STS 546/1997, 20 de Junio de 1997

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1842/1993
Número de Resolución546/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CIVITAS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el Letrado D. Alonso Sánchez Gascón, en el que es recurrido EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de Civitas, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, contra el Patrimonio Nacional (Consejo de Administración), en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que ratificando la nulidad de contrato de compra venta condene a la entidad demandada a satisfacer a su representado la Sociedad Civitas, S.A., la cantidad total de 47.155.512 ptas más sus intereses legales con expresa imposición de costas y por los siguientes conceptos:

1.123.600 Ptas (UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTAS PESETAS) por el importe de los gamos (daño emergente).

924.728 Pts (NOVECIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS) por el importe de los gastos (daño emergente).

39.400.00 pts (TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS) por el importe de los beneficios dejados de percibir (lucro cesante).

842.700 ( OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTAS PESETAS) Indemnización por el sacrificio obligatorio (art. 12) de la Orden de 18 de Julio de 1993 sobre lucha contra la fiebre aftosa (BOE nº 177 de 26 de julio).

5.000.000 ptas (CINCO MILLONES DE PESETAS) por los perjuicios morales sufridos y desprestigio profesional.

47.291.028 pts (CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL VEINTIOCHO PESETAS) total a indemnizar a su representada, "Civitas, S.A.".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Sr. Abogado del Estado, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de reclamación previa, falta de legitimación pasiva y defecto lega en el modo de proponer la demanda, y terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual se absuelva en instancia a la parte demandada, o, subisidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de cosas a la parte actora. En el propio escrito formuló reconvención, por la que suplicaba se dictara sentencia condenando a Civitas, S.A. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al Patrimonio Nacional, debiendo producirse la cuantificación de la indemnización en fase de ejecución de sentencia, e imponiendo a la acora las costas causadas en el presente juicio.

  1. - Conferido traslado a la parte actora, por la Procuradora Sra. Zulueta, se presentó escrito suplicando se dicte sentencia por la que se disponga la inadmisión de la demanda por las excepciones alegadas o subsidiariamente se absuelva a esta parte con declaración de costas al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, dictó sentencia el 10 de julio de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Civitas, S.A., contra Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados en el suplido de la demanda, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional contra Civitas, S.A., debo absolver y absuelto a la citada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda reconvencional. Y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, adherida la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 5 de abril de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Civitas, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, como la adhesión formulada por la entidad "Patrimonio Nacional" (Consejo de Amdinistración), representada por el Sr. Abogado del Estado, ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 10 de julio de 1991, recaía en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Civitas, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución. Segundo.- Infracción de la doctrina de los actos propios infracción del principio de seguridad jurídica, infracción del art. 9.3 de la Constitución y del 359 de la LEC. Tercero.- Infracción del art. 1216 y 1218 del Código Civil. Cuarto.- Infracción de los artículos 1249, 1250 y 1253 del Código Civil.

  1. - Conferido traslado para impugnación, y no habiéndose formalizado la misma, examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, confirmó íntegramente la del Juzgado, desestimatoria de la demanda interpuesta por "Civitas, S.A.", contra el Patrimonio Nacional, por la que suplicaba se ratificase la nulidad del contrato de compraventa de treinta gamos, que le había transmitido la entidad demandada, más devolución del precio e indemnización de daños y perjuicios, ascendente todo ello a cuarenta y siete millones doscientas noventa y una mil veintiocho pesetas (47.291.028 ptas), basando tal pretensión en el art. 1494, párrafo primero, del D. Civil.

Dispone el citad precepto que "no serán objeto de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas" y que "cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo", estableciendo la jurisprudencia de esta Sala que tal nulidad es radical y actúa ipso iure por tratarse de negocio con objeto ilícito, en concreta aplicación de la regla general contenida en el art. 1271, y contrariar, además, la disposición imperativa y prohibitiva del referido art. 1494, con la carencia de efectos acomodada a lo que previene el art. 6.3 del C. Civil. El hecho normativo viene constituido, pues, por la existencia de una compraventa de animales afectos de enfermedad contagiosa, más como el hecho histórico o de la vida real establecido por las conformes sentencias de instancia, después de un minucioso y detenido examen de la prueba (sobre todo por el Juzgado, con loable estudio) es que no se ha acreditado fehacientemente que los animales padeciesen enfermedad contagiosa alguna en el momento de ser entregados a la parte actora para su traslado, es llano que los hechos históricos no pueden subsumirse en el normativo o, si se quiere, variando el punto de enfoque, que no cabe aplicar al caso concreto el precepto reseñado.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone "Civitas, S.A.", incide en graves defectos procesales, pues que en ninguno de su cuatro motivos se expresa concretamente el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara; después de un apartado sobre "hechos", dedica otro a "motivos legales", sobre sustanciación del recurso, depósito y copias de documentos, así como su procedencia por razón de la cuantía, para luego afirmar que "se funda el presente recurso, a tenor del art. 1693 (sic) nº 3 y 4, en los siguientes motivos:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

  2. ) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Respecto al motivo señalado en el artículo 1692 nº 3 se cumple también el requisito procesal que exige el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

A continuación de lo entrecomillado y en el apartado "Motivos de Casación" entra ya a examinar los cuatro pero, repetimos, sin cita en cada uno de ellos del precepto de amparo. Y es doctrina de esta Sala que, aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez mas contraria a cuanto pueda significar rigorismo formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decir que pueda prescindirse de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación, pues hay que razonar sobre la "pertinencia" y fundamentación de los motivos para no infringir lo dispuesto en el art. 1707 LEC (S de 15 de mayo de 1989), sin proyectar así sobre la Sala de casación como tarea primaria la función de inquirir en cual de los números del art. 1692 ha intentado incluir el recurrente los motivos que luego desarrolla, olvidando con ello el contenido de la casación (S de 23 de julio de 1987), de manera que, al no cumplirse con lo dispuesto en el art. 1707, la omisión de tal requisito fuerza la desestimación del recurso (SS de 7 de mayo de 1986 y 21 de enero de 1988); y en el mismo sentido S. de 21 de Diciembre de 1989, debiendo insistirse en cuanto antecede dado que en el motivo que se ampare en el nº 3 ha de acreditarse que se pidió la subsanación en la instancia y que de haberse producido la transgresión de normas relativas a actos y garantías procesales en la primera se reproduzca en la segunda, en la misma medida en que cuando la falta se cometiere en ésta fuere ya imposible la subsanación.

No obstante cuanto antecede se examinarán los motivos, siquiera ha de realizarse con suma brevedad.

TERCERO

El primero acusa tanto al Juzgado como a la Audiencia de haber dejado a la recurrente en la indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución. Entiende: que ambas sentencias se basan en que la única prueba válida hubiera sido el resultado de los análisis prueba válida hubiera sido el resultado de los análisis clínicos; que la demanda se dirige contra la Administración Pública (Patrimonio Nacional); que el único laboratorio existente es el de la Administración Pública sito en Algete (Madrid); que la "unidad de personalidad de la Administración" ha sido reiteradamente declarada por la Sala 3ª del T.S. y, en consecuencia, al ser la demandada (Patrimonio Nacional) y quien había de realizar los análisis (Laboratorio de Algete) "la misma persona", los análisis nunca aparecieron, por lo que no debe sufrir las consecuencias del mal funcionamiento o no funcionamiento de la Administración (art. 106.2 de la Constitución y 401 de la L.R.J.A.E, en su redacción al ocurrir los hechos).

El decaimiento se produce porque: no se ajusta a la realidad que las sentencias de instancia se basen solo en la falta de tal prueba, que ciertamente echan de menos, sino en que "ninguno de los muchos expertos intervinientes en los autos ha declarado o certificado resuelta o rotundamente ni que realmente padeciesen (los gamos) aquella enfermedad (fiebre aftosa) o cualquier otra de carácter contagioso ni que, de existir alguna enfermedad, existiese ya en el momento de la entrega de los animales o, si se prefiere, en el momento de la perfección del contrario"; el certificado o Guía de origen y Sanidad Pecuaria del Veterinario de La Losa (Segovia) así lo declara expresamente; la resolución no se puede basar en lo hipotético, lo probable, a la conjetura ; nada se aclara sobre que actividad tuvo la recurrente para obtener el resultado de los análisis, ocurriendo que no solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia; en el orden jurisdiccional civil no se puede citar jurisprudencia de otros órdenes jurisdiccionales, aparte de que una sola sentencia no la constituye; la administración no es única, pues existen la Municipal, Provincial, Autonómicas, Central (ver art. 137 de la Constitución) y aún entidades Estatales autónomas, cual ocurre con el Patrimonio Nacional; y, finalmente, se reclama en base a una relación jurídica de derecho privado y precisamente por eso se rechazaron las excepciones de la Abogacía del Estado.

CUARTO

El motivo segundo denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, infracción del principio de seguridad jurídica, infracción del art. 9.3 de la Constitución y del 359 de la LEC.

Razones para su perecimiento: ya se ha dicho que la Administración no es única; el hecho de que la Administración de Castilla-La Mancha abonase el importe de las reses sacrificadas no implica el reconocimiento de la enfermedad, sino la adopción de medidas precautorias, sin que, además, sus actos puedan calificarse como propios del Patrimonio Nacional; las garantías jurídicas del art. 9.3 de la Constitución se dirigen primariamente a los Poderes Legislativos y nada se razona sobre su infracción; la no referencia por las sentencias de instancia a la inaplicable doctrina de los actos propios en modo alguno infringe el art. 359 LEC; han de darse por reproducidos los razonamientos vertidos para rechazar el motivo anterior; y la tutela judicial efectiva a que aquel se refería se obtiene con el hecho de ser acogido en el proceso, poder alegar cuanto se estime pertinente y proponer y practicar pruebas, aunque se deniegue o rechace lo interesado por las partes, siempre, como aquí ocurre, que concurra causa legal para ello.

QUINTO

La pretendida infracción de los arts. 1216 y 1218 del C. Civil a que alude el motivo tercero, por no darle valor -dice- a un certificado de veterinario y a un acta sobre que las reses presuntaban los síntomas de la fiebre aftosa, ha de contestarse y con ello basta para su rechazo, que su contenido ha de conjugarse con el resto de las pruebas obrantes en autos, para deducir del conjunto las conclusiones finales que fundamental en fallo, que es lo realizado por la Sala de instancia en el ejercicio de funciones que le son propias, sin que la valoración conjunta puede desarticularse para dar prevalencia a elementos aislados, ni pretender con ello sustituir el criterio objetivo y desinteresado de la Audiencia por el subjetivo y partidista de la recurrente, máxime cuando el contenido de dichos documentos no tiene un carácter definitivo.

SEXTO

El último motivo afirma haberse infringido los arts. 1249, 1250 y 1253 del Código Civil. Su rechazo es obligado, porque: olvida que el art. 1249 se refiere al hecho base, lo que constituye "quaestio facti", mientras que el nexo lógico o deducción es "quaestio iuris", por lo que ambas cuestiones no pueden discurrir por un mismo cauce impugnativo; la especial naturaleza de las presunciones (deducción personal del juez), hace difícil que pueda exigirsele su aplicación, y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo; las consecuencias que se obtengan del hecho o hechos base no tienen que ser unívocas (cual ocurre con los " facta concludentia") y, al poderse derivar varias, compete al Juzgador de instancia decidir cual es la conclusión mas adecuada en consonancia con el resto de las pruebas, que es lo que se ha hecho, en recta aplicación del principio de oportunidad, que nada tiene que ver con la aplicación alternativa del derecho.

SÉPTIMO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación procesal de "Civitas, S. A., contra la sentencia dictada, en 5 de abril de 1993, por la Sección Décima de la Iltma Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernandez-Cid de Temes.- rubri ados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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