STS 587/1997, 28 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 1997
Número de resolución587/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; siendo parte recurrida LA COMISION LIQUIDADORA SUSPENSION DE PAGOS DE D. Emilio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de pago de D. Emilio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, contra la Administración general del Estado y contra D. Emilio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare que el estudio tipo E-1 de la planta NUM000, nº NUM001 de la parcelación de una casa de Burgos, Avda. DIRECCION000 s/n, finca registral NUM002 o pertenece a la parte actora, estando sujeta al Convenio aprobado en la Suspensión de pagos 80/83 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Burgos; ordenando se alce el embargo practicado a favor del Estado Español (Hacienda Pública) y dejando sin efecto respecto de dicha finca el expediente de apremio del Recaudador del Estado, y remitiendo al Registro de la Propiedad los mandamientos necesarios, y subsidiariamente, se declare el mejor derecho de los acreedores de la referida suspensión de pagos a cobrar sus créditos con preferencia y prioridad al Estado, y se impongan las costas a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestará aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Delegación de hacienda en Burgos), mediante presentación de escrito a la contestación de la demanda, exponía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda y, subsidiariamente la desestimación de toas sus pretensiones, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de D. Emilio se personó en autos allanándose a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando igualmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de D. Emilio, debo absolver y absuelvo a los demandados Administración general del Estado (Delegación de hacienda) y a D. Emilio, representado en estas actuaciones por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de D. Emilio contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía nº 126/92, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda de tercería de dominio deducida por la citada apelante contra la Administración general del Estado y contra D. Emilio, ordenar el alzamiento del embargo practicado por el primero de los citados demandados sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda el 28 de enero de 1991, en expediente de apremio 012017058, dejando sin efecto el citado embargo y debiendo remitirse mandamiento al Registro de la Propiedad para al cancelación de la anotación practicada, condenando a los citados demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las causadas en el recurso".

TERCERO

  1. - El Abogado del Estado con la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la CE, al incidir en vicio de incongruencia. Este motivo se invoca la amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incluir en su parte dispositiva pronunciamientos contradictorios, incidiendo en vicio de imprecisión y falta de claridad. Este motivo, complementario del anterior, se invoca al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- La sentencia recurrida, al interpretar el Convenio que puso fin a la Suspensión de pagos del Sr. Emilio, infringe los artículos 1281, párrafo segundo, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286, todos ellos del Código Civil, así como la Doctrina jurisprudencial dictada en orden a la interpretación de los contratos y negocios jurídicos afines. Este motivo, alternativo frente a los anteriores, se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La sentencia que se recurre infringe, por concepto de violación por no aplicación, el artículo 1175 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial al respecto. Este motivo que, al igual que el anterior, se invoca alternativamente para el supuesto de que llegare a estimarse que la sentencia recurrida declara a favor de la COMISION demandante el dominio del bien inmueble embargado, se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- La sentencia recurrida, si se llegare a estimar que reconoce a favor de la comisión demandante o a favor de los acreedores que ésta representa el dominio del bien inmueble objeto de la tercería, como consecuencia del Convenio que puso fin a la Suspensión de Pagos del Sr. Emilio, tal reconocimiento viola el artículo 609, párrafo segundo, en relación con el artículo 1175, ambos del Código Civil. Esta infracción de Ley justifica la procedencia del presente Motivo que se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil y jurisprudencia interpretativo de este precepto y definidora de los elementos o requisitos exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria. Autoriza este Motivo de casación el artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de junio de 1993, se entregó copia a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que e el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de D. Emilio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En expediente de apremio seguido por la Administración Tributaria del Estado resultó embargado un denominado Estudio Tipo E-1, de la planta NUM000, número NUM001 de la parcelación de una casa en Burgos, Avenida de los DIRECCION000 s/n, finca registral NUM002, como de la propiedad de don Emilio ; por la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de don Emilio se formuló demanda sobre tercería de dominio y, subsidiariamente, de mejor derecho. Como título en que se apoya la pretensión actora se invoca el convenio suscrito entre el deudor en estado de suspensión de pagos y sus acreedores, aprobado judicialmente por auto de 19 de enero de 1987; en este convenio se establece: PRIMERO.- Se nombra una Comisión Liquidadora compuesta de cinco acreedores, compuesta por las personas físicas y jurídicas que mas adelante se citarán, cuya misión será la de aceptar la adjudicación en pago que propuso en su día el suspenso, respecto del activo inventariado por los Srs. Interventores, así como cualesquiera otros bienes que aparecieran a nombre del mismo y que no estuvieran recogidos en dicho dictamen y liquidar ordenadamente dichos activos para su pago a los acreedores. OCTAVO.- El suspenso otorgará en el plazo de quince días contados a partir de la aprobación del presente convenio, poder con carácter irrevocable, con las mas amplias facultades para llevar a buen fin el cumplimiento del mismo, y otorgará cuantos sean necesarios en ampliación del anterior de forma inmediata a cuando se lo solicite la Comisión.- NOVENO.- El no otorgamiento del citado mandato en el plazo que se contemple en el pacto anterior, llevará implícito la rescisión del convenio, pudiendo los acreedores continuar las acciones entabladas o iniciar las mismas, así como la promoción, a instancia de cualquier acreedor, del juicio universal de quiebra necesaria.- UNDECIMO.- Con la presentación del testimonio del Auto aprobando el Convenio, en los Registros de la Propiedad, donde tuviere inmuebles el suspenso, servirá de mandamiento para la cancelación de los embargos si los hubiese.- DUODECIMO.- El suspenso se compromete a aportar a estas actuaciones en un plazo de cinco días, la autorización marital de su esposa, dado que alguno de los bienes muebles o inmuebles pertenecerán a la sociedad de gananciales. En caso de este incumplimiento se aplicaría cuanto se determinada (sic) en el pacto noveno.

Desestimada la demanda por la sentencia de primera instancia, ésta fue revocada por la Audiencia Provincial que estimó la acción de tercería de dominio y ordenó el alzamiento del embargo practicado por la Administración del Estado sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda el 28 de enero de 1991, en expediente de apremio 012017058, dejando sin efecto el citado embargo.

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación por el Abogado del Estado, su primer motivo, acogido al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de la propia Ley Procesal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no resolver la cuestión primordial del litigio -la titularidad dominical del bien inmueble embargado por la Hacienda Pública-, sin incluir en su parte dispositiva pronunciamiento alguno sobre tan capital cuestión. Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita que se declare que el bien objeto de tercería de dominio pertenece a la parte actora y que en la parte dispositiva de la sentencia no se hace pronunciamiento alguno sobre este pedimento; no obstante, el motivo no puede prosperar.

Ha declarado reiteradamente esta Sala que el juicio de tercería tiene como finalidad decisiva el levantamiento de la traba judicial de las fincas en litigio, a fin de sustraerlas del procedimiento de apremio, por no pertenecer al ejecutado; atendida esta finalidad la declaración de dominio que se postula en la demanda resulta intranscendente ya que, como dice la sentencia de 2 de noviembre de 1993, "dicha petición es ajena a la referida finalidad institucional del proceso que nos ocupa, en cuanto que la titularidad dominical sobre el bien objeto de litis es antecedente o presupuesto condicionante del éxito de la acción de tercería ejercitada, pero no declaración consecuencia que haya de obtenerse mediante el ejercicio de la misma". Si el demandante de tercería de dominio viene obligado a acreditar la existencia del dominio en que apoya su pretensión de liberación de la traba bien embargado, en modo alguno ha de instar que tal dominio se declare en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que habida cuenta de la innecesariedad de esa petición y concordante declaración en el fallo judicial, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida.

Lo antes dicho lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso en que, por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incluir en su parte dispositiva pronunciamientos contradictorios, incidiendo en vicio de contradicción y de falta de claridad, vicio que se hace consistir en "que el pronunciamiento estimatorio total (subraya el recurrente) resulta contradictorio con el pronunciamiento del dominio pretendido a su favor por la Comisión demandante"; no siendo necesaria, se repite a los fines de este procedimiento de tercería de dominio la declaración del mismo a favor del actor, la omisión de ese pronunciamiento no resta claridad a la resolución judicial ni sus términos encierran contradicción alguna que impida o dificulte su ejecución, única razón que podría justiciar la aceptación de un motivo de esta naturaleza.

Tercero

Por la vía procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, en el motivo tercero, infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, 1282, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial dictada en orden a la interpretación de los contratos y negocios jurídicos afines. Combatida así la calificación de los pactos contenidos en el Convenio suscrito entre el deudor codemandado y los acreedores demandantes en la tercería ejercitada, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la "datio pro soluto" y la "datio pro solvendo", recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 abril de 1991 y 19 octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989 al decir que "la datio pro soluto, significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas especificas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraidas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe liquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto"; por su parte, la sentencia de 7 de diciembre de 1983, en la misma línea que las citadas y con cita, a su vez, de la de 1 de marzo de 1969, dice "debiéndose añadir que la diferencia es terminante por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión sólo atribuye la posesión de los bienes con un carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio, en la dación se produce una verdadera transmisión sin restricción ni cortapisa alguna".

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos, y el convenio alcanzado entre deudor y acreedores goza de esta naturaleza, corresponde al Juzgador de instancia y su resultado ha de ser respetado en casación en tanto el mismo no sea ilógico, inverosímil o contrario a las normas reguladoras de la interpretación contractual; asimismo es doctrina jurisprudencial que la denominación empleada por los intervinientes en el contrato en modo alguno vincula al organismo jurisdiccional, facultado para prescindir del nomen iuris y atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial (sentencia de 24 de enero de 1986 y las en ella citadas). La utilización en la cláusula primera del convenio de la denominación "adjudicación en pago", referida a la "que propuso en su día el suspendo" y cuya aceptación es misión que se encomienda a la Comisión liquidadora que se crea, no es bastante por sí sola para calificar el convenio de "datio pro soluto" ya que tal expresión resulta condicionada por la función que se asigna a la citada Comisión de "liquidar ordenadamente dichos activos para su pago a las acreedoras", para lo cual el suspenso se obliga a otorgar poder con carácter irrevocable, con las mas amplias facultades para llevar a buen fin el cumplimiento del convenio y además cuantos sean necesarios en ampliación del anterior (punto noveno del convenio); esta obligación asumida por el suspenso de otorgar un poder general e irrevocable, así como otros que fueren necesarios, está poniendo de manifiesto que las partes eran conscientes de que por el convenio no se transmitía la propiedad de los bienes acreedores, ya que de ser así eran absolutamente innecesarios esos poderes; los acreedores, propietarios de los bienes desde el momento de la aprobación judicial del convenio, tendrán la plena disposición de los mismos sin que para la actuación de esas facultades dispositivas se requiriese la utilización de ninguna clase de poder del deudor que solo es necesaria cuando lo transmitido es una posesión con finalidad liquidatoria de los bienes. No puede aceptarse la aplicación que hace la Sala "a quo" de la sentencia de 13 de febrero de 1989 que cita en su fundamento jurídico quinto al decir "pudiendo predicarse lo mismo del poder que se obligó a otorgar y otorgó, el deudor suspenso a favor de la Comisión, pues, como razona para un supuesto semejante la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989, el otorgamiento de tales poderes es un mero aspecto de ejecutoriedad del Convenio, no determinante de su naturaleza, pues su finalidad es la de facilitar la liquidación sin tener que acudir al enojoso trámite de instar en el Registro de la Propiedad un cambio sin novación de permanencia en la titularidad de todos los bienes del deudor, dado que el destino de aquellos era el de ser transmitidos a terceros"; en efecto, los supuestos contemplados en una y otra sentencia no guardan otra semejanza que la de referirse ambas a convenios en expedientes de suspensión de pagos (basta leer las cláusulas de uno y otro convenio) y lo dicho en la sentencia de 13 de febrero de 1989 se refiere al poder otorgado por los acreedores a la comisión liquidadora sin que en ese supuesto se obligase el suspenso al otorgamiento de poder alguno en concordancia con la eficacia traslativa que claramente tenía el convenio. Y que no era necesario ese otorgamiento de poderes por el suspenso "para eludir el enojoso trámite" a que se refiere la sentencia "a quo" resulta de la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que en su Resolución de 28 de enero de 1987 que dice que "la inscripción de los bienes adjudicados a favor de la misma comisión liquidadora -posible al amparo de los artículos 2-2º y y 20-4 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento -servirá de nexo y fundamento a la inscripción que deba practicarse a favor de los definitivos adquirientes de los bienes, pudiendo practicarse la inscripción de una y otra operación de forma abreviada en un sólo asiento, dada la naturaleza provisional del mismo, en cuanto anuncia una próxima adjudicación libre y definitiva del dominio de que se trate". Por otra parte, es de notar que la esposa del suspenso, en cumplimiento de la cláusula duodécima del convenio, concede licencia marital, es decir, autoriza para que su esposo por sí o por él la comisión liquidadora vendan los bienes gananciales incluidos en el convenio; de tratarse de un convenio constitutivo de una adjudicación en pago y dado que en cuanto a los bienes gananciales el convenio sería anulable por falta de consentimiento de la esposa, hubiera bastado la ratificación por ésta de lo hecho por su marido.

Dice la sentencia de instancia que no "puede inferirse de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, que pudiera hacer pensar que fue otra la intención de los contratantes", si bien no se cuida de especificar cuales han sido esos actos anteriores, coetáneos o posteriores que ha tenido cuenta, siendo así que en los autos, aparte de los poderes conferidos por los esposos, no hay indicio alguno que permita conocer cuales son aquéllos actos.

De todo ello cabe concluir que la interpretación llevada a cabo por la Sala "a quo" carece de lógica y es contraria a una interpretación sistemática del convenio en cuestión preconizada por el artículo 1285 del Código Civil que resulta conculcado al igual que el artículo 1282, lo que lleva a la estimación del motivo y, por ende, a la de los motivos cuarto, quinto y sexto en que, respectivamente, se denuncian como infringidos los artículos 1175, 609 y 348 del Código Civil.

Cuarto

De acuerdo con lo expuesto en anterior razonamiento jurídico de esta resolución, ha de afirmarse que el convenio suscrito entre don Emilio y sus acreedores en el expediente de suspensión de pagos del primero, aprobado por auto de 19 de enero de 1987 carecía de eficacia traslativa del dominio de los bienes del suspenso a favor de sus acreedores al tener el mismo la naturaleza de una cesión de bienes para pago de las deudas, de acuerdo con el artículo 1175 del Código Civil, por lo que tal convenio no constituye título suficiente para acreditar el dominio en función del cual se ejercita la tercería de dominio que debe ser desestimada.

Quinto

Ejercitada con carácter subsidiario tercería de mejor derecho, es clara su improcedencia al no ser el convenio ni el expediente de suspensión de pagos, títulos que justifiquen crédito alguno que sirva de base para determinar la preferencia justificativa de la tercería de mejor derecho ni en la demanda se establecen cuales sean esos créditos ni los títulos de que nacen respecto de los que se demanda el reconocimiento de su preferencia para el pago.

Sexto

Las dificultades interpretativas que presenta el convenio suscrito, derivada en gran medida de la parquedad con que se expresan su contenido y efectos, justifica la no condena en las costas de la primera instancia no obstante la desestimación de la demanda, de acuerdo con el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede condena en las costas causadas en los recursos apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Burgos de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, excepto el pronunciamiento sobre costas. No ha lugar a expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni a las causadas por este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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