STS 609/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3532
Número de Recurso3718/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 2 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por e Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN siendo recurrida la Entidad BANCO SABADELL, S.A. como continuadora de BANCO HERRERO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad BANCO HERRERO, S.A., (en la actualidad BANCO SABADELL, S.A.), contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN y contra ASTURIANA DE REFRACTARIOS MONOLITICOS, S.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que la "carretilla elevadora Caterpillar modelo DP-40 con número 3CN-00401 de serie" es propiedad de BANCO HERRERO, S.A. Ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN y condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció El Abogado del Estado, el cual la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. No habiendo comparecido la compañía ASTURIANA DE REFRACTARIOS MONOLITICOS, S.A.,, S.A., fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el BANCO HERRERO, S.A. contra el ESTADO ESPAÑOL y contra la compañía ASTURIANA DE REFRACTARIOS MONOLÍTICOS, debo declarar y declaro que la carretilla elevadora marca Caterpillar, modelo DP-40, núm. de serie 3CN- 00401 es propiedad del aquí demandante ordenando alzar el embargo trabado en el expediente administrativo de apremio iniciado por la delegación en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, e imponiendo al Estado las costas de esta primera instancia"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 2 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por EL ESTADO ESPAÑOL contra la sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 317/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo del que este dimana; resolución que íntegramente se confirma con expresa imposición a dicho recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 2 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del párrafo segundo del artículo 1.281 y del artículo 1.282, ambos del Código civil , y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 348 del Código civil, en su párrafo segundo , así como la jurisprudencia sobre la viabilidad de la acción de tercería de dominio, recogida en las sentencias que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del párrafo segundo del artículo 1.281 y del artículo 1.282, ambos del Código civil , y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita. Se combate la calificación del contrato sobre el objeto de esta tercería, sosteniéndose por la tercerista demandante que es un arrendamiento financiero o leasing. El Abogado del Estado recurrente, entiende por el contrario que yerra la sentencia recurrida al aceptar aquella calificación, pues en realidad es una venta de un bien mueble con precio aplazado en función de la insignificancia del valor residual convenido como precio de la opción de compra en favor del arrendatario al término del contrato. En el caso de autos, equivalía a una mensualidad de la amortización, a través de las cuotas a pagar por aquél durante el plazo establecido.

El motivo se desestima. De nuevo esta Sala se encuentra con el problema de determinar si existe o no una simulación relativa de contrato si se dan las circunstancias expuestas anteriormente, y de nuevo ha de reiterar que para la contestación afirmativa no se puede atender exclusivamente, como se hace en el motivo, al dato de la significación cuantitativa del precio residual ( sentencias de 1 de febrero, 15 de junio, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1.999; 21 de enero y 12 de marzo de 2.002 , entre otras).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 348 del Código civil, en su párrafo segundo , así como la jurisprudencia sobre la viabilidad de la acción de tercería de dominio, recogida en las sentencias que cita. El argumento central del motivo es que al ser el litigio un contrato de compraventa con precio aplazado, la tercerista no podía ejercitar la acción de tercería de dominio basada en un contrato de leasing, que conserva el mismo en el arrendador.

El motivo se desestima en estricta coherencia con la desestimación del anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 2 de junio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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