STS 1070/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:6932
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1070/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 165/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, sobre tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho, el cual fue interpuesto por Don Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Melero, en el que es recurrida la mercantil HIERROS DEL TURIA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Francisco , contra la mercantil HIERROS DEL TURIA S.A. y Don Jose Pablo , sobre tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda declare:

a). Que el citado bien inmueble descrito en la demanda es propiedad de mi mandante, o en su caso se declare el mejor derecho de mi poderdante y que con el producto de los bienes embargados se haga pago del precio abonado por la compraventa, con imposición de costas a los demandados.

b). Se deje sin efecto los embargos descritos en el cuerpo de este escrito y librando al efecto los oportunos mandamientos, o en su caso se declare el mejor derecho de mi representado sobre el del codemandado HIERROS DEL TURIA S.A. por ser un derecho anterior.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada HIERROS DEL TURIA S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda en su totalidad, con la expresa condena en costas al actor, por ser asi procedente en Justicia".

Por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marcia, de fecha 21 de Junio de 1995, se declara al demandado Don Jose Pablo en situación de rebeldía una vez transcurrido el término de veinte días concedido para contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con 13 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra HIERROS DEL TURIA S.A., representada por el también Procurador Don Antonio Rentero Jover y contra Don Jose Pablo , declaro no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Luis Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1996 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia en los autos de tercería de dominio seguidos ante el mismo al número 165/1995, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TECERO. La Procuradora Doña Inmacullada Romero Melero, en representación de Don Luis Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional por violación del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre otras de fecha 10 de Abril de 1985.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692 del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate por interpretación errónea del artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1450 del Código Civil y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo sexto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto del contrato privado de compraventa autentificado por sentencia en juicio declarativo de menor cuantía.

Motivo séptimo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, jurisprudencia y principio del derecho aplicables a la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Campillo, en representación de la mercantil HIERROS DEL TURIA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar a casar ni a anular la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus extremos con expresa imposición de costas al demandante-apelante- recurrente por su temeridad y mala fe".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Francisco formuló demanda de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho contra Don Jose Pablo y HIERROS DEL TURIA S.A. interesando que el bien inmueble descrito en la demanda es de su propiedad, o en su caso se declare su mejor derecho y que con el producto de los bienes embargados se haga pago del precio abonado por la compraventa; y se deje sin efecto los embargos descritos en la demanda o en su caso se declare el mejor derecho del demandante sobre el de el codemandado HIERROS DEL TURIA S.A., por estimar ser un derecho anterior.

En la sentencia recurrida se manifiesta que el demandante no ha acreditado que en la fecha del 5 de Julio de 1993, momento en que se decretó el embargo en los autos ejecutivos 414/1993 (seguidos por HIERROS DEL TURIA S.A. contra Don Jose Pablo ) fuera propietario de la finca descrita en la demanda, número registral 1169, pues en dicha fecha del embargo no había adquirido la propiedad de la misma en virtud del contrato privado de fecha 12 de Marzo de 1993, ya que no había adquirido la posesión, pues la propiedad según el artículo 609 del Código Civil requiere el título y la tradición, ésta en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 1462 del mismo texto legal.

Tanto en primera instancia, como en la sentencia referida dictada en virtud de recurso de apelación formulado por el actor, se desestimó íntegramente la demanda.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que sostiene el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en infracción de precepto constitucional por violación del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, de fecha 10 de Abril de 1985.

Alega el recurrente su indefensión por la falta de practica de pruebas admitidas como la testifical y por las documentales rechazadas por la sala sentenciadora.

La realidad, expuesta en el escrito de oposición, fue que en la comparecencia preliminar intentó el actor presentar documentos originales, cuyas fotocopias habían acompañado a la demanda y le fueron rechazados, limitándose a protestar, sin recurrir, ni reproducirlos en segunda instancia.

El rechazo fue de todo punto pertinente pues se referia a documental privada con intervención de terceros ajenos al procedimiento y se limitaba a pedir testimonio de sentencias de todos los autos de otros procedimientos judiciales sin especificar partes u objeto del proceso. Por otra parte, invoca sentencia dictada entre las partes, cuando no era firme y estaba pendiente de apelación, y sin perjuicio de su ulterior revocación y declaración del recurso como desierto.

Y en relación a la falta de declaraciones testificales no puede estimarse indefensión en su no comparecencia a tres citaciones, cuando uno de ellos, a mayor abundamiento, es hijo del actor.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, al sostener el recurrente, que se incurre en vicio de incongruencia por parte de la sentencia impugnada al no pronunciarse la misma sobre la tercería de mejor derecho formulada subsidiariamente.

El motivo tiene que ser desechado pues la sentencia apelada recoge y hace suyos los razonamientos desestimatorios de la pretensión subsidiaria que explicita la sentencia de primera instancia.

Como usualmente se viene considerando, las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes (Sentencia de 18 de Marzo de 1982); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis sometidas al pleito y conocidas por el Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, sí son independientes entre si, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, el principio de incongruencia exige no alterar las sustanciadas pretensiones de las partes; ello no requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (Sentencia de 29 de Noviembre de 1985), pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron objeto del debate (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985).

En el caso de autos se produce la situación ya examinada por la jurisprudencia en el siguiente sentido: cuando la demanda contiene una pretensión subsidiaria en la que se plantea "ad cautelam" una situación fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por desestimación de la principal, el Tribunal de instancia ha de entrar a resolver expresamente sobre la primera, haciendo los oportunos pronunciamientos, pues como dijo la Sentencia de 10 de Diciembre de 1951, sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin que haya precidido el examen jurídico de todas ellas, sí , aún siendo independientes entre sí, del sólo examen de la cuestión principal, al estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia, deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ellas subordinadas, quebrando, en su consecuencia, en algunos supuestos, la regla general de que no es dable impugnar por incongruentes las sentencias absolutorias. (Sentencia de 5 de Diciembre de 1980).

Y se expone que la situación de autos está resuelta, toda vez que el título, constitutivo de la fotocopia de documentro privado de compraventa, esgrimido como fundamento de la tercería de dominio, es el que subsidiariamente se invoca como fundamento válido para tercería de mejor derecho.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por sostener el recurrente, que se ha infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en los fundamentos de derecho de las sentencias se aprecien las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes y doctrinas que consideren aplicables al caso.

En realidad la invocación de este motivo se interelaciona de forma inexcusable con el anterior motivo desestimado.

No se infringe el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aparte de que por su naturaleza procesal no puede servir para fundamentar un recurso de fondo) si la sentencia recurrida ha aceptado los considerados de los de primera instancia (Sentencia 15 de Febrero de 1960). Además la falta de consignación de un fundamento legal no es defecto, porque la aplicación del derecho es criterio dispositivo de los Tribunales, según el párrafo tercero de este artículo. (Sentencia de 22 de Diciembre de 1962).

La sentencia impugnada ha centrado de forma intachable el fundamento de la desestimación total de las pretensiones contenidas en la demanda, en las fechas del documento privado de compra y posterior embargo. Este razonamiento es suficiente y razonable para el fallo dictado.

Por lo expuesto el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

El cuarto motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del cuerpo del motivo se induce que el recurrente estima infringidos los artículos 1281 a 1288 del Código Civil, que cita por referencia jurisprudencial, así como el artículo 1450 del mismo cuerpo legal.

El contrato privado que por fotocopia se acompaña a la demanda, recoge expresamente el plazo de un año, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 1994, para el desalojo de la nave, el pago del precio y la entrega de llaves; y al producirse el embargo el 15 de Septiembre de 1993, sin haberse pagado el precio, ni entregado la posesión, se ha producido una relación personal entre el vendedor y el titular de la opción de compra que en nada puede afectar al tercero ejecutante del embargo, por lo que éste debe de mantenerse en la medida de que el actor ni era propietario de la nave embargada en el momento del embargo, ni ha adquirido mejor derecho en modo alguno que el ejecutante en el momento del embargo.

El artículo 1454 consiste en una norma de caracter dispositivo, por lo que las partes podrán hacer depender la perfección del contrato del otorgamiento de escritura pública en cuyo caso la observancia de este requisito deviene esencial. El principio de autonomia de la voluntad permite que los contratantes establezcan en el contrato todas aquellas determinaciones accesorias de la voluntad (condiciones, término, o modo,) que tengan por conveniente y en virtud de las cuales la perfección del contrato quede diferida para un momento posterior; todo ello significa que las obligaciones se configuran entre las partes intervinientes, sin que puedan perjudicar a tercero, y sin que en este supuesto tenga relevancia alguna una declaración de patrimonio ante la Hacienda Pública con posterioridad a la fecha del embargo.

En relación a la compraventa es necesario que concurra la tradición en cualquiera de las formas reconocidas en nuestro Derecho para adquirir el título de dominio; el contrato de compraventa es sólo productor de obligaciones, de ahí que necesite del modo, la tradición, para producir el fenómeno adquisitivo. Así lo establece la jurisprudencia al reconocer la validez de compraventa de cosa ajena; la compraventa es sólo generadora de obligaciones y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición (Sentencia de 25 de Junio de 1993, que reitera la de 25 de Octubre de 1996).

Al no constar los documentos privados en un archivo o protocolo públicos, a través de los cuales pueda constarse la certeza de su fecha, ésta no podrá hacerse valer frente a terceros sino desde el día en que se haya producido alguno de los hechos que especifica el artículo 1527 del CódigoCivil; ahora bien, la jurisprudencia da validez a la certeza de la fecha del documento privado cuando a través de la prueba practicada resulta probada la misma aunque no concurra ninguno de los tres supuestos del artículo 1527. En cuanto a la traditio, al no ser aplicable a los documentos privados el párrafo 2º del artículo 1462 del Código Civil, será necesario de cosa probada la entrega de la cosa vendida, de acuerdo con el párrafo 1º de este artículo.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretacción errónea del artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1450 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, por sostener los recurrentes que se ha cumplido la exigencia del precepto procesal citado de presentación del título de tercerista en que funda su derecho.

La cuestión aqui sometida no puede ser atendida, desde el momento en que en el motivo anterior se ha razonado sobre la inexistencia de título válido para fundamentar la tercería de dominio que ha formulado el demandante; y queda reforzada la argumentación desestimatoria por la circunstancia de que si en fecha 7 de Octubre de 1994 el recurrente instó un acto de conciliación para la entrega de posesión de la nave, tenía que ser por no tenerla a su disposición, es decir, no se había producido la traditio necesaria para la transmisión de la propiedad a su favor.

SÉPTIMO

El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por sostener el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de prueba respecto del contrato privado de compraventa autenticado por sentencia en juicio declarativo de menor cuantía y denuncia infracción del artículo 1225 y siguientes, en relación con los artículos 1278 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestion litigiosa.

El motivo se articula de forma confusa que determinaría su inadmisión en orden a la valoración de la prueba y con invocación prohibida de preceptos del Código Civil no especificados, pues sólo se hace referencia a los mismos como siguientes, forma prohibida también, por jurisprudencia tan consolidada como conocida por el Tribunal Supremo.

Y en relación a tan inadmisible motivo, conviene advertir que en la sentencia impugnada no se niega la autenticidad del documento privado de opción de compraventa, sino su valor para transmitir la propiedad; y aprovechando tal invocación se reiteran los motivos ya desestimados cuarto y quinto.

OCTAVO

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por incurrir, según el recurrente, la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, jurisprudencia y principios del derecho aplicables a la cuestión objeto del debate.

Alega a tal efecto que la sentencia recurrida rompe la armonía de sentencias recaida en anterioridad que estima la demanda de tercería interpuestas por el demandante, así como la sentencia declarativa que autentifica la tercería de autos.

Tal invocación no se comprende en que motivo preciso de recurso de casación puede encuadrarse. Se invocan una serie de sentencias, cuya firmeza no consta y la que cita dictada en proceso entre las partes de este recurso, no aclara que su estimación fue revocada en apelación y declarado desierto el recurso de casación. En definitiva, y a través de esta extraña redacción, el recurrente insiste en que se vuelva a considerar motivos que ya han sido estudiados y desestimados.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 3 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo se Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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