley de Ritos".- QUINTO: "Infracción de los arts. 1122 y 1123 C.c., por inaplicación de estos preceptos por parte de la Sentencia recurrida. Se ampara este Motivo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 24 de junio de 1997, la Sala acuerda no admitir el recurso por sus Motivos PRIMERO Y SEGUNDO, admitiendo el resto de los Motivos formulados.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca de 5-6-1995, se desestima la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por Lasaosa Miquera A.I.E.. y por Sentencia del Juzgado núm. 1, de 15-7-1995, se estima la acción de resolución del contrato de compraventa de 13-5-1993, entablada, asimismo, por dicha actora. Frente a ambas sentencias se interpone recurso de apelación por los interesados, así como se adhiere al recurso la ejecutante Curbimental, S.A., y previa acumulación del recurso de Apelación núm. 101/95, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 24-5-1996, se desestiman los primeros y se estima el de la parte adhesiva revocando la decisión resolutoria de la compraventa citada, frente a la que se alza en casación la actora Lasaosa Miquera, A.I.E., si bien, toda su fundamentación y discrepancia, literalmente, se contrae en la decisión desestimatoria de su originaria pretensión resolutoria del contrato de compraventa, por lo que, la decisión sobre la Tercería de Dominio deviene firme.

SEGUNDO

Para la adecuada integración del razonamiento decisorio que se emite, se reproducen los antecedentes de partida que constan en el F.J. 1 de la recurrida:

  1. Con fecha 13 de mayo de 1993 Lasaosa Miquera AIE procedió a vender a la empresa Huesca Techos y Cubiertas, S.L. (HUTECU) la nave 5, parcela 35 del Polígono Sepes de Huesca, por el precio de 11.787.500 ptas., de las que 6.842.649 ptas., tenía ya satisfechas el comprador con anterioridad, 4.444.851 ptas., abonaba a la firma del contrato, en realidad ocurrió el 7 de junio de 1993 -folio 16-, y el resto hasta completar el precio, es decir, 500.000 ptas., en el momento de la finalización de la urbanización. Ambas partes pactaron en la cláusula quinta lo siguiente: "Las partes convienen que por no poder hacer escritura de compraventa, lo cual dificulta la financiación por parte del comprador de la mencionada nave, Lasaosa Miquera, A.I.E., se compromete en este acto a pagar a su vencimiento el crédito que el comprador ha solicitado en el Banco de Santander por importe de 12.000.000 ptas., en el supuesto de no elevarse a escritura pública este documento. En este caso la propiedad del inmueble pasaría automáticamente al vendedor".

  2. El Banco Santander concedió una póliza de crédito en cuenta corriente a Hutecu por 12 millones de pesetas -folios 181 a 183- el 3 de junio de 1993. Y con esa misma fecha en una póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles Ricardo Giral Rubiella y José Antonio Lasaosa Puértolas afianzaron solidariamente a Hutecu por 12 millones de pesetas ante el Banco de Santander -folio 184-.

  3. Los Sres. Giral y Lasaosa eran representantes de la Cia. Lasaosa Miquera Agrupación de Interés Económico formada según consta en la escritura de poder unida a la demanda -folios 8 a 11- por las Sociedades Lasaosa Productos Químicos, S.A. y Corporación Industrial Miquera, S.L.

  4. El embargo de la nave por Curbimetal S.A., en juicio ejecutivo núm. 56/94, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, se practicó el 28 de febrero de 1994 -folio 315-.

  5. El ingreso en la cuenta del crédito de los 12 millones de pesetas se produjo el 25 de febrero de 1994, según el extracto de la cuenta -folio 185-.

  6. Lasaosa Miquera el 20 de julio de 1994, dirigió un requerimiento notarial a Curbimetal para que, según decían en el mismo, alzaran y dejaran sin efecto los embargos sobre la nave, ya que, había dado por resuelto el contrato ante el impago e incumplimiento de las obligaciones del comprador Hutecu -folio 20-.

  7. El 17 de septiembre de 1994 -folio 19- Lasaosa Miquera A.I.E. requirió notarialmente de pago a Hutecu por los 12 millones de pesetas que había satisfecho en su nombre al Banco de Santander para devolver el importe del préstamo, invocando el contenido de la cláusula Quinta del contrato de compraventa.

Igualmente, se transcriben los respectivos "petita" postulados por las partes:

  1. La hoy recurrente en casación pide, la declaración de resolución de pleno derecho del contrato de compraventa de 13 de mayo de 1993. La declaración, en consecuencia, del derecho de propiedad sobre el inmueble en favor del actor desde la fecha de pago del crédito al Banco de Santander.

  2. La compradora y demandada en la tercería así como en la acción resolutoria, Huteco, postulaba, una excepción previa de falta de legitimación pasiva para que no se entrase en el fondo de la cuestión y, alternativamente y para el caso de entrar en el fondo del asunto, solicitaba en su reconvención: que lo pactado en la cláusula quinta del contrato de compraventa es un pacto de retroventa (art. 1507 C.c.) y no una condición resolutoria. Que el vendedor no puede retraer la propiedad de la finca sin reembolsar los gastos del contrato, los pagos legítimos hechos para la venta y los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa vendida (art. 1518 C.c.).

  3. La ejecutante de la tercería y codemandada Curbimetal, en su escrito de adhesión a la apelación, sostiene la misma postura que Hutecu, y se adhiere a los extremos b) y c) de la Sentencia respecto a la fecha en que se declara la resolución y a que se condene a Hutecu a pasar por los anteriores pronunciamientos.

TERCERO

En los Motivos del Recurso de la actora "Lasaosa Miquera, se aduce:

(Los Motivos Primero y Segundo, fueron inadmitidos por Auto de esta Sala en 24-6-97).

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 y en el 1282 ambos del C.c., en relación con el contrato de compraventa citado de fecha 13 de mayo de 1993 que figura incorporado a los autos. Se ampara este Motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y se aduce que, la Sentencia recurrida de la Audiencia, valorando en su F.J. 3º el sentido y alcance de la debatida cláusula 5ª del tan repetido contrato de compraventa, establece que el contenido de dicha estipulación no se ajusta al atribuido por el demandante, como vendedor, ni por el demandado como adquirente, ni por el Director de la Entidad Financiera que intervino en la concesión del crédito. Y con olvido del significado y valoración que las propias partes dan a la cláusula debatida, determina que lo que se ha convenido es un pacto o cláusula de salvaguardia en favor del comprador permitiendo el desistimiento unilateral del contrato para el caso de que el vendedor no pudiese otorgarle la escritura pública y, que tal criterio interpretativo, es contrario no sólo al sentido literal de la cláusula debatida sino también a la intención evidente de los contratantes, manifestada por actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato... Y, continúa el Motivo, alegando que, se produce la paradoja de que el comprador que no paga el crédito, se queda con la finca como recompensa o gratificación al incumplimiento de sus obligaciones frente al vendedor, a la entidad bancaria y a la entidad urbanizadora al no finalizar las construcciones por su insolvencia. Por el contrario, el vendedor, cumple con su obligación de fiador, paga el crédito, se queda sin la finca y no obtiene beneficio alguno, como sanción por el perfecto cumplimiento de sus obligaciones. Todo lo cual conduce al absurdo que es inadmisible en Derecho.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., por incongruencia de la Sentencia recurrida, al producirse un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. Se ampara este Motivo en el núm. 3 del art. 1692 de dicha Ley de Ritos; y asevera que, si la sentencia recurrida no declara la resolución del contrato como ha hecho la sentencia de instancia, se está produciendo una incongruencia con los reales pedimentos de las partes.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de los arts. 1122 y 1123 C.c., por inaplicación de estos preceptos por parte de la Sentencia recurrida. Se ampara este Motivo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; y dice que, la sentencia recurrida al mantener la vigencia del contrato cuya resolución omite no entra a dirimir el tema de las consecuencias de tal resolución. pero, sí la sentencia de instancia que expresamente determina que tal condición resolutoria voluntariamente pactada entre las partes tiene su fundamento en los arts. 1123 y 1122-6º C.c. La naturaleza jurídica -continúa el Motivo- del pacto discutido, por cuanto antecede ha de ser de condición resolutoria explícita que impone la automática transmisión de la propiedad al vendedor, y que ha sido pactada libremente entre las partes sin necesidad de causa especial y por mor de la libertad contractual que rige en nuestro ordenamiento jurídico. y que, por tanto, la devolución y recuperación de la titularidad de la finca se fundamenta en la existencia de tal condición resolutoria que viene regulada por los arts. 1113 a 1123, constituyendo el derecho común de la condición, según dice el Magistrado Juez núm. 1 de Huesca, Termina alegando que, de forma que aunque la cosa se mejore a expensas del deudor no tiene este derecho al pago tales gastos como pretende en su oposición reconvencional, sobre la que la sentencia recurrida no entra, pero hemos de entrar nosotros para ser congruentes con nuestro recurso. Hutecu no tiene derecho a indemnización alguna y sólo tendría el que se concede a un usufructuario, con derecho a retirar sus mejoras, si fuera posible hacerlo sin detrimento de sus bienes.

CUARTO

Por prioridad conceptual, se examina el Motivo Cuarto, cuya denuncia sobre el vicio de incongruencia, se rechaza, ya que, la Sala "a quo", al revocar la decisión del Juzgado núm. 1 que apreció la resolución de la compraventa concertada en 13-5-93, con efectos de 25-2-94, -fecha, como se verá, de abono del importe del préstamo de 12 millones de pesetas por la recurrente-, está, en efecto, valorando la resolución controvertida y con ello las consecuencias propugnadas por cada parte según su respectivo "petitum", por lo que, inexiste ese apartamiento en calidad o cantidad entre lo resuelto y lo pedido previamente, que delimita el vicio denunciado.

QUNTO: La respuesta a los citados Motivos Tercero y Quinto, conduce a la Sala a las siguientes precisiones:

  1. Que la decisión de la Sala "a quo" desestimatoria de la pretensión resolutoria de la recurrente del contrato de compraventa citado, y en aplicación de la cláusula 5ª inserta en el mismo, según F.J. 3º, proviene porque, "...la facultad de desistir del contrato se concedía al comprador para el caso de que no se le pudiera otorgar escritura pública, no al vendedor en el supuesto de que hubiera de hacer frente al crédito, como se pretende en estos procedimientos..." y, ello en relación con la afirmación precedente da que, "...esta cláusula estaba concebida para proteger al comprador en caso de incumplimiento del vendedor...", con lo que, en otro aspecto, se viene a negar la genérica o legal facultad resolutoria, en todo caso, al vendedor, hoy recurrente. Dicha tesis, no es por completo de recibo, sobre todo, porque (sin perjuicio de esa previsión de la repetida cláusula de "no poder hacer escritura de compraventa... o en el supuesto de no elevarse a escritura pública este documento..."- que según el Motivo podría ocurrir por los aspectos urbanísticos o de ejecución de obra a que estaba afectado el inmueble de la compraventa, que venía como a proteger al comprador -con una tutela bien equívoca-) no cabe sostener que en caso alguno, al vendedor se le privara de esa facultad resolutoria, siquiera, lo fuese por la tutela legal emanada para el caso de incumplimiento de la contraparte por el art. 1124 del C.c., por lo que, de antemano, no cabe compartir esa valoración de la Sala "a quo", al margen de que, asimismo, funciona esa contingencia pactada en sede de cumplimiento contractual.

  2. En efecto, toda la problemática gira en torno a citada cláusula 5ª, sobre la que se subraya, que está incorporada al mismo contrato de compraventa, si bien, en una suerte de efecto negocial coaligado, al referirse a un eventual préstamo de 12 millones, a conceder al comprador por el Banco, el cual -ese es el sentido-, al preveerse la falta de la enunciada escritura pública de la venta y no poderse concertar la garantía específica, exige, y así se actúa, que ese préstamo lo afianza el propio vendedor, el cual, a su vez, obtiene la garantía de que si no se le reintegra su importe, en su caso, recuperará la cosa vendida o literalmente, "la propiedad del inmueble pasaría automáticamente al vendedor".

Las consecuencias de esta cláusula en su respaldo jurídico son:

1) El afianzamiento del préstamo y su garantía de la cosa vendida en caso de abono por el vendedor e impago o recuperación/restitución por el comprador afianzado, suponían el reintegro de la propiedad de la cosa vendida, lo que viene, pues, a reecontrar o remitir a citada compraventa, al establecerse uno de los efectos propios de esa eventual resolución del mismo, es decir, la recuperación de la cosa vendida por el comprador, con lo que, de paso, se elude cualquier estigma de "pacto comisorio" que pudiera encerrar dicha cláusula, y que no ha sido objeto de debate.

2) Ahora bien, habilitándose, como se ha dicho, siquiera por el art. 1124 del C.c. la facultad resolutoria al vendedor -v.g. no se ha acreditado el pago del resto del precio concertado de 500.000 ptas.- y, asimismo, con la recuperación de la propiedad de la cosa vendida, -efecto "ad hoc" pactado por el pago del importe al préstamo-, (o sea, con el juego de esas dos vías) es claro, que, ya en trance de la vía resolutoria, los efectos previstos en el art. 1303, de devolución reciproca de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses, habrá de atemperarse, ya que, ese reintegro de la cosa vendida -y sin perjuicio de que se embeba en las resultas resolutorias- ha provenido de la previa satisfacción por el vendedor del importe del préstamo - causa de atribución- por lo que no es posible, que, luego, para cumplir aquella reciprocidad, deba, a su vez, devolver el importe del precio recibido al comprador, sin perjuicio de otros conceptos que luego se declaran.

SEXTO

Por todo ello, tanto se hable de condición resolutoria, tanto lo sea de pacto de compraventa, según los transcritos "petita", y dentro de la jurisprudencia de intereses, examinándose ya las consecuencias o resultados económicos de la resolución que se declara, es obvio que tanto citado art. 1303, o en su caso, los arts. 1507-1518 C.c., habrán de respetar los módulos de razonabilidad o equilibrio dinerario aplicables al supuesto y, en consecuencia, la retroacción de efectos, según lo declarado, supondrá para el 1) vendedor, recuperación de la cosa y abono de frutos o mejoras hechos en la misma por el comprador, que se aprecien en ejecución de sentencia. 2) el Comprador, abono de esos intereses devengados por el pago hecho por el vendedor del importe del préstamo desde el día de su abono en 25-2-94, si bien compensándolos, en lo atinente, con los intereses devengados, asimismo, por la parte del precio recibido por el vendedor desde su abono. 3) Y, ambas partes deberán reintegrarse los daños y perjuicios que prueban en ejecución de sentencia y que en su caso, se les ha irrogado por esa resolución declarada de la citada compraventa, con lo que, además, así no se rebasan los límites de la congruencia emanada en los "petita" transcritos.

Se estima el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LASAOSA-MIQUERA, A.I.E., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca en 24 de mayo de 1996, que dejamos sin efecto declarando la resolución de compraventa suscrita en 13-5-93 y la propiedad por el vendedor recurrente del inmueble vendido, con los efectos económicos en cuanto a la restitución recíproca, que se especifican en el F.J. 6º precedente. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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