STS 287/1997, 9 de Abril de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1401/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución287/1997
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida D. Jesús Ángely Jose María, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El procurador de los Tribunales D. Francisco Romero Carrasco, en nombre y representación de D. Alberto, formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, contra D. Jesús Ángely D. Jose María, sobre tercería de dominio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se suspendiera el procedimiento de apremio respecto de la finca sobre la que gira esta tercería dictando sentencia declarando que tal finca reseñada en los hechos de la presente demanda pertenece en propiedad a su representada, mandando se levante el embargo trabado sobre la misma por la parte demandada en los autos de juicio sobre reclamación de cantidad que se sigue en este juzgado, según aparece en el edicto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villacarrillo de fecha 24 de mayo de 1991, así como se imponga a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr.López palomares, en nombre y representación del demandado D. Jesús Ángel, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, y ordenando alzar la suspensión acordada en los autos 88/88, con expresa imposición de costas al actor, formulando seguidamente demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, declarando el mejor derecho de su representado, y la preferencia de su crédito, ordenando alzar la suspensión recaída en los autos 88/88, con expresa imposición de costas a los demandados.

  3. - No habiendo comparecido el demandado D. Jose Maríaen el término del emplazamiento se le declaró en rebeldía.

  4. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, alegando previamente la excepción de inadecuación de procedimiento o defecto en el modo de proponer la demanda, suplicando se desestime y por tanto, resuelva, lo solicitado en el suplico de la demanda de tercería de dominio por la parte actora y condenando expresamente a la parte reconviniente al pago de las costas.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Albertocontra D. Jesús Ángely D. Jose Maríasin entrar en la reconvención planteada por el (sic) representación del aquí demandado, dado el sentir de esta resolución, y sin hacer especial condena en costas respecto a esta tercería".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, en autos de Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio), seguidos en dicho Juzgado con el número 143 del año 1991, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; y con expresa imposición de costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas contenidas en los artículos 32 de la Ley Hipotecaria en concordancia con el artículo 44 de la misma Ley y artículos 1923 y 1218 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692 de la LEC, por violación por no aplicación de los artículos 1, de la Ley Hipotecaria en relación con el 32, 72 y 225 de la referida Ley Hipotecaria en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1967. TERCERO.- Al amparo del art.1692 4º de la LEC por violación por no aplicación de los artículos 34 en relación con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria y en concordancia con el 108 del Reglamento Hipotecario. CUARTO.- Al amparo del 1692 4º de la LEC, por violación por no aplicación de los artículos 38 párrafo 3º y 40 in fine de la Ley Hipotecaria".

  2. - Al no haber solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el actor recurrente se formuló demanda de tercería de dominio en cuyo suplico solicita sentencia declarando que la finca reseñada en los hechos de la demanda le pertenece en propiedad, mandando que se levante el embargo trabado sobre la misma en los autos de juicio de reclamación que se sigue ante el Juzgado, según aparece en el edicto del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Villacarrillo de fecha 24 de mayo de 1991. Desestimada en ambas instancias la demanda; la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén acepta los hechos que tiene como probados el Juzgado y que son los siguientes: A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de enero de 1990 resolvió en grado de apelación los autos nº 88/88 del Juzgado de Primera Instancia de Villacarrillo, y su fallo en relación con el fundamento jurídico cuarto se desprendía la obligación de D. Jose Maríade restituir a D. Jesús Ángella cantidad de diez millones de pesetas sin intereses; recurrida en casación, se entendió caducado el recurso con imposición de costas al recurrente. B) El 22 de mayo de 1990 se instó la ejecución de la sentencia firme solicitando el embargo por diez millones de pesetas más 400.000 pesetas para costas de ejecución. C) Con fecha 6 de junio de 1990 se dictó providencia ordenando se procediera al embargo solicitado, que se llevó a efecto en Hornos de Segura el 3 de julio de 1990 sobre la finca "DIRECCION000". D) El 20 de julio de 1990 por el Juzgado se libró mandamiento al Registrados de la Propiedad de Orcera para anotación preventiva del embargo llevado a efecto, omitiéndose la mención que prevé el artículo 166.3ª del Reglamento Hipotecario, haciendo constar sólo la cuantía del procedimiento en que se acordó el embargo. E) Por el citado Registrador se procede a la anotación solicitándose por el mismo (ha de aclararse que en el fundamento primero de la sentencia apelada que la aquí recurrida recoge se dice "El Registrador procede a la anotación solicitándose con fecha......") con fecha 4-9-90 que se señale la cuantía del bien embargado, razón por la que aclarando el mandamiento anterior, se libra con fecha 7 de septiembre de 1990 nuevo mandamiento a dicho Registro constando ya en la anotación la cuantía de que responde la finca. F) Que con fecha 16 de agosto de 1990 el actor Albertoadquiere la DIRECCION000" mediante escritura pública ante el Notario de Villacarrillo Don José Mesia Alarcón por el representante (sic) de D. Jose Maríafijando como precio quince millones de pesetas y señalando como cargas las que aparezcan en libros del Registro de la Propiedad. G) Que el Registrador de la Propiedad, en virtud de la providencia de 7-9-90 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villacarrillo procedió a aclarar el mandamiento (sic) de 20-7-90 asentándolo todo ello en la DIRECCION000" que aparecía en dicho Registro a nombre de D. Jose María. H) Que por D. Albertose presentó la escritura de compraventa antedicha en el Registro de la Propiedad de Orcera el día 27 de diciembre de 1990.

Segundo

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986 que siendo evidente que el objeto de la tercería de dominio está sujeto a limitaciones y sólo cabe discutir en su ámbito los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido al acto ejecutivo, desconociendo el derecho del tercerista a cuyo patrimonio se hace transcender la responsabilidad con vulneración de lo prevenido en el artículo 1911 del Código Civil, es claro que el presupuesto de la legitimación activa radica precisamente en esa titularidad del derecho que se oponga al embargo y convierte en ilícita la ejecución, tal como resulta del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido constantemente recordado por la jurisprudencia. Asimismo es doctrina jurisprudencial que por naturaleza, la acción de tercería tiene por objeto facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba, y en su consecuencia debe levantarse esta restricción; así pues, solo en el caso de que la anotación preventiva del embargo tuviese naturaleza constitutiva, habría de tener en cuenta (como en la hipoteca) la fecha de su inscripción registral; en cualquier otro caso, la práctica de la diligencia judicial tiene virtualidad por si misma y este acto constituye el objeto de la reclamación del tercerista (sentencia de 7 de enero de 1992). De ahí que para que pueda prosperar la tercería de dominio el tercerista no solo ha de esgrimir un título dominical válido, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha de la traba del embargo objeto de la tercería (sentencia de 26 de julio de 1994 y las en ella citadas, así como la mas reciente de 5 de octubre de 1996).

Probado en la instancia y ello es reconocido por el actor recurrente a lo largo del procedimiento, que la adquisición del dominio de la finca embargada por don Albertotuvo lugar por escritura pública de 16 de agosto de 1990 con posterioridad no sólo a la fecha del embargo trabado sobre el inmueble, el 3 de julio anterior sino también a la de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en uno de agosto de ese mismo año, es claro que el actor recurrente carece de la condición de tercerista frente al embargo trabado ya que el bien sujeto a éste pertenecía, en ese momento, al deudor ejecutado por lo que no ha existido, como dice la citada sentencia de 1986, error alguno en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido al acto ejecutivo, desconociendo el derecho del tercerista, por lo que resulta inadmisible la pretensión actora de levantamiento del embargo acordado que se manifiesta en el "petitum" de su demanda y que se fundamenta en una "causa petendi" inhábil para servir de apoyo a una tercería de dominio de acuerdo con el limitado objeto de este procedimiento, por lo que han de rechazarse todos y cada uno de los cuatro motivos del recurso.

La tercería de dominio ejercitada la fundamenta el actor a lo largo del procedimiento en no resultar él afectado por la rectificación de la anotación preventiva respecto a la cuantía de la obligación asegurada con el embargo trabado que si inicialmente se hizo figurar en 4.200.000 pesetas, en virtud de esa rectificación era de 10.400.000 pesetas, al subsanarse el error material sufrido por el juzgado en el mandamiento librado al Registrador para la anotación preventiva, habiéndose llevado a efecto esa rectificación en virtud de mandamiento de 7 de septiembre de 1990, posterior a la fecha de adquisición de la finca por el recurrente por lo que, afirma éste, su responsabilidad viene limitada por lo que en el Registro aparecía al tiempo de su adquisición; tal cuestión queda al margen de la tercería de dominio ya que en ella no se discute la titularidad dominical del tercerista y su relación temporal con la traba efectuada, sino la eficacia de la rectificación de la anotación preventiva respecto a la extensión cuantitativa de la responsabilidad del titular del bien adquirido existente el embargo. Por ello la Sala sentenciadora a quo no ha cometido ninguna de las infracciones de normas legales que se dicen en el recurso; en el primer motivo se alega infracción de los artículos 32 y 44 de la Ley Hipotecaria, y 1923 y 1218 del Código Civil, sin perjuicio de citar en su desarrollo los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 1462-2º del Código Civil, amalgama de preceptos de diversa naturaleza inadmisible en un motivo de casación; aparte de que el artículo 1923 citado carece de toda aplicación para resolver una cuestión de tercería de dominio así como tampoco la tiene el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, referidos ambos preceptos a la preferencia de créditos y que no resultan aplicados por la Sala de instancia ni inaplicados incorrectamente; tampoco resultan infringidos los demás preceptos que se citan atendido el verdadero y limitado objeto de la tercería de dominio, como se ha repetido.

De igual manera no han sido infringidos por la sentencia el artículo 1.3º de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 32, 72 y 225 de dicha Ley con la sentencia de 27 de septiembre de 1967; infracción que el recurrente contempla desde su erróneo planteamiento de la tercería de dominio y que no ha podido producirse por no ser aplicables al caso tales preceptos, como tampoco lo es el artículo 17 de la Ley Hipotecaria en concordancia con el 108 de su Reglamento que se invocan en el motivo tercero en que se critica la actuación del Registrador de la Propiedad al rectificar la anotación preventiva de embargo estando vigente el asiento de presentación de la escritura pública de compraventa constitutiva del título dominical del actor recurrente, cuestión ajena totalmente a objeto de la tercería de dominio.

Finalmente ha de rechazarse el cuarto motivo en que se alega infracción de los artículos 38, párrafo 3º, y 40 in fine, de la Ley Hipotecaria, inaplicables al caso por cuanto al tiempo de practicarse el embargo, la finca trabada estaba inscrita y pertenecía por título de compraventa al deudor embargado.

Tercero

La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas al recurrente así como la pérdida por éste del depósito constituido, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- fimados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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