STS 1245/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:9745
Número de Recurso3588/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1245/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos acumulados números 175/92 y 67/93, de tercería de dominio y juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leónides Merino Palacios; siendo parte recurrida BANCO DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros. En el que también fue parte DON Luis Alberto, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Prada Martínez en nombre y representación de D. Constantinoy D. Luis Alberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, demanda de tercería de dominio (con el número 175/92) contra el Banco DIRECCION000., en la persona de su representante legal y contra D. Jose Luisy Dª María Milagros, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando "que el bien objeto de embargo y que se relaciona en el hecho primero del presente escrito, es propiedad de mis representados, y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mis poderdantes; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Procurador D. Juan Ramón Rua Rodríguez en nombre y representación de Banco DIRECCION000., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con las excepciones de Inadecuación de procedimiento. "Con carácter previo y a tenor de lo dispuesto en el art. 47 del Decreto de 21/11/52, se impugna la cuantía, dado que la finca que se reclama tiene un valor superior a 20.000.000 de pesetas, y, por tanto correspode tramitar la demanda por las normas establecidas para los juicios de menor cuantía, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 484, 488 y 489-1º de la LEC." , alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando: "y con carácter previo incidente de cuantía, y, siguiendo el asunto por sus trámites se de lugar al incidente de cuantía promovido, declarando la inadecuación de procedimiento con imposición de costas a los demandantes, o, en su caso, de no prosperar la impugnación se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes".

  2. - No compareciendo los demandados D. Jose Luisy Dª María Milagros, fueron declarados en rebeldía procesal. por providencia de 30 de Octubre de 1.992, citándose en la misma a las partes para la celebración de juicio, en el cual, no llegando las mismas a un acuerdo, se promovió incidente de cuantía previo al procedimiento principal y nombrándose como Perito al Sr. Luis Pedro, Arquitecto Técnico para designar la cuantía de la finca que valoró en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (14.907.875 pts.).

  3. - En auto de fecha 24 de Diciembre de 1.992, se fijó la cuantía en CATORCE MILLONES NOVECIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS debiendo seguirse la tramitación del juicio por el de menor cuantía.

  4. - El Procurador D. Juan Ramón Rua Rodríguez en nombre y representación de Banco DIRECCION000., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (con el número 67/93), contra D. Constantinoy su esposa Dª Alicia; D. Luis Alberto; D. Jose Luisy su esposa Dª María Milagros, y contra el Ministerio Fiscal (que no aceptó el cargo), en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º. Se declare la nulidad radical o anulación por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa del inmueble sito en San Amaro, que fué otorgada el día 13 de Marzo de 1.991 por los cónyuges Jose Luisy María Milagros, como vendedores, y sus hijos Constantinoy Luis Albertocomo compradores, la cual fué autorizada por el Notario con residencia en Orense D. Antonio Pol González y por la que se vendía la finca e instalaciones a que se refiere el hecho primero de demanda.- 2º. Que subsidiariamente se declare otorgada en fraude de acreedores la referida escritura pública de compraventa de fecha 13 de Marzo de 1.991 ya expresada en el pronunciamiento anterior, y en consecuencia se decrete la rescisión o revocación de la misma.- 3º. Que se declare del mismo modo, ser propiedad en pleno dominio de los cónyuges Jose Luisy María Milagros, la finca descrita en el hecho primero de demanda, con todas las edificaciones e instalaciones existentes en la misma.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al cumplimiento de los referidos pronunciamientos, con expresa imposición a los mismos, solidariamente de las costas causadas en este procedimiento". Por otrosí, solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Y la acumulación de esta demanda a los autos de tercería de dominio número 175/92.

  5. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Prada Martínez en nombre y representación de D. Constantino, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos, con la excepción de falta de legitimación activa, y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  6. - No habiendo comparecido en autos los demandados Dª Alicia, D. Luis Alberto, D. Jose Luisy Dª María Milagros, fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de 17 de Junio de 1993. Por auto de uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro se accedió a la acumulación de los autos del juicio nº 67/93 de menor cuantía al juicio de tercería de dominio número 175/92.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  8. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia de Carvalliño, dictó sentencia en fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Prada Martínez en la representación que tiene acreditada de Constantinoy Luis Albertocontra el "Banco DIRECCION000." representado por el Procurador Sr. Rúa Rodríguez y contra Jose Luisy María Milagros. Debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la misma.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rúa Rodríguez en la representación que tiene acreditada del "Banco DIRECCION000." contra Constantinorepresentado por el Procurador Sr. Prada Martínez, Alicia, Luis Alberto, Jose Luisy María Milagros. Debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado el día 13 de marzo de 1991 entre D. Jose Luisy Dª María Milagroscon D. Constantinocasado con Dª Aliciay D. Luis Alberto, relativo a la finca propiedad de D. Jose Luisy María Milagros, descrita en el hecho primero de la demanda.- Con imposición de costas a D. Constantino, Luis Alberto, Alicia, Jose Luisy María Milagros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantinoy D. Luis Alberto, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Albertoy D. Constantino, contra la sentencia recaída en los autos acumulados 175/92, de Tercería de Dominio, y Menor Cuantía 67/93, sobre nulidad de contrato de compraventa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, con fecha 5 de septiembre de 1.994, cuya resolución CONFIRMAMOS, manteniéndose cuantos pronunciamientos en su fallo se contienen, los que se dan aquí por reproducidos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de D. Constantino, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 111,; 1291.3º y 1294 del Código Civil y de la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en representación de Banco DIRECCION000., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 22 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recoge la sentencia que a través del presente recurso se impugna, los datos fácticos de especial relevancia para la decisión acerca de la controversia suscitada son los siguientes:

  1. El 28 de Mayo de 1990 D. Jose Luisy esposa suscribieron con "Banco DIRECCION000" una póliza de crédito con garantía personal, por importe de 25.000.000 de pesetas y con vencimiento al 28 de Mayo de 1991.

    Los beneficiarios de dicho crédito, en declaración de bienes de fecha 10 de Enero de 1991 en la que se comprometían a no enajenar los bienes comprendidos en la misma, atribuyeron a la finca "Caseliña" de su propiedad un valor de 50.000.000 de pts., siendo así que en otro inventario de 1985 figuraba como valor del mencionado predio el de 18.000.000 de pts.

  2. El 13 de Marzo de 1991 el Sr. Jose Luisy esposa otorgaron escritura pública de compraventa de la referida finca, de 1643 metros cuadrados de extensión, sobre la que existía una casa de planta baja y piso alto ocupando una superficie de 135 metros cuadrados, a favor de sus hijos D. Constantinoy D. Luis Alberto, por precio confesado de 600.000 pts.

  3. El 10 de Junio del mismo año se presentó demanda de juicio ejecutivo por Banco DIRECCION000contra D. Jose Luisy esposa, habiendo sido embargada el día 17 siguiente, entre otros bienes, la finca mencionada.

  4. D. Constantinoy D. Luis Albertohan formulado tercería de dominio contra la entidad ejecutante y los ejecutados, respecto a dicho inmueble.

    A su vez, Banco DIRECCION000procedió al ejercicio de acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de Marzo de 1991 contra los otorgantes del mismo y contra Dª Alicia, esposa de D. Constantino, solicitándo y obteniéndo la acumulación de estos autos a los del juicio ejecutivo ya mencionado.

SEGUNDO

El Juzgado de Carballino desestimó la tercería de dominio y estimó la demanda acumulada declarando la nulidad de la compraventa celebrada el 13 de Marzo de 1991.

Apelada la sentencia por D. Constantinoy D. Luis Albertofué confirmada por la Audiencia Provincial de Orense.

TERCERO

El único motivo del recurso que contra esta resolución ha interpuesto D. Constantino, se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 1111, 1291.3º y 1294 del Código Civil y de la Jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.

Se señala que la entidad bancaria había reconocido la solvencia de los vendedores del bien objeto de litigio, por cuanto al formalizarse la póliza de crédito por importe de 25.000.000 pts. el 28 de Mayo de 1990 no sólo no les exigió el establecimiento de garantías reales, sino que incluso no les requirió para hacer inventario de bienes hasta el 10 de Enero de 1991, dos meses antes de realizarse la compraventa cuya nulidad se interesa.

Añadiendo el recurrente que sus padres podían vender la finca litigiosa, ya que el inventario no concede privilegio alguno sobre los bienes del deudor. Sugiere, por todo ello, que el Banco debe perseguir otros bienes de patrimonio de los vendedores y sólo en el supuesto de que tras la realización de los mismos no se llegase a cubrir la deuda, podría dicha entidad acudir a la acción rescisoria o de nulidad.

CUARTO

Al objeto de dejar absolutamente clara y fuera de discusión la inconsistencia de la tesis del recurrente conviene recordar que la sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, aceptó el planteamiento del Banco DIRECCION000, que había solicitado la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre padres e hijos con base en que la misma constituía un negocio jurídico absolutamente simulado.

Así, se afirma por la Audiencia Provincial que en el contrato de litigio no se pretendió una finalidad traslativa a favor de los hijos del dominio que correspondía a los padres, sino únicamente crear la apariencia de una situación ficticia de insolvencia del vendedor, con objeto de imposibilitar que sus acreedores lograran la efectividad de los créditos pendientes.

Para ello, se resalta la trascendencia tanto de la circunstancia de que el precio fijado (600.000 pts.) no responde a la realidad económica del mercado inmobiliario, pues la finca fué valorada, a efectos de resolver acerca de la posible inadecuación del procedimiento, en cantidad cercana a los 15.000.000 de pts., como a la total ausencia de prueba acerca de la realidad del pago del irrisorio precio confesado, a la falta de capacidad económica de los hijos para realizar la compra, y finalmente a la evidencia de que la finca siguiese figurando a nombre del padre y ocupada por la madre, ya que los compradores en ningún momento habían tomado posesión de la misma.

Después de hacer especial mención el Tribunal de instancia de que ha llegado a la conclusión que acaba de exponerse tras la apreciación conjunta y sistemática de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, proclama la nulidad del contrato cuestionado con cita expresa de los artículos 1261, 1275, 1276 y concordantes del Código Civil.

Si se observa la fundamentación del único motivo del recurso (arts. 1111, 1291-3º y 1294, según ya se dijo) fácilmente puede concluirse que se ha pretendido ignorar o soslayar el acertado y fundado razonamiento de la Audiencia, aludiendo a supuesta infracción de preceptos que ni siquiera han sido citados por dicho Tribunal y que encuentran su adecuado encaje en sede de rescisión o revocación contractual, pero que no resultan de aplicación a supuestos, como el de autos, de absoluta nulidad del negocio jurídico.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo son cuestiones de mero hecho cuya constatación es facultad privativa de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida y respetada en casación en cuanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado con invocación de la norma valorativa de la prueba que se considere infringida (Sentencias de 23 de Octubre y 17 de Noviembre de 1998 y las numerosas que cita esta última).

QUINTO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo y también el recurso, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al recurrente las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Constantinocontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, conociendo la apelación de los autos acumulados de tercería de dominio y menor cuantía, seguidos con los números 175/92 y 67/93, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, y se confirma la misma con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricadosl. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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