STS 813/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2005

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martín Moreno, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Tarragona. Es parte recurrida en el presente recurso "Caja de Ahorros del Penedés" representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Tarragona, conoció el juicio de menor cuantía nº 309/93, seguido a instancia de Dª Ariadna, contra D. Clemente, y contra "Caja de Ahorros del Penedés".

Por la representación procesal de Dª Ariadna se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se proceda al levantamiento del embargo señalado en el cuerpo de este escrito sobre las fincas señaladas y para su efectividad, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente en el que se ordene su cancelación con imposición de las costas causadas a las partes demandadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja de Ahorros del Penedés", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que: a) Se desestime la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la Sra. Ariadna, por no ostentar la condición de tercero, manteniendo los embargos trabados en los autos de Juicio Ejecutivo 309/93, con expresa condena en costas a la parte actora.- b) Subsidiariamente, se estime la demanda reconvencional interpuesta por mi principal, y se declare rescindido por lesión el contrato de compraventa otorgado el día 9 de febrero de 1993, ante el Notario Sr. Sánchez González, por causa de lesión del art. 321 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya, al ser el precio justo superior en más de la mitad, al precio efectivamente satisfecho, expidiéndose conforme el artículo 38,2 de la Ley Hipotecaria el correspondiente mandamiento de cancelación de las inscripciones que ha originado dicha escritura al Registro de la Propiedad de Vilaseca i Salou, todo ello salvo que el adquirente haga uso del derecho que le confiere el art. 324 de la Compilación, y consigne en la mesa del Juzgado la cantidad de 13.778.602 ptas., con más los intereses y frutos correspondientes, con expresa condena en costas a los demandados.". No personado el codemandado D. Clemente, fue declarado en rebeldía

Con fecha 9 de diciembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé en nombre y representación de Dª Ariadna contra D. Clemente y la Caja de Ahorros del Penedés, debo mantener y mantengo el embargo practicado sobre las fincas que se relacionan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martín Moreno, en nombre y representación de Dª Ariadna, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por la vía del párrafo 3º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción del art. 359 de la misma Ley y arts. 24 y 120-3 de la Constitución Española".

Segundo

"Por la vía del Párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el error de Derecho que ha realizado la Sala valorando la prueba, por infracción de los artículos 348, 609, 1218, 1219, 1220 y 1445 del Código Civil y arts. 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de la jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión debatida y, por ende, para la resolución del actual recurso de casación, es preciso traer a colación unos datos que son la base del "factum" de la sentencia recurrida, y que han sido obtenidos a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que deben ser ahora mantenidos.

Estos datos son: a) Ariadna -ahora parte recurrente en casación-, interpuso demanda contra Clemente y Caja de Ahorros del Penedés -ahora recurridos en casación-, ejercitando la acción de tercería de dominio, en base a que la Caja de Ahorros del Penedés había trabado en las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Vila-Seca y Salou el día 12-4-94, a través del correspondiente embargo. b) Ariadna, el 9-2-93 había adquirido las fincas mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario Siendo vendedor Clemente. c) Que tal Escritura no se inscribió en el Registro de Propiedad hasta el 18-7-94.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación -ahora recurrida en casación- desestimaron la demanda de tercería de dominio. Siendo la "ratio decidendi" de la misma lo siguiente: "En definitiva la no acreditación documental de haberse satisfecha, por lo menos, parte del precio, así como la compra de los bienes por la mitad de su valor real, así como la inexistencia de recursos económicos independientes por parte de la actora, son elementos suficientes pare deducir que el contrato de compraventa se otorgó con voluntad simultaria y con la finalidad de evitar la efectividad de los embargos, que de forma inminente se iban a trabar debido a las deudas del codemandado Don Clemente".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se había infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal. En conclusión que califica dicha resolución de incongruente.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la parte recurrente sustenta su tesis casacional en el dato de que no atiende en su fallo, la pretensión planteada por la parte demandada, ya que en ella se pide simplemente desestimar la demanda de tercería y subsidiariamente que se rescinda por lesión el contrato de compraventa.

Pues bien esa tesis casacional es insostenible, y ello por dos razones. Una, porque la base que, para desestimar la tercería de dominio, utiliza la sentencia recurrida es el determinar que el título por el cual la parte actora y ahora recurrente es un título nulo -la compraventa está simulada con fines defraudatorios-; lo cual es absolutamente congruente y lógico. Y otra, la más importante y marcada por Jurisprudencia consolidada de esta Sala, como es que en las sentencias absolutorias, no cabe, como principio general, una posibilidad de incursión en el vicio casacional de la incongruencia -y la sentencia recurrida es absolutoria-.

TERCERO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 348, 609, 1218, 1219, 1220 y 1445 del Código Civil, así como los 1532 y siguientes de dicha Ley procesal. O sea que achaca a la sentencia recurrida error de derecho en la valoración de la prueba.

Este motivo debe ser desestimado.

En principio, hay que decir como fundamentación esencial de este aserto, que el motivo utiliza una profusión de preceptos heterogéneos y también utiliza el término "y siguientes"; todo lo cual está interdictado casacionalmente, hasta el punto que ello provoca que el motivo deba ser desestimado.

Pero, es más, la parte recurrente con una petición ayuna de fundamentación, trata de decir que las consecuencias hermenéuticas de la sentencia recurrida, no son correctas, sin que por otra parte diga porqué y en qué sentido. Es más habla de una posible integración del factum, y no especifica la manera de integrarlo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ariadna frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 11 de diciembre de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 283/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...instancia tal pretensión resolutoria la deducido en esta litis por vía reconvencional que habría sido la única adecuada a tal fin (STS. 27 de octubre de 2005 ) puesto que no lo es la alegación como simple excepción (SSTS de fechas 19 noviembre 1994 3 y 20 junio 1996 6 de octubre de 2000 ), ......
  • SAP Alicante 350/2011, 12 de Septiembre de 2011
    • España
    • 12 Septiembre 2011
    ...adoptar la forma de confirmatorias (mera entrega a cuenta, a restituir en caso de ineficacia contractual; SSTS 31 de mayo de 2002 y 27 de octubre de 2005 ), penales (suponen una determinación anticipada de la liquidación del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes o de ambas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR