STS 626/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:3409
Número de Recurso1821/2000
Número de Resolución626/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera-, en fecha 3 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (compraventa pública simulada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer, en el que es recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social con la representación del Letrado don Ignacio Arias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Gijón tramitó el juicio de menor cuantía número 370/98, que promovió la demanda de don Fermín, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, copia de escritura de apoderamiento, documentos adjuntos y copias que de todo ello acompaño, se sirva admitirlos y tenerme por personado y parte en nombre que quien comparezco y represento, disponiendo se inserte por testimonio y me sea devuelta la adjunta copia de escritura de poder, y se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, tener por formulada la presente demanda de tercería de dominio, admitirla y darla la tramitación oportuna, decretando la suspensión del procedimiento de apremio respecto del bien descrito en el hecho primero, y en definitiva en su día, previo recibimiento del juicio a prueba que ya dejo interesado, dictar sentencia por la cual, estimando la demanda, se deje sin efecto el embargo trabado en el expediente de apremio número NUM000, seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra la entidad mercantil Femar Parquets S.L., sobre la vivienda propiedad de mi mandante, descrita en el hecho primero, decretando la cancelación de su anotación en el Registro de la Propiedad, e imponiéndole las costas a los demandados».

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por comparecida a mi representada "Tesorería General de la Seguridad Social", y por contestada la demanda de tercería de dominio y, en su día dicte sentencia en la que se declare que el bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gijón, en el tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003, finca NUM004, ha sido correctamente embargado a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, con imposición de costas a la parte actora».

Por providencia de 22 de octubre de 1.998, se declaró la rebeldía procesal de la demandada "Femar Parquets S.L.", al no comparecer en el plazo al efecto concedido.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gijón dictó sentencia el 23 de marzo de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Desestimando la demanda rectora, debo absolver y absuelvo de sus pedimentos a las demandadas, con expresa condena en costas a la actora». CUARTO.- La referida sentencia fué recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Primera (Rollo de alzada número 461/99, pronunció sentencia en fecha 3 de marzo de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en autos de menor cuantía nº 370/98, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Fermín, formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Infracción de los artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia.

Dos.- Infracción de los artículos 348, 349, 609 y 1.462 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres.- Inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo (artículos 6-4 y 7-1 del Código Civil ) y jurisprudencia.

Cuatro.- Infracción del artículo 1.277 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 18 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercerista que recurre denuncia en el motivo primero infracción de los artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina que los interpreta en las sentencias que aporta, pues alega que le asiste condición de efectivo tercerista, toda vez que la vivienda del pleito la adquirió por escritura pública de compraventa otorgada el 16 de octubre de 1.997, y el embargo de la misma por la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo lugar el 11 de marzo de 1.998.

En principio el título público de compraventa, se presenta como apto para promover la tercería de dominio, conforme al artículo 1.537 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia, pues el otorgamiento de la escritura correspondiente equivale a la entrega de la cosa, siempre que no se hubiera pactado lo contrario, operando de esta forma la tradición instrumental que autoriza el artículo 1.462 del Código Civil y que se refiere a la misma fecha en que se otorgue la escritura pública de compraventa.

Ahora bien, no basta que el tercerista cuente con un documento público a su favor, ya que cuando el mismo se impugna de contrario, se hace del todo necesario que corresponda a un negocio válido de acuerdo con la normativa que sanciona su legalidad y, esto aquí no ocurre, conforme a los hechos declarados probados, con la condición de firmes casacionales, toda vez que no han sido combatidos debidamente.

No han sido infringidos los artículos que se aportan al motivo, pues la sentencia recurrida privó de toda eficacia a la compraventa discutida, al decretar que se trataba de negocio simulado carente de causa lícita y su instrumentación pública sólo obedeció a tratar de evitar el embargo sobre el inmueble, pues la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social era anterior al contrato y conocida por los otorgantes.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El recurrente básicamente combate la sentencia que recurre para sostener que a la compraventa discutida no se la podía privar de su plena eficacia, por ostentar título dominical válido, no sólo desde la óptica formal, sino en cuanto a su contenido, sobre el inmueble litigioso, al haber quedado acreditada su adquisición con anterioridad al embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

A tales efectos denuncia en el motivo segundo infracción de los artículos 348, 349, 609 y 1.462 del Código Civil, así como la doctrina contenida en las sentencias que cita.

El motivo ha de estudiarse conjuntamente con el tercero, que contiene denuncia de aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas, en correlación con los artículos 6-4 y 7-1 del Código Civil, así como en el cuarto en el que se aporta violación del artículo 1.277 del Código Civil y la doctrina interpretativa que contienen las sentencias de 27 de junio de 1.997, 26 de abril de 1.999, 26 de febrero de 1.987, 3l de mayo de 1.999, 27 de junio de 1.996, 20 de marzo de 1.996 y 25 de febrero de 1.993, entre otras.

El "factum" establecido como probado pone de manifiesto que si bien no se da relación parental entre el recurrente y la vendedora mercantil Femar Parquets S.L. -no podía darse al tratarse de una persona jurídica-, si sucede respecto a don Fermín, el que como administrador único de dicha Compañía otorgó la compraventa pública, al que le asiste condición de ser hermano del tercerista, y si bien esto puede presentarse como actuación negocial normal, ha de agregarse a tal situación los datos demostrados, acreditativos de que lo que se llevó a cabo fué efectiva venta simulada para defraudar los intereses y derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que resulta decisivo que la hipoteca que gravaba la vivienda a favor de Caja de Ahorros de Asturias, constituida por escritura de 28 de julio de 1.993 y plazo hasta el 2 de agosto de 2.008, continuó inscrita a nombre de la sociedad vendedora Femar Parquets, S.L. y dicha compañía es la que continuó abonando los plazos del préstamo hipotecario, es decir con dinero propio y no del recurrente y, asimismo, el único desembolso que se dice efectuó fué el de un millón de pesetas. La deuda a la Seguridad Social precedió a la compraventa de referencia, pues fué providenciada el 23 de julio de 1.997.

El conjunto de las circunstancias concurrentes y su evidente conexión pone de relieve que nos encontramos ante un negocio que no puede reputarse legal y válido, y la Sala de Apelación aplicó correctamente la denominada teoría del levantamiento del velo, mas concretamente actuación judicial de introducción en el engranaje interno de las personas jurídicas cuando se presenta necesario para averiguar que, al amparo de esa ficción de forma legal, se pretenden practicar actuaciones que buscan el cobijo de la legalidad, cuando únicamente obedecía a una ideación de perjudicar intereses privados o públicos, como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil ), o están dotados de caracterizado abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil ), tratándose en definitiva de un mal uso de la personalidad o más bien de un uso antisocial del derecho con el designio de causar efectivo daño en los derechos de los demás.

Aquí sucede que Femar Parquets S.L. llevó a cabo la maniobra de instrumentar una venta formal, aparentando el traspaso del dominio de la vivienda litigiosa al tercerista, lo que en realidad no ha tenido lugar, pues el inmueble no ha salido efectivamente del patrimonio social de la compañía.

Por lo tanto se trata de compraventa con causa simulada, no cierta ni real y, al faltar el requisito del precio hace aplicables los artículos 1.275, 1.276, 1.445 y 1.261 del Código Civil, pues si en la escritura de compraventa se estipuló que el resto del mismo, por importe de 16.300.000 pesetas «las descuenta y retiene en su poder la parte compradora para cancelar las cargas», mal se compagina con el hecho probado de que la sociedad vendedora continuase pagando a su cuenta la deuda hipotecaria y no el adquirente como era la obligación contractual asumida.

Los motivos se desestiman y nada puede reprocharse a la sentencia recurrida, pues el Tribunal de Apelación contó con suficientes pruebas que de modo directo y relacionado le llevaron a la decisión de estar ante un supuesto de simulación absoluta en que la declaración de la causa en la compraventa encubre su carencia (sentencias de 8-2-1988, 13-4-1989 y 27-6-1992 ).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó don Fermín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha tres de marzo del año dos mil, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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