STS 1068/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8538
Número de Recurso3062/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1068/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 21 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León sobre tercería de dominio, interpuesto por la entidad "Distrito León 24.000 S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Irene Cuevas Aranda, siendo parte recurrida el Banco de Asturias S.A., representado por el Procurador, D Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, la entidad mercantil "Distrito León 24.000 S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Banco de Asturias como ejecutante, y como ejecutados contra la entidad mercantil "Distrito Piel S.L.", D. Juan Carlosy Doña Marí Trinisobre tercería de dominio y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare como son propiedad de mi mandante los siguientes bienes: 1º.- Abrigo de lomos de visón escandinavo. Modelo 30. 2º.- Abrigo de lomos de visón hembra. Modelo Indiana. 3º.- Abrigo de visón, Modelo Indiana. Diamante negro. 4º.- Abrigo de lomos de visón. Modelo 1499. 5º.- Abrigo de visón. Modelo Elena Diamante negro. 6º.- Abrigo de visón. Modelo 1500. 7º.- Abrigo de visón. Modelo Wendy. 8º.- Abrigo de visón. Modelo B-18. 9º.- Abrigo de visón. Modelo 9147. 10º.- Abrigo de visón. Modelo B-53. 11º.- Abrigo de visón. Modelo Elena, Diamante negro. 12º.- Abrigo lomos de visón, Modelo 1500. B) Se declare a los demandados a estar y pasar por tal declaración. C) Se condene a dichos demandados a la expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido la demandada entidad Banco de Asturias S.A., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda con imposición a la actora de todas las costas causadas"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad DISTRITO LEON 24000 S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, frente al Banco de Asturias S.A. representado por el Procurador Sr. González Varas, y frente a Distrito Piel S.L., Juan Carlosy Marí Trini, estos en rebeldía, y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Distrito León 24.000 S.L., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 8 de León, en los autos del Juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio nº 553/93, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Irene Cuevas Aranda, en nombre y representación de la entidad "Distrito León 24.000 S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que hubiesen producido indefensión a la parte con base en el art. 1692, ordinal tercero de la LEC., infringido por inaplicación de lo establecido en el art. 359 de la LEC. Segundo.- Por infracción de la doctrina legal, con base en el art. 1692, de la LEC., infringido por aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Celso Marcos Fortín en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido por la entidad Distrito León 24.000 S.L. juicio de menor cuantía 553/93 con la presentación de una tercería de dominio, derivada de un juicio ejecutivo, contra los demandados Banco de Asturias S.A., Distrito Piel S.L., Don Juan Carlosy Doña Marí Trini, tan sólo el Banco de Asturias S.A. se personó en autos y contestó a la demanda, siendo los demás declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Seguido el juicio sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, con fecha de 10 de febrero de 1995 se dictó sentencia que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante, "Distrito León 24.000 S.L.", interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 1995, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas de la alzada a la entidad recurrente.

Impugna ahora la actora, Distrito León 24.000 S.L. dicho fallo de apelación con un recurso de casación conformado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC., que alega el vicio procesal de incongruencia en las sentencias de primera instancia y de apelación y el segundo, con apoyo en el nº 4º del referido art. 1692 de la ley procesal civil, que estima infringida, por aplicación incorrecta, la doctrina jurisprudencial interpretativa de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

SEGUNDO

Mantiene el primer motivo que no existe congruencia entre las peticiones de las partes y lo resuelto por el Juzgado y la Audiencia, porque la parte demandada debió solicitar la declaración de nulidad o de fraude y ello no se hizo y tenía que haberse realizado o por reconvención o por excepción.

Esta Sala no puede acoger tal motivo, ni aceptar dicha argumentación. Parte el motivo de diversas confusiones, como señalar que se ha dictado sentencia "declarando la nulidad de un negocio", pero la resolución recurrida en esta vía casacional, la sentencia de la Audiencia Provincial, se limita a desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de alzada a la recurrente y no declara la nulidad de negocio alguno. Olvida, asimismo, la parte recurrente que es el fallo, el objeto del recurso de casación y no los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Finalmente, la parte recurrente en este motivo no compara para fijar el tema de la congruencia, el petitum con lo recogido en el fallo, sino que acude indebidamente a los fundamentos legales de la sentencia. La Audiencia Provincial en su sentencia ordenó, tanto las pretensiones de fondo de la actora, cuanto las excepciones de carácter formal o material de la demandada y las resolvió con claridad y precisión. La incongruencia resulta de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999-. Se mantiene la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, existe la máxima concordancia y correlatividad -sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de febrero de 1999-.

En términos generales las sentencias absolutorias de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes -por todas, sentencias de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 9 y 24 de febrero, 4, 6 y 21 de julio, 7 de octubre y 12 de diciembre de 1998-.

Por último, se olvida la parte recurrente de que el principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes -sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995- al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes -sentencia del Tribunal Constitucional 369/1993-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El último motivo pretende una interpretación de la teoría del levantamiento del velo, pero ello es en realidad un pretexto para intentar atacar y modificar los hechos probados en ambas resoluciones de primero y segundo grado, haciendo un relato de hechos diferente.

La entidad tercerista, Distrito León 24.000 S.L. es una sociedad formada por los cónyuges demandados y no comparecidos, Don Juan Carlosy Doña Marí Trini, y por la entidad Distrito Piel S.L. Esta sociedad "Distrito Piel S.L. está formada como únicos socios por los referidos cónyuges. Ello quiere decir llanamente, que dicho matrimonio detenta el 100%, o sea la totalidad de las participaciones sociales, tanto de la entidad mercantil "Distrito Piel S.L." como "Distrito León 24.000 S.L.". Por tanto, dichos cónyuges y ambas sociedades limitadas son las mismas personas aunque la personalidad jurídica sea diferente.

La entidad "Distrito Piel S.L." obtuvo un crédito en cuenta corriente por importe de doce millones de pesetas y plazo de un año del Banco de Asturias S.A. y no ha pagado nada de dicho crédito. Es más, señala la sentencia recurrida como un hecho probado más, que una vez vencida e impagada la cuenta de crédito ha que se ha hecho mención, se produce una transferencia de activos de la sociedad deudora Distrito Piel S.L. en favor de Distrito León 24.000 S.L. a la que se aportan los dos únicos inmuebles propiedad de la entidad deudora. Finalmente, debe consignarse asimismo, que las prendas embargadas se encontraban en el establecimiento mercantil de Distrito Piel S.L. y expuestas para la venta al público.

A la vista de tales datos fácticos, no combatidos adecuadamente por la vía procedente en este recurso, puede examinarse la doctrina del denominado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión adaptada de la palabra anglosajona disregard y de la germana Durchgrift, cuya función es desvelar verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar ficciones fraudulentas, como señaló la sentencia de 28 de mayo de 1984 y ha repetido la de 15 de octubre de 1997 más recientemente, y también por otras muchas -ad exemplum, de 16 de julio y 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1988, 20 de junio y 12 de noviembre de 1991 y 12 de febrero de 1993-. La idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción, que pretende un fin fraudulento, como el incumplimiento contractual o aparentar insolvencia.

Como recogió la sentencia de 31 de octubre de 1996 el "lifting the veil" o levantamiento del velo, es una creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar la realidad en una actuación de una persona jurídica que implique frustración de los derechos de terceros y que ha sido aceptada por la doctrina española y por la jurisprudencia de esta Sala, pretendiendo evitar con ello simulación en la constitución de una sociedad que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la Ley como protectora de derechos ajenos. En este caso, como han señalado las sentencias de 22 de febrero de 1991, 16 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1995 y 13 de noviembre de 1999, no habiendo demostrado la entidad tercerista la propiedad autónoma propia de los bienes cuya titularidad patrimonial se atribuye, no puede prosperar la demanda de tercería, porque, en definitiva, existe una confusión de personalidades y patrimonios, lo que se traduce en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, en la inexistencia de independencia de personalidades, como recoge la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999.

A la vista de tales consideraciones, motivo y recurso deben perecer.

CUARTO

El decaimiento de los dos motivos del recurso ha de llevar aparejada la desestimación del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Irene Cuevas Aranda, en nombre y representación legal de la entidad mercantil "Distrito León 24.000 S.L." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 21 de junio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León 553/1993, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Alfonso Villagómez Rodil .- Luís Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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