STS 992/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:8004
Número de Recurso3105/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, sobre tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la entidad mercantil IZAHE, S.A. (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual fuesen declarados los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda, improcedentemente embargados como propiedad de Izahe, S.A. pertenecen al Banco Bilbao Vizcaya (antes BBV-Leasing, S.A.) como legítimo propietario, mandando por tanto, que se alce el embargo trabado en los mismos.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Pérez Iglesias en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante por imperativo legal.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador DON EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Entidad Mercantil IZAHE, S.A., debo declarar y declaro que los bienes reseñados en el hecho primero de esta demanda, improcedentemente embargados como propiedad de Izahe, S.A., pertenecen al banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes BBV Leasing S.A.) como legítimo propietario, debiendo alzarse el embargo trabado en los mismos, con imposición de costas a la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social y sin que proceda especial pronunciamiento respecto especial pronunciamiento respecto de la codemandada Entidad Mercantil Izahe, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma esta última en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - D, Juan Antonio Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de preceptos constitucionales, al no haberse observado los derechos y libertades fundamentales garantizadas en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidos en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, se alega la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida estima la demanda de tercería de dominio formulada por Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad mercantil Izahe, S.A., referida a los bienes muebles embargados en expediente administrativo de apremio a la sociedad codemandada por la Tesorería General de la Seguridad Social; la actora alegó como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre ella y la sociedad codemandada.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de preceptos constitucionales, al no haberse observado los derechos y libertades fundamentales garantizadas en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española; se argumenta por la recurrente que el Tribunal "a quo" ha cambiado de criterio sin la debida motivación ni fundamentación en relación con resoluciones anteriores. El motivo ha de ser desestimado; en primer lugar, la fundamentación del recurso de casación en infracción de preceptos constitucionales ha de acogerse al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no al art.1692-4 de la Ley Procesal Civil; en segundo lugar, no se cita en el motivo ni una sola sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos que dictó la ahora recurrida que permita apreciar ese cambio de criterio que se denuncia.

De igual modo ha de ser desestimado el motivo segundo en el que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciándose la infracción de un precepto procesal, el cauce adecuado para esa denuncia es el del número 3º del citado art. 1692 y no el del número 4º elegido por la recurrente. Dice la sentencia de 14 de febrero de 1995 que "el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso, es decir, que para dar curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que justifique prima facie el dominio, pero sin que se exija ni pueda exigirse, según doctrina de esta Sala, que el documento necesite hacer prueba plena de la demanda, pues al resolverse el fondo del litigio es donde ha de hacerse el examen y análisis de dicho título, cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia ejercitada" y en similares términos se pronuncia la sentencia de 11 de febrero de 1999. Presentado con la demanda un contrato de arrendamiento financiero documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio, en el que la actora aparece como arrendadora de los bienes objeto de la tercería de dominio, está suficientemente cumplimentado el requisito procesal que impone el invocado art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, manteniendo la tesis de que el contrato invocado por la tercerista es un contrato de venta de bienes muebles a plazos y no de leasing o arrendamiento financiero, como lo califica la sentencia recurrida. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 31 de diciembre de 1998 y las en ella citadas) la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en sentencia de 20 de febrero de 1997.4, la de que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de los cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal"; este carácter complementario y subsidiario que respecto del art. 1281-1º tienen las normas interpretativas contenidas en los siguientes preceptos del Código Civil, impide que, en aras de la claridad que en la formulación de los motivos de casación impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un mismo motivo se citen de forma conjunta e indiscriminada los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, pues tal cita no permite conocer a esta Sala cual es el criterio o norma interpretativa que se considera infringida por el Tribunal de instancia. Razones que conducen al rechazo del motivo.

Subsistente la calificación del contrato en que el tercerista funda su acción como de arrendamiento financiero o leasing ha de rechazarse el motivo cuarto en que se alega infracción del art. 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles, por resultar inaplicable al caso en litigio.

De igual forma procede desestimar el motivo quinto en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1978, 10 de abril de 1981 y 28 de mayo de 1990, alegándose el escaso valor residual pactado para el ejercicio de la opción de compra concedida al arrendatario; dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, citada en la de 1 de febrero de 1999 que "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido como leasing"; en consecuencia no es suficiente para desvirtuar la calificación del contrato hecha por la Sala de instancia el montante del valor residual no concurriendo otras circunstancias que permitan declarar la existencia de una voluntad simuladora entre las partes tendente a encubrir la existencia de un contrato de venta a plazos de bienes muebles.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con expresa condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas sin perjuicio del beneficio de asistencia gratuita que legalmente tiene reconocido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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