ATS, 24 de Abril de 2001

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2001:2034A
Número de Recurso520/1999
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Raquel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1988 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 45/98 dimanante de los autos nº 549/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente dictamen: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.709 e la LEC, que procede declarar la inadmisión de los dos motivos del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, ya que según el art. 1317 del Código Civil, la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicara, en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, (es decir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), STS de 13-10-94, por lo que todo el recurso debe ser inadmitido, ya que también es procedente la condena en costas, según el art. 523 de la LEC ".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son dos los motivos de impugnación en los que se articula el presente recurso de casación, respecto de los cuales debe hacerse ya desde ahora la salvedad de su incorrecta formulación, pues se amparan en el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, que desapareció tras la reforma operada por la Ley 10/92, pasando a integrarse en el ordinal 4º de dicho artículo, que recoge el motivo de casación consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, bajo el que deben entenderse planteados los dos motivos del recurso, corrigiéndose así el señalado defecto en aras a dotar a su derecho a la tutela judicial efectiva de su máxima potencialidad.

  2. - La corrección de ese defectuoso planteamiento no evita, sin embargo, la inadmisibilidad de los dos motivos del recurso. El primero recoge la denuncia del art. 348 del CC, precepto que se pone en relación con los artículos 14-b) y 171 a 175 del Reglamento General de Recaudación, y con la doctrina jurisprudencial que se menciona, relativa al momento en que se debe referir la justificación dominical del tercero, respecto del embargo cuyo alzamiento se persigue. La tesis que se quiere hacer valer gira en torno al hecho de que la responsabilidad del esposo nació del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la mercantil de la cual era consejero delegado, y dicho acto tuvo lugar en fecha posterior a la del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por cuya virtud se disolvió la sociedad de gananciales y se atribuyó a la esposa tercerista, ahora recurrente, la vivienda objeto de traba. La inadmisibilidad del motivo viene dada porque no ataca el fundamento decisorio de las sentencias de primer grado y la de apelación que se recurre, eludiendo la verdadera ratio de la decisión: y es que, por un lado, es cuestión pacífica el carácter ganancial de la obligación para cuyo cumplimiento se procede, nacida del ejercicio del comercio o industria, sin oposición por parte del otro cónyuge; por otro, que dicha obligación nació mucho antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, por lo que, dadas ambas circunstancias, responden los bienes gananciales del cumplimiento de aquella obligación, responsabilidad que se extiende más allá de la disolución y liquidación de las sociedad conyugal, y de la subsiguiente atribución a uno de los cónyuges del bien objeto de la traba (cf. SSTS 29-12-87 y 15-3-91, entre otras, en relación con el art. 1.365, del CC ); y por último, que siendo así las cosas, resulta incuestionable la eficacia ultra vires de la responsabilidad de la sociedad ganancial, conforme se desprende del artículo 1317 CC, en relación con los artículos 1401 y 1402 del mismo cuerpo legal, a la vez que se empaña la condición de tercero de la actora y su legitimación para promover la tercería de dominio. La fundamentación de la sentencia recurrida es, por demás, coincidente con el criterio que ha seguido esta Sala en casos precedentes similares, plasmado, además de las que se citan en la sentencia de primera instancia, en las de fecha 27 de junio de 1986 y 20 de marzo de 1989, y que se refleja también en la de 6 de junio de 1990, entre otras.

  3. - El motivo segundo, último del recurso, debe ser igualmente inadmitido, tal y como se ha anticipado. En él se denuncia la infracción del art. 523 del CC bajo el argumento de que en la demanda se solicitaba la declaración del dominio de la finca a favor de la actora y el alzamiento del embargo trabado sobre ella, afirmándose que el fallo de la sentencia de primer grado admite la primera de las peticiones formuladas. La lectura de éste, sin embargo, revela que la demanda fué íntegramente desestimada; resultaría incongruente, pues, ese fallo con la estimación de la pretensión declarativa que se afirma, y no consta que la parte recurrente haya alegado semejante defecto de la sentencia. Pero es que, además, lo infundado del alegato se pone de manifiesto nada más atender al objeto y fin de la acción de tercería que se ejercita, pues conforme señala la reciente sentencia de 1 de marzo de 2.001, es ésta una acción de naturaleza declarativa del dominio cuyo fin es el levantamiento del embargo indebidamente trabado, funcionalidad ésta que conduce a que deba rechazarse cuando no se logra ese fin, correspondiendo, en consecuencia, soportar las costas procesales a aquella parte que no haya visto alcanzado la finalidad al que esta ordenada la tercería. Por todo lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de los dos motivos del recurso, que incurren en la causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para la que no es preciso conferir previo trámite de audiencia al interesado, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98 ).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Raquel, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1988 por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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