STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:808
Número de Recurso2717/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1.996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 787/95 dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza sobre tercería de dominio, tramitados como incidente de los autos nº 1077/87 de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil "El CORTE INGLES, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Maribel contra D. Clemente y la compañía mercantil El Corte Inglés, S.A. promoviendo tercería de dominio y solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "pertenecer a la sociedad de conquistas del matrimonio de mi representada la vivienda o finca a que hace referencia la escritura acompañada a esta demanda, y embargada en el procedimiento Ejecutivo 1077/87 de este Juzgado, no ser de cargo de esa sociedad de conquistas la obligación adquirida mediante la aceptación de letras de cambio por D. Clemente y ordene el alzamiento del embargo llevado a cabo sobre la finca de la mencionada sociedad de conquistas, y condenando al pago de las costas a quien se oponga a estas pretensiones."

SEGUNDO

Formada pieza separada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza que conocía del juicio ejecutivo nº 1077/87, acordada la sustanciación de la tercería por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, solamente compareció y contestó a la demanda la compañía mercantil El Corte Inglés, S.A., articulando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa de la tercerista y solicitando se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda, absolutoria de dicha parte demandada y que no diera lugar a la tercería ni al levantamiento del embargo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Declarado en rebeldía el demandado D. Clemente , recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Maribel , contra Clemente y EL CORTE INGLES, con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandante."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 787/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1.996 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1995, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos en los autos de juicio de tercería dimanante del juicio ejecutivo 1077/1987, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta, y estimando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda, declarando no haber lugar al alzamiento del embargo trabado en los autos principales."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandante-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.: el primero por infracción de la Ley 53 del Fuero Nuevo de Navarra; el segundo, por infracción de la Ley 54 del Fuero Nuevo de Navarra; el tercero, por infracción de la Ley 61 del mismo Cuerpo legal; el cuarto, por infracción de la Ley 84 de idéntico Cuerpo legal; el quinto, por infracción de la Ley 85.4 del mismo Fuero Nuevo; el sexto, por infracción del art. 1385-2º C.C. en relación con la Ley 6 del Fuero Nuevo de Navarra; y el séptimo, por infracción del art. 24 C.E.

SEXTO

Personada la compañía mercantil El Corte Inglés, S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Andreu Socias, evacuado por el Ministerio fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de julio de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de una tercería de dominio promovida por la hoy recurrente para que se alzara el embargo trabado sobre una vivienda perteneciente a la sociedad conyugal de conquistas en juicio ejecutivo seguido contra su esposo en virtud de unas letras de cambio aceptadas únicamente por éste "sin especificar el origen ni la causa de tales cambiales".

De los dos demandados en la tercería, no compareció el ejecutado, esposo de la tercerista, y sí lo hizo en cambio la entidad ejecutante, que alegó que las letras de cambio se habían aceptado por el esposo precisamente para adquirir el piso embargado y, además, que en cualquier caso esta cuestión carecía de importancia porque la propia tercerista admitía que el piso era "ganancial" y así figuraba en el Registro de la Propiedad, añadiendo por último que ya se había desestimado otra tercería de dominio anterior promovida por la misma demandante con ocasión de un juicio ejecutivo fundado en otras letras de cambio del mismo origen, tercería en la que igualmente se había llegado a interponer por la tercerista recurso de casación ante esta Sala que fue desestimado por sentencia de 29 de diciembre de 1993.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de cosa juzgada precisamente por lo resuelto en esa otra tercería de dominio anterior.

Interpuesto recurso de apelación por la tercerista, el Tribunal de segunda instancia no compartió la apreciación de cosa juzgada, por no darse identidad entre los embargos a levantar en cuanto acordados y practicados en juicios ejecutivos diferentes, pero desestimó la demanda en el fondo porque "el cónyuge no deudor no dispone de la tercería de dominio para evitar la traba de un bien conquistado solicitada por el acreedor de su cónyuge, al no ostentar la condición de tercero".

Contra esta sentencia ha recurrido en casación la tercerista mediante siete motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Aunque en seis de ellos se citan como infringidas distintas normas de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra, la competencia de esta Sala no queda ceñida al último motivo fundado en infracción del art. 24 C.E., sino que se extiende a la totalidad del recurso al darse la circunstancia de que la sentencia impugnada no se ha dictado por un órgano que tenga su sede en la Comunidad Autónoma de Navarra, requisito exigido por el art. 73.1 a) L.O.P.J. para que en su caso pudiera producirse el efecto previsto en el art. 1.732 de la L.E.C. de 1881 según redacción dada por la Ley 10/92.

SEGUNDO

Como quiera que todos los motivos plantean, desde una u otra perspectiva, que la recurrente sí podía promover la tercería de dominio para alzar el embargo sobre la vivienda embargada perteneciente a la sociedad conyugal de conquistas, bueno será reproducir literalmente lo razonado en su día por la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1993 para desestimar el recurso de casación (nº 2788/91) que la misma litigante interpuso contra sentencia igualmente desestimatoria de la tercería de dominio que había promovido para alzar un embargo trabado sobre la misma vivienda en juicio ejecutivo promovido contra su esposo por la misma entidad ejecutante, tercería aquella otra, por tanto, ventilada entre las mismas partes y en relación con el mismo bien embargado, por más que las letras de cambio, los juicios ejecutivos y los embargos fueran diferentes. Decía así el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia de esta Sala: "La ratificación de que el piso embargado, no fué adquirido por el esposo en provecho propio y sí que lo fue, con asunción tácita de la compra por la mujer, para la sociedad de conquistas, formada por la tercerista y su esposo, a la que el inmueble pertenece, tales circunstancias a las que se añade la naturaleza jurídica comunitaria de aquella institución tal y como, subsiste en la actualidad, determinan la improcedencia de atribuir a la esposa la propiedad exclusiva de la mitad de la casa en cuestión, con la consecuencia de faltarle a ella, la titularidad dominical en que se apoya para pedir, en vía de tercería, el alzamiento de la traba que sobre aquel inmueble pesa, al negarle la condición de tercero que inequívocamente debe quedar acreditada, ante todo, por la esposa que pretende actuar como tercerista (S.s. de 14 de Junio de 1988, 21 de Junio y 31 de Octubre de 1989, 2 de Abril, 26 de Junio y 30 de Noviembre de 1990)".

De otro lado, en relación con la sociedad de gananciales del Código Civil y las posibilidades que tiene el cónyuge que no hubiera contraído directamente la deuda de acudir a la tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1.994 (recurso nº 1511/91) declaró que "la cuestión jurídica ha sido tratada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, habiéndose formado un cuerpo de jurisprudencia pacífica y concorde, que obligaría al decaimiento directo del recurso, si fuese aplicable al mismo el número 3º del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por Ley de 30 de abril de 1.992.- Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si estos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.- La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros; todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (sentencias, entre las más recientes, de 26 y 29 de septiembre 1.986; 13 de julio y 26 de septiembre 1.988; 19 de julio de 1.989; 6 y 12 de junio 1.990, etc).- Esta es la doctrina reiterada de esta Sala interpretando los preceptos legales; opinión que es compartida por la doctrina científica, y que de ningún modo va en contra del principio constitucional de igualdad, que consagra el artículo 14 del Texto Fundamental, ya que es de aplicación tanto al marido como a la mujer, en cuanto miembros de la sociedad conyugal, sin discriminación de clase alguna".

Dicha doctrina, con alguna excepción como la representada por la sentencia de 17 de julio de 1997 (recurso nº 2213/93) que en realidad respondía al desconocimiento absoluto del embargo por el cónyuge tercerista en ese caso concreto, se ha mantenido en sentencias mucho más recientes que, además, aluden a las vías de que dispone el cónyuge no ejecutado, siempre distintas de la tercería de dominio. Así, la sentencia de 2 de junio de 1.999 (recurso 2969/94) señala que "la recurrente, conocedora de la demanda ejecutiva contra su esposo (folios 116 y 117), debió de hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1.373 C.C., en lugar de interponer una frustrada tercería de dominio, y de solicitar ahora una declaración de inembargabilidad de los bienes trabados improsperable también de acuerdo con el tan repetido art. 1.373 C.C.". Por su parte la sentencia de 30 de diciembre de 1999 (recurso nº 1420/95), recordando lo declarado en otra de principios del mismo año (12 de enero), indica que "el cónyuge no deudor directo, al que se le embargan bienes gananciales, puede optar en aceptar la traba, con los efectos legales correspondientes, al llevarse a cabo y en su día la liquidación de la sociedad de gananciales o bien interesar y pedir, dirigiéndose al Juez que conoce el proceso correspondiente, que el embargo se concrete a la parte de bienes comunes que le corresponda al cónyuge deudor, en cuyo caso se disuelve la comunidad ganancial y sigue el régimen de separación de bienes." Y la todavía más reciente, en fin, de 1 de septiembre de 2000 (recurso nº 2902/95), declara que "en materia de bienes gananciales, la jurisprudencia ha establecido que, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a la mujer, en vida del marido y sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no la legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, que es esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio; la situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, e impide que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero, todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (SSTS de 29 de septiembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 19 de julio de 1989, 12 de junio de 1990, y 4 de marzo de 1994)."

TERCERO

Pues bien, de examinar el recurso con arreglo a todo lo antedicho no puede resultar más que la desestimación de sus siete motivos: del primero, fundado en infracción de la Ley 53 del Fuero Nuevo, porque en modo alguno se ha negado a la recurrente su facultad de ejercitar y defender derechos o de realizar actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición o representación sino, muy claramente, su condición de tercera respecto de los bienes de la sociedad conyugal de conquistas y por tanto la posibilidad de alzar el embargo de tales bienes mediante la tercería de dominio; del segundo, fundado en infracción de la Ley 54 del Fuero Nuevo, porque la recurrente pretende disociarla de la Ley 85 del mismo Cuerpo legal para, así, eludir la posibilidad de haber acudido a otras vías distintas de la tercería de dominio, y sin embargo es la propia norma citada como infringida la que al final del párrafo primero de su apartado segundo ("Afección de bienes") hace la salvedad "sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85"; del tercero, fundado en infracción de la Ley 61 del Fuero Nuevo, porque ninguna base hay ni nada se ha debatido acerca de que la deuda causante de la ejecución respondiera a una garantía del esposo de la recurrente en favor de terceras personas; del cuarto, fundado en infracción de la Ley 84 del Fuero Nuevo, porque la sentencia recurrida no hace recaer sobre la sociedad de conquistas la deuda, sino que desestima la tercería de dominio por no tener la actora-recurrente la condición de tercera respecto del bien embargado; del quinto, fundado en infracción de la Ley 85, apartado cuarto, párrafo segundo, porque en los propios hechos de la demanda se reconocía haber sido notificada "en su día" a la hoy recurrente "la existencia del procedimiento" (hecho segundo) y que en "el año 1990 el Juzgado de Tudela notifica a mi representada la existencia del procedimiento y el embargo llevado a cabo, y se le entrega cédula de notificación" (hecho tercero), y sin embargo ningún remedio judicial buscó hasta que en 29 de noviembre de 1994 interpuso la tercería de dominio; del sexto, fundado en infracción del art. 1385 párrafo segundo del Código Civil en relación con la Ley 6 del Fuero Nuevo porque, como ya se ha razonado, en modo alguno se ha negado a la hoy recurrente su derecho a defender los bienes comunes, sino únicamente la posibilidad de alzar el embargo de los mismos mediante la tercería de dominio por carecer de la condición de tercera respecto de los mismos; y del séptimo y último, en fin, fundado en infracción del art. 24 C.E., porque claro está que desde que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento la hoy recurrente dispuso de otras vías para la salvaguarda de los derechos que creyera tener, según resulta de la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico anterior.

Finalmente, aún conviene añadir que la sentencia de 12 de junio de 1995 (recurso nº 10/95) de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, competente según el ya citado art. 73.1a) L.O.P.J. para conocer de los recursos de casación por infracción de normas del Fuero Nuevo cuando la sentencia se hubiera dictado por un órgano con sede en dicha Comunidad Autónoma, rectificó explícitamente la línea seguida en sus sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 13 de diciembre de 1993 para, en su lugar, adoptar en cuanto a las tercerías de dominio promovidas por uno de los cónyuges, en relación con bienes embargados pertenecientes a la sociedad de conquistas, la misma tesis de esta Sala negatoria de la condición de terceros de los cónyuges respecto a los bienes gananciales, de suerte que ni siquiera llega a haber discrepancia alguna derivada de la anomalía que puede suponer la doble atribución competencial para conocer de recursos de casación por infracción de Derecho civil foral en función de dónde tenga su sede el órgano que hubiera dictado la sentencia recurrida.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas, conforme dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 787/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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