STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:8185
Número de Recurso1926/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de octubre de 1994, en el rollo número 112/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 392/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Marí Luz , representada por el Procurador don José Martín Rodríguez, siendo recurrida la entidad mercantil "CONTINENTAL DE FACTORING, S.A.", representada por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre y representación de doña Marí Luz , promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 22 de abril de 1994, contra "CONTINENTAL FACTORING, S.A.", don Humberto y don Lucio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Con suspensión del procedimiento de apremio, se sirva en su día declarar que el bien reseñado en el hecho primero de esta demanda, y que fue embargado a instancias de la sociedad "CONTINENTAL FACTORING, S.A.", como de la propiedad del ejecutado don Humberto , pertenece en plena propiedad a mi representada, mandando, por tanto, que se alce el embargo trabado en la misma, y se deje a la libre disposición de su legítimo dueño, y condene en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "CONTINENTAL FACTORING, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 9 de junio de 1994, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, en su día, desestimando la demanda y absolviendo de ella a la sociedad que represento con expresa imposición de costas a la actora". Transcurrido el término del emplazamiento respecto a los codemandados don Humberto y don Lucio , fueron declarados en rebeldía por providencia de 13 de junio de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Benítez Rodríguez, en representación de doña Marí Luz , contra "CONTINENTAL FACTORING, S.A.", representada por el procurador Sr. Deleito García y contra don Humberto y don Lucio , ambos en rebeldía, absuelvo a los citados demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid en fecha 21 de octubre de 1994, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de doña Marí Luz , interpuso, en fecha 18 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1408 y 1413 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por el Decreto 393/59 de 17 de marzo (doctrina contenida en STS de 21 de julio de 1987), en relación con los artículos 3 y 7.2 del Código Civil; 2º) por violación de los artículos 1408 y 1413 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por el Decreto 393/59 de 17 de marzo, en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución Española y STS de 16 de noviembre de 1990; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial que considera que la interpretación de los contratos es facultad del Juzgador de instancia, a no ser que la misma resulte errónea (STS de 10 de mayo de 1995 y 8 de febrero de 1996), en relación con el artículo 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución Española; 4º) por vulneración del artículo 1317 del Código Civil en relación con el 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 21 de noviembre de 1987 y 26 de septiembre de 1986; 5º) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de marzo de 1996, y previos los trámites, dicte sentencia por la que estimando el recurso y casando la sentencia recurrida, resuelva en el sentido de estimar la demanda en todos sus términos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONTINENTAL DE FACTORING, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de diciembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia declarando no haber lugar al mencionado recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, e imponiendo las costas a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 4 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Luz demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CONTINENTAL FACTORING, S.A.", don Humberto y don Lucio , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si la actora tenía o no la condición de tercerista para reclamar el alzamiento del embargo realizado sobre el local comercial detallado en el hecho primero de la demanda, por las resultas del juicio ejecutivo deducido a instancia de la entidad "CONTINENTAL FACTORING, S.A." contra los otros codemandados, a causa de una deuda contraída, durante la convivencia conyugal y vigente la sociedad de gananciales, en virtud del contrato de 27 de octubre de 1980, en que se concedió a éstos un préstamo por dicha compañía, avalado por una serie de letras de cambio, cuando a aquella, que después se separó se hecho de su marido, tras la modificación de régimen económico conyugal por escritura notarial de 30 de julio de 1985, se le había adjudicado el bien posteriormente embargado.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Marí Luz ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1408 y 1413 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario (en su redacción dada por el Decreto 393/59, de 17 de marzo), en relación con los artículo 3 y 7.2 del Código Civil- se desestima porque, amén de que no se expresa en que ha consistido la vulneración del artículo 1408, y, tampoco se indica a qué redacción del mismo se entiende referida la indeterminada transgresión, pues su texto es distinto según se trate del establecido por la Ley de 24 de abril de 1958 o por la Ley de 13 de mayo de 1981; además, la recurrente acepta en el propio motivo la naturaleza ganancial de la deuda para cuyo pago fue embargado el bien objeto de la tercería, de manera que fue correcta la aplicación al caso el artículo 1408, toda vez que el débito fue contraído por el marido, don Humberto , en virtud del contrato de 27 de octubre de 1980 y, por consiguiente, bajo la vigencia de la Ley de 24 de octubre de 1958, cuyo texto era el siguiente: "Serán a cargo de la sociedad de gananciales: 1º, Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido (...)".

Los demás preceptos señalados como vulnerados ni siquiera han sido mencionados en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y no se aclara en que ha consistido la violación de los artículos 1413, 3 y 7.2 del Código Civil, con la particularidad de que la mención del artículo 144 de la Ley Hipotecaria supone la introducción de una cuestión nueva, y, por consiguiente, no susceptible de revisión casacional.

TERCERO

Los motivos segundo y quinto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1408 y 1413 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Decreto 393/1959, de 17 de marzo, en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 16 de noviembre de 1990, ya que, según acusa, la sentencia de instancia no ha valorado que, decretado el embargo del inmueble por primera vez, ya en trámite de ejecución de sentencia, el 1 de octubre de 1992, la recurrente no ha tenido oportunidad de defender sus bienes en la forma legalmente prevista; y otro, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la defensa y a los recursos, ya que, según aduce, doña Marí Luz no pudo defenderse en el juicio ejecutivo al no ser emplazada, ni tan siquiera a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, ni tampoco tuvo ocasión de recurrir la sentencia al no serle notificada, lo que le ha producido indefensión- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque este proceso se circunscribe a una acción de tercería de dominio y en el "petitum" de la demanda solo se solicitó que el bien reseñado en su hecho primero, y que fue embargado a instancia de la entidad "CONTINENTAL FACTORING, S.A." como de don Humberto , pertenece en propiedad a la actora, mandando que se alce el embargo de la misma, por lo que no se ha utilizado la vía adecuada para dar respuesta a los planteamientos integrados en estos dos motivos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es facultad del Juzgador de instancia, a no ser que la misma resulte errónea, en relación con los artículos 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución, puesto que, según denuncia, el contrato originador de la deuda reclamada es un reconocimiento de deuda o un contrato de fijación o una figura similar, realizado entre uno de los cónyuges y otro socio, pero no se concreta como un préstamo a la sociedad de gananciales, sin embargo la sentencia recurrida no lo ha interpretado y, por tanto, incide en falta de motivación, con el resultado de derivar la prueba de que no ha obtenido ningún beneficio contractual precisamente a quién no fue parte en el contrato- se desestima porque no se ha mencionado el artículo 359 de la Ley Rituaria como infringido, y, además, la recurrente, en el hecho quinto de la demanda, considera el contrato de 27 de octubre de 1980 como de reconocimiento de deuda dimanante de un préstamo concedido por la sociedad ejecutante a los señores Lucio y Humberto , y la sentencia de instancia acepta esta calificación, si bien considera que la deuda ha de reputarse de naturaleza ganancial, en virtud del contenido del artículo 1408 del Código Civil en su redacción vigente al tiempo de la constitución del débito, con lo que perece la alegación sobre la falta de motivación de la sentencia.

En verdad, bastaba a la entidad "CONTINENTAL FACTORING, S.A." la demostración de que el débito fue contraído por el esposo durante el matrimonio, y así lo ha acreditado mediante el contrato de 27 de octubre de 1980, de manera que la conclusión de la recurrente de que la deuda era exclusivamente del esposo no puede prevalecer contra la declaración de ganancialidad resultante del precepto antes expresado, sin que, por otra parte, siquiera haya intentado prueba alguna para el éxito de su tesis, cuando consta que el bien embargado obraba inscrito en el Registro de la Propiedad para la sociedad conyugal, y sin que la escritura de 30 de julio de 1985, de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación a doña Marí Luz del inmueble, hubiera accedido a dicho órgano registral.

De todo ello se deriva que la iniciadora del proceso no tiene la condición de tercerista por falta del requisito de no estar vinculada al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1317 del Código Civil, en relación con el artículo 1532 de la Ley Rituaria y la doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS de 21 de noviembre de 1987 y 26 de septiembre de 1986, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación afirma que la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso a los derechos adquiridos por terceros, no obstante la sociedad ejecutante no los tenía sobre el bien embargado, toda vez que la diligencia de embargo, que inició el juicio ejecutivo, de fecha 31 de julio de 1981, no trababa aquel inmueble y cuando se produce el embargo, el 1 de octubre de 1992, ya tiene la naturaleza de privativo- se desestima porque el crédito, en cuyo aseguramiento ha sido trabado el local, como ya se ha declarado, afecta a la sociedad de gananciales, y las letras de cambio libradas para el pago del mismo, traen causa del contrato de 27 de octubre de 1980, anterior en mas de cuatro años a la fecha de la modificación del sistema económico conyugal, por lo que es de aplicación al caso del debate la posición jurisprudencial referente a que, si las nuevas capitulaciones se otorgaron después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercera persona a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (por todas, STS de 21 de junio de 1994).

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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