STS 1014/2001, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8636
ProcedimientoD. ANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución1014/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Raquel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida DON Iván , DOÑA Asunción , DON Tomás Y DIRECCION001 ., no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de Dª Raquel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Iván , Dª Asunción , D. Tomás y la Compañía Mercantil DIRECCION001 ., sobre tercería de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "mandando alzar el embargo practicado sobre la expresada finca, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieran a esta demanda".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Iván , Dª Asunción y de D. Tomás , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...se desestime en todo dicha demanda con expresa imposición de costas a la actora".

    No habiéndose personado en autos la demandada DIRECCION001 ., fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de doña Raquel , contra don Iván , doña Asunción y don Tomás , representados por el procurador don Antonio Ruiz Gutiérrez y la entidad DIRECCION001 . declarada en rebeldía, sobre acción de tercería de dominio de la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla, al folio NUM001 vt., del tomo NUM002 , libro NUM003 , embargada en el juicio ejecutivo NUM004 de 1.991 de éste Juzgado, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas; sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Raquel , contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada condenando a la apelante al pago de las costas causadas por la interposición del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Raquel , interpuso recurso de casación por la infracción de Ley y doctrina legal, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 1532 de la L.E.C. en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 1290 y 1291 del Código Civil y doctrina sobre nulidad de los contratos y de los asientos registrales de ellos derivados. TERCERO.- Infracción del principio de tracto sucesivo del art. 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso, no se personaron los recurridos. Examinadas las actuaciones y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la tercería de dominio promovida por Dª Raquel con objeto de conseguir el alzamiento del embargo practicado en juicio ejecutivo seguido a instancia de D. Iván y otros contra "DIRECCION001 ." sobre el piso NUM005 del edificio sin número de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Sevilla. Dicha traba había sido anotada en el Registro de la Propiedad, en el que a la sazón la finca se hallaba inscrita a nombre de la entidad ejecutada, si bien en el momento de formularse la pretensión de la tercerista era ésta la titular registral del piso citado, en virtud de sentencia dictada en causa penal.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

Recurrida esta sentencia por la Sra. Raquel , la Audiencia Provincial la confirmó, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, si bien se hace preciso examinar con carácter previo al estudio de los mismos a alegación del Ministerio Fiscal respecto a que la sentencia impugnada se hallaba excluida del ámbito de la casación por ser inestimable la cuantía del pleito y existir absoluta conformidad entre dicha resolución y la del Juzgado de Primera Instancia.

A dicho efecto, se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. En la demanda de tercería no se hace alusión alguna a la cuantía del asunto.

  2. No consta que por la Audiencia Provincial se haya dado cumplimiento a cuanto sobre el particular previene el párrafo segundo del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. En la escritura pública de compraventa judicial de fecha 23 de Julio de 1976, por la que la tercerista adquirió el piso de autos, se fijó como precio la cantidad de 3.325.000 pts., importe en que había sido rematada la finca en juicio ejecutivo nº 353 de 1974 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, seguido a instancia del Banco Hipotecario de España.

  4. En escritura otorgada el 8 de Febrero de 1984 Dª Raquel vendió a "DIRECCION001 ." el referido piso con su mobiliario, útiles y enseres en Cinco millones de pesetas, haciéndose constar que de dicha suma correspondían Cuatro millones de pts. al piso en sí y el resto al mobiliario y enseres. (Esta operación fué dejada sin efecto, cancelándose la inscripción registral de la finca que había causado a favor de la entidad compradora, por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de Mayo de 1991, en causa criminal por delito de alzamiento de bienes).

Aún cuando de los datos que anteceden se desprende el total desinterés de la tercerista acerca del punto de la determinación de la cuantía del asunto, ha de recordarse que el artículo 489.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace una expresa referencia a los precios corrientes en el mercado para determinar el valor de las demandas que tengan por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles, lo que aconseja entender -aún cuando la finalidad específica de la tercería de dominio no sea la recuperación de bienes detentados por quienes no son sus propietarios, sino más exactamente el levantamiento de los embargos que se hayan trabado sobre aquellos cuya titularidad se atribuye el tercerista- que el valor de la finca litigiosa y por ende la cuantía del juicio supera los seis millones de pesetas, habida cuenta de que la vivienda de que se trata se halla situada en la ciudad de Sevilla y que su superficie útil es de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados, según resulta de la certificación del Registro de la Propiedad obrante en autos, circunstancias que sin duda influyeron en el hecho de que una hipoteca sobre la misma se considerase suficiente para garantizar una emisión de obligaciones por importe de 20 millones de pesetas.

TERCERO

Hay un segundo óbice del Ministerio Fiscal a la admisión del recurso con base en que no se expresa en ninguno de los tres motivos del mismo en cual de los cuatro números del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ampara, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1707 de dicha norma, lo que deberá llevar aparejada la consecuencia que previene su artículo 1710-1-2º.

Sin embargo, pese a que la observación que realiza el Ministerio Público es absolutamente correcta, ha de tenerse en cuenta que la Sra. Raquel , en el encabezamiento de su escrito de interposición del recurso, hace una expresa referencia a que el mismo se fundamenta en infracción de ley y doctrina legal. Si bien estos términos parecen referirse a una de las dos categorías de recursos de casación que regulaba la LEC de 1881 con anterioridad a su reforma por Ley 34/1984, de 6 de Agosto, no resulta difícil reconducirlos al motivo que establece el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal en su redacción actual, supliendo así los defectos formales en que ha incurrido la recurrente, en atención a su evidente voluntad de impugnar la sentencia recaída en grado de apelación.

CUARTO

El primero de dichos motivos denuncia la infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Sustancialmente se argumenta que según doctrina de esta Sala el titular de una anotación preventiva de embargo no ostenta la categoría de tercero hipotecario al que se refiere el precepto últimamente mencionado, pues el alcance del embargo se limita a la concesión de preferencia al crédito de la persona que ha obtenido la traba sobre otros posteriores.

Se añade que al ser anulada la venta y por tanto la adquisición a favor de la entidad deudora de los ejecutados, debe quedar asimismo nula de pleno derecho la anotación del embargo acordado e inscrito en momento en que " DIRECCION001 " figuraba como titular registral de la finca objeto de la tercería.

Guarda evidente relación con este motivo, el segundo de los articulados por la recurrente, en el que denuncia la infracción de los artículos 1290 y 1291-3º del Código Civil y doctrina sobre nulidad de los contratos y de los asientos registrales de ellos derivados.

Se afirma que la sentencia de la sentencia de la Sección de lo Penal de la Audiencia de Sevilla no contiene pronunciamiento alguno en relación con la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre Doña Raquel y "DIRECCION001 ", sino que se limita a ordenar se expida un mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que proceda a cancelar y dejar sin efecto la inscripción practicada como consecuencia de dicho contrato. Este mandato implica, según la recurrente, no una rescisión del contrato, sino su nulidad, con efectos ex tunc, es decir desde el nacimiento del mismo, por lo cual ha de entenderse que éste no ha existido y que todos los actos producidos con posterioridad a su realización son nulos y no tienen virtualidad alguna.

Para valorar esta argumentación de la recurrente se hace preciso recordar el iter negocial al que la misma, su marido y su hijo han sometido a la finca objeto de tercería.

Como refieren las sentencias de instancia y se desprende de la documentación incorporada al proceso, el marido de la hoy recurrente D. Carlos Miguel tras haber obtenido junto con su esposa un préstamo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla, del que era fiador D. Benito , hijo del matrimonio, procedió, utilizando un poder la Sra. Raquel , a vender el piso de autos a "DIRECCION001 .", entidad de la que era administrador único el mencionado D. Benito quien con anterioridad había conferido poder a sus padres.

Al no ser devuelto el préstamo aludido y no encontrarse activos patrimoniales sobre los que ejecutar la sentencia recaída en el juicio ejecutivo instado por el Monte de Piedad se formuló querella por esta entidad por delito de alzamiento de bienes. Aún cuando padres e hijo resultaron absueltos por el Juzgado de lo Penal que conoció de la causa, la Audiencia Provincial en sentencia de 6 de Mayo de 1991, condenó a los primeros como autores de dicho delito y al segundo como cooperador necesario al cumplimiento de las penas correspondientes y al abono en concepto de responsabilidad civil de la cantidad que no había conseguido recuperar la entidad querellante. Se acordó, igualmente, -como se ha anticipado- librar mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que dejase sin efecto la inscripción del inmueble NUM000 que con motivo de dicha compraventa se había practicado a favor de "DIRECCION001 ".

Con anterioridad al pronunciamiento de esta resolución, el administrador único de " DIRECCION001 ." había formalizado a favor de D. Iván , Dª Asunción y D. Tomás escritura pública de constitución de hipoteca sobre el piso a que nos venimos refiriendo en garantía de títulos al portador que dicha entidad creaba, por un principal de 20.000.000 de pesetas más otros cuatro millones para intereses y costas.

Dicha escritura no llegó a tener acceso al Registro de la Propiedad, pero instados por los acreedores hipotecarios, juicios ejecutivos con base en la misma para el abono de las cantidades adeudadas, se decretaron los embargos y se obtuvieron las anotaciones preventivas de estas trabas, cuyo levantamiento y cancelación solicitaba la tercenistas.

A través de los actos que quedan someramente relatados, la tercerista y sus familiares trataban de conseguir, en primer lugar, que el préstamo inicialmente obtenido del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla no pudiese hacerse efectivo sobre el piso de su propiedad, a cuyo efecto realizaron el desplazamiento de este bien a un patrimonio que aunque perteneciente a otro sujeto jurídico diferente se hallaba en realidad absolutamente controlado por ellos en virtud del apoderamiento conferido a favor de sus progenitores por D. Benito , administrador único de "DIRECCION001 ". Pero, además, la incorporación del piso en cuestión al patrimonio de la sociedad citada iba a permitir ulteriores efectos beneficiosos para la comunidad familiar de intereses integrada por padres e hijo, como, por ejemplo, la obtención de fondos a través de la emisión por la entidad de obligaciones con garantía hipotecaria, resultando revelador el dato de que en la escritura de constitución de la hipoteca con base en la cual se practicó la anotación preventiva del embargo a que se refiere la tercería, interviniese D. Benito en su calidad de administrador de "DIRECCION001 " y su padre, D. Carlos Miguel como Comisario del Sindicato de Obligacionistas.

A la vista de todo ello, ha de entenderse correcta la calificación que realiza el Tribunal de instancia de la venta realizada por la Sra. Raquel a la sociedad tantas veces mencionada como contrato no absolutamente simulado, sino simplemente rescindible, al tratarse de un acto querido por las partes intervinientes en el mismo, en procura de beneficios diversos, pero también en evidente fraude de acreedores, subsumible por ello en el artículo 1291.3º del Código Civil.

El negocio, por tanto era inicialmente válido si bien podría devenir ineficaz si, con posterioridad a su celebración, los acreedores a quienes se pretendía defraudar no podían de otro modo cobrar lo que se les debía. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que la venta aludida fué base de nuevas operaciones crediticias en las que intervinieron personas que confiaban en la presunción de exactitud registral que establecen los artículos 38-1º y 1-3º de la Ley Hipotecaria, y de las que se beneficiaron la tercerista y su familia.

Solo la circunstancia de que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla no consiguiese recuperar la totalidad de las sumas a que tenía derecho en virtud del préstamo a que nos hemos referido, determinó la rescisión ordenada por la Audiencia Provincial en sentencia dictada en la causa criminal ya mencionada.

Pero dicha rescisión, cuyo carácter subsidiario reitera el art. 1294 del Código Civil, no hace desaparecer los efectos producidos como consecuencia de la actuación de terceros de buena fé, según se desprende del párrafo segundo del artículo 1295, aplicable por analogía a quienes evidentemente no llegaron a adquirir los bienes objeto del contrato rescindido, pero que efectuaron desembolsos a favor, entre otros, de quien ahora es tercerista, confiando en la validez y legitimidad de la inscripción registral dimanante de aquel contrato.

En atención a cuanto queda expuesto deben considerarse decaídos los dos motivos objeto de conjunto estudio.

QUINTO

El tercer y último motivo, denuncia la infracción del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, argumentando que si el Registrador de la Propiedad, por mandato judicial dejó sin efecto la inscripción a favor de " DIRECCION001 ", volviendo la finca a la titularidad anterior a la venta, al anotarse un embargo en procedimiento dirigido contra persona distinta de dicho titular, se infringe el precepto mencionado.

El motivo debe ser asimismo desestimado, por cuanto parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo sucedido ya que la anotación de embargo controvertida se practicó cuando en virtud de acto propio de la recurrente el piso objeto del mismo figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de " DIRECCION001 " que era la entidad contra la que se formularon las demandas ejecutivas que dieron lugar a la traba.

SEXTO

La recurrente ha de ser condenada al pago de las costas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada el uno de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla conociendo en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 44/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Sevilla.

Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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