STS 919/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5545
Número de Recurso4586/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución919/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Arrubioa, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 35/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso doña María Rosario , que actúa representada por la Procuradora doña Dolores Uroz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Bilbao conoció el juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 35/97 seguido a instancia de la mercantil "Arrubioa, S.A."

Por la entidad "Arrubioa, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...acordar la suspensión de las actuaciones de apremio, declarando en su día que los bienes embargados descritos pertenecen en plena propiedad a mi mandante, a quien se entregarán libres de toda carga, mandando alzar los embargos trabados, dando al efecto al ejecutante y al ejecutado traslado de esta demanda y sustanciándola en pieza separada por los trámites del juicio de menor cuantía, e imponga las costas al ejecutante".

Admitida a trámite la demanda, por doña María María Rosario , actuando en su propio nombre y derecho, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, acordando el alzamiento de la suspensión de las actuaciones de apremio sobre la finca objeto de tercería, seguidas en el expediente de jura de cuentas dimanante del Juicio Ejecutivo nº 929/88 de este Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 13 de octubre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Arrubioa, S.A., contra Munaka, S.A., rebelde en los presentes autos, y contra Dª. María Rosario , debo absolver y absuelvo a referidos demandados de los pedimentos contra los mismos deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arrubioa, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1997 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en tercería de dominio, Menor Cuantía nº 35/97 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada ante la desestimación de su pretensión impugnatoria."

TERCERO

Por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "Arrubioa, S.A." se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Error en la apreciación de la prueba que resulta de documento público indubitado, sin que de la prueba practicada haya sido desvirtuado.

Segundo

Subdividido en los siguientes submotivos:

  1. Infracción del artículo 117 de la Constitución , en relación con los artículos 1225, 1227 y 1252 del Código Civil.

  2. Infracción por inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código Civil.

  3. Infracción por falta de aplicación de los artículos 1,7, 47 y 48 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , y aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Código Civil, en relación con la aplicación del Decreto Ley 18/69 y a la doctrina y jurisprudencia aplicable sobre el levantamiento del velo de las sociedades mercantiles.

  4. Infracción de los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución Española.

  5. Infracción, por falta de aplicación, del artículo 609 , en relación con el artículo 348 , y en relación con los artículos 1225, 1227 y 1252, todos ellos del Código Civil , y en relación con los artículos 91 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , hoy artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dato esencial para un mejor entendimiento del actual recurso de casación y, por ende, del proceso del cual aquél dimana, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

La firma recurrente interpuso demanda de tercería de dominio a fin de que se alzase el embargo trabado sobre el inmueble descrito en el Hecho Primero de su escrito rector, y que había sido acordado en el procedimiento de jura de cuentas promovido por doña María Rosario contra la mercantil Munaka, S.A.

Fundó la actora su pretensión, en síntesis, en que le correspondía la titularidad dominical de la finca embargada como consecuencia de haber adquirido las acciones de la entidad ejecutada que habían sido emitidas a resultas de la ampliación de capital social por aportación, entre otros bienes, del inmueble objeto de la tercería, ampliación después seguida de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afectaba a los títulos creados a raíz de aquélla, que se amortizaban, y cuya validez fue declarada judicialmente. Sostuvo, pues, que la adquisición de las acciones afectadas por la reducción de capital trajo consigo la subrogación en los derechos sobre la titularidad del inmueble aportado al patrimonio de la sociedad ejecutada y que habría de restituirse a la aportante como consecuencia de la reducción de capital.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, habiendo sido confirmada por la de la Audiencia Provincial que ahora se recurre.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se destina a denunciar, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba en que, según la recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia, y que resulta de documento público indubitado -el testimonio de las sentencias recaídas en el juicio de menor cuantía 180/86 , que versó, entre otros extremos, sobre la validez del acuerdo de reducción de capital de la mercantil ejecutada-, y sin que haya sido desvirtuado por la prueba practicada en el presente proceso.

Como tesis casacional la parte recurrente argumenta que desde que fue acordada la reducción de capital con devolución de aportaciones de la entidad Munaka, S.A. existe un efectivo derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la tercería por parte del titular de las acciones afectadas por la reducción, el cual ha sido expresamente reconocido por la demandada ejecutante en el curso de aquel procedimiento declarativo. Afirma la recurrente que desde que esta Sala dictó la sentencia que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de segunda instancia de dicho juicio de menor cuantía existe un título válido en virtud del cual el propietario del inmueble objeto de la tercería es el titular de las acciones afectadas por el acuerdo de reducción de capital.

Este motivo debe ser desestimado.

Con independencia de la deficiente técnica casacional de que hace gala, pues no se indica cuál es la norma que, conteniendo regla legal de valoración de la prueba, se considera infringida, lo cierto es que de los documentos a los que refiere el error -los testimonios de las actuaciones seguidas en el juicio de menor cuantía 180/86- en modo alguno se infiere la resultancia probatoria que propone la recurrente, pues, por una parte, la validez del acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones no significa que el bien aportado a la sociedad ejecutada, y ahora objeto de la tercería, haya sido restituido al aportante o a quien le ha sucedido en la titularidad de las acciones afectadas por la reducción, y que éste haya adquirido el dominio sobre la finca tras llevarse a efecto la reducción de capital acordada, lo que desde luego no consta que haya tenido lugar. Por el contrario, el inmueble permanece incorporado al patrimonio de la sociedad ejecutada. La titularidad de las acciones sociales, por más que sean representativas del capital de la sociedad, no confiere derecho dominical alguno sobre el patrimonio que representan; del mismo modo que la reducción de capital con devolución de aportaciones no atribuye la propiedad del bien aportado a la sociedad en la previa ampliación de capital sino, en su caso, desde el momento en que se lleva a cabo y se ejecuta la reducción acordada, con la necesaria precisión de que, por un lado, no hay constancia de que los títulos afectados por la reducción contuvieran algún tipo de privilegio, y, por otro, que la devolución de las aportaciones sociales que constituye la finalidad de la operación de reducción de capital no ha de suponer siempre y en todo caso la devolución del inmueble previamente aportado al patrimonio de la sociedad, al estar condicionada la devolución a la valoración de los títulos y de los elementos patrimoniales de la sociedad, así como, en fin, a la composición del patrimonio social al tiempo en que tiene lugar la reducción de capital.

Además, para que prospere la tercería de dominio es imprescindible que el tercerista, además de serlo, presente título de dominio preferible al del ejecutado, lo que pasa por que el hecho adquisitivo de la propiedad se haya completado al venir acompañado el título traslativo de dominio de la necesaria tradición del bien -Sentencias de 31 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 3 y 9 de octubre de 1997 y 30 de junio de 2003 , entre otras-, siendo asimismo imprescindible que el título de dominio que esgrime el tercerista exista en el momento en que tiene lugar el embargo -Sentencias de 7 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 19 de noviembre de 1997 , entre otras muchas-.

Falta aquí, pues, el dominio sobre el bien objeto de la tercería. El tercerista solo puede justificar la titularidad de las acciones a que se refiere el acuerdo de reducción de capital, y, por tanto, exclusivamente el dominio de los títulos, a los que se anuda un conjunto de derechos que no comprende, sin embargo, el de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio social, la cual solo se adquiere cuando éstos se transmiten a los titulares de las acciones tras la liquidación de la sociedad o cuando, como aquí sucede, se amortizan los títulos afectados por la reducción de capital bajo la modalidad de devolución de aportaciones y tiene lugar efectivamente ésta. El derecho del accionista o partícipe de la sociedad a participar en el patrimonio de la sociedad una vez se haya disuelto y liquidado, o a la devolución de la aportación social que constituye el fin de la reducción de capital, no constituye en sí mismo un "ius in re" referido al patrimonio societario, que solo existe cuando se produce la liquidación o tiene lugar la efectividad de la operación de reducción de capital. Entre tanto, solo hay un "ius in re" referido a los títulos representativos del capital social.

Y además, falta aquí un título de dominio sobre el bien objeto de la tercería anterior a practicarse el embargo, lo cual cabe afirmar aun cuando se siga, a efectos meramente dialécticos, el argumento de la recurrente, pues la adquisición de los títulos de donde hace derivar su derecho dominical tuvo lugar con posterioridad al momento de la traba.

Por último hay que destacar que del examen de los testimonios de las actuaciones del juicio de menor cuantía 180/86 no cabe, pues, deducir otra cosa que la expuesta: ni de ellos se desprende la existencia de un título de dominio sobre la finca objeto de tercería, ni menos aun un título dominical anterior al embargo, ni, en fin, dicho derecho previo de la recurrente ha sido admitido por la demandada ejecutante en aquel procedimiento declarativo, no siendo posible inferir el reconocimiento de ese derecho de las manifestaciones vertidas por ésta en dicho juicio, que, por lo demás, no habría de conllevar "per se" la consecuencia de tener por cumplido el requisito de la existencia de un título de dominio en favor del tercerista anterior al embargo al margen de la valoración jurídica de la eficacia de la operación de reducción de capital y de la valoración jurídica que merece la titularidad de las acciones afectadas por la reducción de cara a verificar la existencia de la titularidad dominical sobre el bien objeto de la tercería.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que se formula como el anterior al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se subdivide en cinco apartados o submotivos, el primero de los cuales, enunciado bajo la letra A), recoge la denuncia de la infracción del artículo 117 de la Constitución , en relación con los artículos 1225, 1227 y 1252 del Código Civil.

Este primer apartado o submotivo se desestima porque, conforme a lo expuesto en el precedente Fundamento, no es posible derivar de la firmeza de la sentencia que puso término al juicio de menor cuantía 180/86 y de la eficacia de la cosa juzgada inherente a dicha firmeza, ni tampoco del derecho de la recurrente a obtener la ejecución de la misma, la titularidad dominical previa al embargo del bien objeto de la tercería que se necesita para que ésta pueda triunfar.

Por la misma razón deben desestimarse los apartados o submotivos enunciados bajo las letras B) - inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código Civil -, D) -infracción de los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución -, y E) -infracción, por inaplicación, del artículo 609 , en relación con el artículo 348 , y ambos con los artículos 1225, 1227 y 1252, todos ellos del Código Civil , y con los artículos 91 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , hoy artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedaes Anónimas -, en la medida en que la denuncia de las respectivas infracciones normativas tiene como punto de arranque la titularidad del bien objeto de la tercería como consecuencia de la titularidad de las acciones afectadas por la reducción de capital, cuando, como ha quedado expuesto, dicha titularidad dominical no puede predicarse más que de los títulos representativos del capital de la sociedad -posterior, por ende, al embargo-, y no de los bienes que conforman el patrimonio social.

Y debe desestimarse también la denuncia contenida en el apartado o submotivo formulado bajo la letra C), relativa a la falta de aplicación de los artículos 1, 7, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Código Civil, en relación con la aplicación del Decreto Ley 18/69 , sobre administración judicial de empresas, y a la doctrina y jurisprudencia aplicable sobre el levantamiento del velo de las sociedades mercantiles, pues ninguna de las infracciones normativas se produce cuando la sentencia recurrida niega a la recurrente la condición de tercero, conclusión que esta Sala hace suya al apreciar que la sociedad tercerista es accionista de la entidad ejecutada -posee el cincuenta por ciento de las acciones- y que tiene como único socio a quien es titular del otro cincuenta por ciento de las acciones de ésta.

Como base de todo lo anterior hay que traer a colación lo que se indica en la sentencia de 5 de abril de 2001 , cuando dice que "la doctrina jurisprudencial angloamericana creó la figura de la teoría del levantamiento del velo -lifting the veil- que desembocaba en la acción de rasgar el velo -piercing the veil-, con la finalidad de deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, todo ello con el fin de evitar el fraude a terceros, que se realizaba a través de la ingeniería societaria que permite la estructura de la sociedad anónima, y cuya posibilidad de efectos era casi ilimitada, lo que a veces llevaba, entre otros, a las consecuencias dañinas de simular la constitución de una sociedad para eludir o hacer prevalecer ciertos derechos.

Como consecuencia de ello y como no podía ser menos, la jurisprudencia de esta Sala ha construido la doctrina de dar a los jueces la posibilidad de utilizar la desestimación de la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso del derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad determinada. Para ello ha utilizado los valores consagrados en la Constitución Española, como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia -artículos 1.1 y 9.3 -. "

Y vista la composición accionarial de la sociedad tercerista y de la entidad ejecutada, no es incorrecto negar la condición de tercero a la recurrente alzando el velo societario para descubrir una confusión de personalidades y de patrimonios, la existencia de una simbiosis jurídica -en expresión de la Sentencia de 11 de octubre de 1999 - entre la sociedad tercerista y los ejecutados, del mismo modo que esta Sala ha apreciado en ocasiones similares -entre otras, las Sentencias de 22 de febrero de 1999, 22 de noviembre de 2000 ó de 5 de abril de 2001 -. Así las cosas, pretender hacer valer una tercería de dominio sobre bienes embargados de una sociedad en cuya composición accionarial se aprecia una sustancial identidad con el tercerista es, como dice la sentencia de 5 de abril de 2001 , atacar la esencia de la institución de la tercería de dominio, y así la misma dice que "puesto que rompe el núcleo de la misma, que establece que el que deduce la tercería de dominio no puede figurar como pasivamente legitimado en el título ejecutivo", siendo irrelevante que la entidad ejecutada se encuentre sometida a administración judicial, pues lo verdaderamente trascendente es la coincidencia personal y patrimonial entre ésta y la tercerista, y no de qué modo y por quién se esté llevando a cabo la administración de la primera.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Arrubioa, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de junio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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