STS 708/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4300
Número de Recurso2582/2000
Número de Resolución708/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "LICO LEASING, S.A." defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez de Buruaga y Marco, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de "RENDA RUBÍ, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de "RENDA RUBÍ, S.L." interpuso demanda de tercería de dominio, contra "LICO LEASING, S.A.", D. Fidel y "STAMP MODA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare que el bien señalado pertenece en pleno dominio a mi representada, "RENDA RUBÍ, S.L.", librando oficio al Registro de la Propiedad número 2 de Tarrasa a fin de que se proceda a cancelar la carga de "LICO LEASING, S.A." poniéndolo en conocimiento de "STAMP MODA, S.A. y D. Fidel, con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Dª Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de "LICO LEASING, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de tercería de dominio con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Se declaró en rebeldía al resto de los codemandados, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Cortada García, en representación de "RENDA RUBÍ, S.L.", debo absolver y absuelvo a las entidades "LICO LEASING, S.A.", "STAMP MODA, S.A." y a D. Fidel de las pretensiones formuladas en su contra. Que igualmente debo condenar y condeno a la entidad demandante Renda Rubí, S.L. al pago de las costas originadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuestos recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "RENDA RUBÍ, S.L.", la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por "RENDA RUBÍ, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona. en el procedimiento de tercería de dominio nº 309/92, y, revocándose la misma, se estima la tercería de dominio interpuesta contra "STAMP MODA, S.A.", "LICO LEASING, S.A." y D. Fidel, condenándose a los citados demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace declaración alguna respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "LICO LEASING, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico habiendo resultado infringido el art. 1218 del Código civil. SEGUNDO .-Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al valor y eficacia de la anotación preventiva de embargo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico habiendo resultado infringido los arts. 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de "RENDA RUBÍ, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tercería de dominio fue formulada por RENDA RUBI, S.L. contra el que fue parte ejecutante LICO LEASING, S.A., recurrente en casación, el que fue propietario de la finca embargada

  1. Fidel y la entidad STAMP MODA, S.A. ambos ejecutados en aquel juicio ejecutivo y demandados en la presente tercería, ambos en rebeldía.

Los hechos y su cronología esencial son los siguientes:

* 10 marzo 1992: demanda de juicio ejecutivo por LICO contra STAMP MODA y CLEMENTE.

* 23 junio 1992: se traba embargo sobre una finca de Fidel

* 2 de junio de 1994: mandamiento de embargo al Registro de la Propiedad: asiento presentación 5 de julio de 1994 .

* 5 de septiembre de 1994; caduca ipso iure el asiento de presentación, que se cancela el día 15 del mismo mes y año.

* 7 de septiembre de 1994: venta de la finca a RENDA RUBÍ (tercerista) en documento privado.

* 21 de noviembre de 1994: sentencia de remate.

* 4 de enero de 1996: se eleva a escritura pública.

* 6 de marzo de 1996: se anota aquel embargo en el Registro de la Propiedad.

* 7 de octubre de 1996: RENDA interpone la demanda de tercería de dominio.

* 25 de octubre de 1996: se inscribe en el Registro de la Propiedad la venta a RENDA.

SEGUNDO

La acción tercería de dominio, tal como resumen las sentencias de 18 abril de 2001, 8 de mayo del mismo año y la de 11 de mayo de 2007 y han expuesto numerosas sentencias anteriores de esta Sala, está regulada en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargadola interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor de demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

TERCERO

La cuestión esencial planteada es si prevalece, en la tercería de dominio, la fecha del embargo o la fecha de anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad frente a la adquisición por un tercero. Dicho a la inversa: si un adquirente de un inmueble debe soportar el embargo decretado antes de su adquisición o si sólo debe soportarlo si aparece anotado en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a su adquisición. Todo ello, sin perjuicio de que este adquirente reúna los presupuestos de la fe pública registral que enumera el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y como tercero hipotecario esté protegido frente a un embargo no inscrito, si aquél ha sido adquirente oneroso, de buena fe y ha inscrito su derecho.

La sentencia de 23 de abril de 1992, recogiendo la doctrina de anteriores sentencias que cita, precisa lo siguiente para resolver la cuestión:

  1. El embargo de un bien, como medida cautelar que es, asegura que la sentencia que en su día recaiga se ejecutará sobre los bienes embargados con la misma eficacia que si hubiere recaído sentencia el mismo día del embargo.

  2. El embargo, como tal medida de aseguramiento, no altera en absoluto la naturaleza del crédito para cuya efectividad se practicó.

  3. En consecuencia, no produce preferencia alguna sobre derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas.

  4. Produce absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo.

  5. En el caso de autos el embargo se trabó el 21-4-1982, y desde ese momento quedó a resultas del mismo cualquier derecho dominical adquirido con posterioridad al embargo.

  6. Al día siguiente de la traba de los bienes inmuebles se vendieron a tercero, pero dando por ciertos la buena fe, la escritura pública, el título oneroso y que adquirieron de persona que en el Registro figuraba como titular registral, no obtuvieron sin embargo los compradores la condición de terceros protegidos por la fe pública registral al amparo del art. 34 de la Ley Hipotecaria hasta el día 10-12-1982, porque aunque la escritura pública de adquisición se presentó al Registro el día 23-4- 1982 dando lugar al correspondiente asiento de presentación y cierre registral, no se practicó la inscripción, caducando el asiento a los sesenta días.

  7. Anotado el embargo el 20-9-1982, aun sin necesidad de invocar las resoluciones en virtud de las cuales los efectos de la anotación se retrotraen a la fecha del embargo, es evidente que los terceristas cuando gozaron de la protección del art. 34 ya tenían delante el embargo.

  8. La anterior doctrina, además de las sentencias citadas en el recurso como contrarias a la teoría mantenida por los recurrentes, se mantiene también en las dictadas por esta Sala, entre otras, con fechas 26-3-1991, 2-7-1990, 15-10-1990, 10-5-1989, 27-2-1990 y 30-1-1990 y conforme a ellas es evidente que debe decaer el recurso por cuanto los derechos de los terceristas están subordinados al embargo precedente.

Años más tarde, también con apoyo en doctrina jurisprudencia precedente, la sentencia 30 de noviembre de 2004, declara, aunque con específica referencia a la publicidad registral: La protección registral que los recurrentes propugnan es verdad que se adquiere en el momento en que se practica la inscripción del tercer adquirente en el que concurran los demás requisitos que el artículo 34 señala, pero únicamente se retrotrae a la fecha del asiento de presentación, como se previene en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria y no al momento en que se haya verificado la adquisición; por eso interpreta acertadamente aquel artículo la sentencia que no se la concede, porque de tal precepto no se colige semejante retroactividad. Para comprender cual sea la eficacia de la anotación preventiva de un embargo, es preciso tener en cuenta que el embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal, futura "embargo preventivo" o actual "embargo ejecutivo", que origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el «jus persequendi», que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el «jus prioritatis», que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que viene a complementarlo.

En conclusión: la fecha clave es la del embargo, que prevalece sobre la adquisición por un tercero, aunque no esté anotado en el Registro de la Propiedad y a no ser que reúna los presupuestos de tercero hipotecario.

CUARTO

En el caso presente, la tercerista RENDA RUBI, S.L. adquirió la finca en fecha 7 de septiembre de 1994 en documento privado, elevado a escritura pública el 4 de enero de 1996 e inscrito en el Registro de la Propiedad en 25 de octubre de 1996. Cuya finca estaba embargada desde el 23 de junio de 1992, cuya anotación en el Registro de la Propiedad no se produce hasta el 6 de marzo de 1996 (la de 1994 no existe pues se dejó caducar). Aquella tercerista nunca alegó ser tercero hipotecario, puesto que le faltaba uno de los esenciales presupuestos: haber inscrito su derecho; no inscribió hasta pocas semanas después (25 de octubre) de haber presentado la demanda (7 de octubre de 1996).

Son sorprendentes algunas fechas de la cronología de los hechos.

Por parte de LICO LEASING, S.A.:

* se traba embargo sobre la finca (23 de junio de 1994), se presenta al Registro de la Propiedad dos años después (2 de junio de 1994) y se deja caducar el asiento de presentación (de 5 de julio de 1994);

* no se vuelve a presentar en el Registro de la Propiedad hasta dos años después (6 de marzo de 1996).

Por parte de RENDA RUBI, S.L:

* se compra la misma finca en documento privado (7 de septiembre de 1994) y no se eleva a escritura pública hasta casi dos años después (4 de enero de 1996);

* no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta diez meses después (25 de octubre de 1995).

Por parte de ambos:

* Se produce el embargo, se practica asiento de presentación, se deja caducar y, al tiempo, el propietario

(D. Fidel ) vende la finca al actual tercerista (RENDA).

De ello, se deduce, siguiendo lo expuesto y la doctrina jurisprudencial, que el tercerista no puede hacer prevalecer su adquisición frente al embargo. Es decir, que compró una finca que estaba ya embargada.

No alegó, ni cabe aplicar, la doctrina del tercero hipotecario porque no inscribió su derecho sobre la finca embargada, sino hasta después de presentada la demanda. Compró una finca embargada anteriormente y, al no inscribir en el Registro de la Propiedad no puede quedar protegido por este. Se aplica, pues, la normativa de Derecho civil y es claro que adquirió la finca que ya estaba embargada, sin que importe en este caso que este embargo esté en el Registro de la Propiedad embargada. No puede prosperar, pues, su tercería de dominio.

QUINTO

En virtud de todo lo anterior, es claro que se debe estimar el recurso de casación que está contenido en tres motivos: el primero y el tercero están más pensados en el tercero hipotecario que en la prelación extraregistral y es el motivo segundo el que debe prosperar, quedando sin interés los restantes. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona, de 1 de marzo de 2001 debe ser casada por infringir los conceptos doctrinal y jurisprudencial y el valor y eficacia de la anotación preventiva de embargo, ya que le da una trascendencia jurídica que es incorrecta, al decir: la titularidad dominical que proclama éste (el Registro de la Propiedad) en el momento de anotarse preventivamente el embargo no se corresponde con la realidad, es decir, en ese momento el bien sobre el que se produce el embargo no pertenece ya a quien así consta en el Registro. Y no es así, sino lo contrario: cuando la finca fue adquirida por el tercerista se hallaba ya embargada y tiene que soportar el embargo, pese a no constar anotado en aquel momento, pues carecía de la protección registral que le pudo brindar el principio de la fe pública registral.

En consecuencia, al estimar el recurso, esta Sala asume la instancia y, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve lo procedente que no puede ser otra cosa que la desestimación de la demanda de tercería de dominio, confirmando a tal efecto el fallo (no los razonamientos) de la sentencia de primera instancia y sin imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "LICO LEASING, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2000 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia de primera instancia del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, en autos de tercería de dominio 309/92, desestimatorio de la demanda interpuesta por RENDA RUBI, S.L.

Tercero

Se condena en las costas de primera instancia a esta sociedad demandante. No se hace condena en las costas causadas en la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍO.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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