STS 510/1998, 2 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso846/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/1998
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo y defendida por el Letrado D. José Antonio Iñarrairaegui; siendo parte recurrida EXCMA. DIPUTACION FORAL DE DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo y más adelante sustituido por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistida por el Letrado D. José Luis Hernández Goicoechea; en el que también fueron parte DOÑA ClaraY DOÑA Mercedes(herederas de D. Ángel Daniel), no personadas en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Rafael Stampa Sánchez en nombre y representación de Dª Almudena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, demanda de juicio de tercería de dominio contra la Excma. Diputación Foral de DIRECCION000y contra la herencia yacente o herederos de D. Ángel DanielVelasco y de estos herederos, como conocidos, Dª Claray Dª Mercedes, Dª Leonory Dª Esther, Dª Sandray Dª Flor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando "que la cuarta parte indivisa de las partes privativas del Edificio industrial a que se hace referencia en el Hecho 1 de la demanda, es propiedad exclusiva de mi mandante, Doña Almudena, decretando, en consecuencia, el alzamiento del embargo anotado bajo la Letra J en el Registro de la Propiedad de Bergara y en la Inscripción a que se hace referencia en el Hecho 1 de esta demanda.- Y con imposición de costas a la parte demandada que se oponga a esta pretensión".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de Excma. Diputación Foral de DIRECCION000, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la excepción de falta de legitimación activa de la actora, y en su defecto se desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora en aplicación del art. 523 de la L.E.C.

No habiéndose personado en autos las demandadas Dª Clara, Dª Mercedes, Dª Leonor, Dª Esther, Dª Sandray Dª Flor, fueron declaradas en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por la legal representación de Dª Almudena, debo de declarar y declaro que la cuarta parte indivisa de las partes privativas del Edificio industrial referido en el hecho primero de la demanda, es de propiedad única y exclusiva de la actora, decretando en consecuencia el alzamiento del embargo anotado bajo letra "J" en el Registro de la Propiedad de Bergara y en la Inscripción a que se hace referencia también en los hechos primero de la demanda y fundamento jurídico primero de la presente resolución y al propio tiempo procede decretar de inmediato la suspensión del procedimiento de apremio expidiéndose el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Bergara para su correspondiente anotación, y con imposición de las costas a la parte demandada que se opusiera a esta pretensión".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE DIRECCION000contra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Donostia -San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos la presente, por la que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez en nombre y representación de Dña. Almudena, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a ninguno de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda; dejando sin efecto cuanto se acuerda en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia por ser ello preceptivo, y sin hacer especial imposición de las ocasionadas en el presente recurso".

SEXTO

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de Dª. Almudena, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 506 de la L.E.C. relativo a la no admisión de documentos después de los escritos de demanda y contestación, salvo los excepcionales casos previstos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el D. de 14 de Mayo de 1964 y O.M. de 20 de Octubre de 1958 sobre notificaciones por correo y en relación también con el 79 de la propia Ley de Procedimiento. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción del art. 807 del C.c. al considerar a la recurrente heredera del fallecido esposo D. Ángel Daniel, deudor y contra el que se instruyó el Expediente de Apremio. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia por infracción de los arts 108 y 113 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción del art. 9 del Reglamento General de Recaudación en el sentido de no haberse notificado a la recurrente la Liquidación correspondiente a los débitos reclamados. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción del art. 6.3 del C.c. en relación con el 47,1,c) de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo, al ser nulo de pleno derecho el contenido de los Acuerdos del Servicio de Recaudación de la DIPUTACIÓN FORAL DE DIRECCION000de fecha 6 de Julio de 1983 y 11 de Noviembre de 1985 y ello, en relación también con los arts. 9,1; 108 y 113 del Reglamento General de Recaudación y 807 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de DIRECCION000presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que rechazando los motivos de casación argumentados de contrario declare válida y correcta y ratifique y confirme en todos sus términos la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, con relación a los bienes plenamente identificados a que el mismo se refiere, fué promovido por Dª Almudena(viuda de D. Ángel Daniel) contra la Diputación Foral de DIRECCION000y contra sus hijas Dª Clara, Dª Mercedes, Dª Leonor, Dª Esther, Dª Sandray Dª Flor(en su calidad de herederas del fallecido padre de ellas y esposo de la demandante, D. Ángel Daniel).

En dicho proceso, en el que solamente se personó la demandada Diputación Foral de DIRECCION000, en grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la referida demanda de tercería de dominio.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante-tercerista Dª Almudenaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: "Obra en los autos, como documentación aportada por la demandada Excma. Diputación Foral de DIRECCION000, escrito que le fue dirigido a Dña. Almudena, así como a sus hijas, por el Recaudador, comunicándole que en el expediente instruido contra D. Ángel Danielpor débitos a la Hacienda Foral de Gipuzkoa en los años 1979, 1980 y 1982... el Sr. Tesorero de la Hacienda Foral de Gipuzkoa con fecha 6 de julio de 1983 había elevado a Acuerdo el dictamen de la Jefatura de Sección que seguidamente se transcribía. En ese dictamen se hacía constar la derivación del procedimiento, seguido en el expediente de apremio contra D. Ángel DanielVelasco, contra los sucesores 'mortis causa del mismo', citándose la legislación aplicable; y se añadía en el escrito, que se notificaba a la hoy demandante (esposa del Sr. Ángel Daniel) en su calidad de presunto heredero del fallecido deudor, y a todos los efectos legales, significándole que contra el transcrito Acuerdo de derivación podía interponer recurso de reposición ante el propio Sr. Tesorero de la Hacienda Foral, en el plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente al de recibo de la notificación. En el mismo escrito se le requiere para que en el plazo de 24 horas satisfaga el importe de los débitos que se indica, con la advertencia de que si no lo hace, se procederá sin más al embargo de sus bienes, tanto procedentes de la herencia como suyos propios, etc.. Recibida que fué por la Sra. Almudenala referida notificación, no interpuso contra ella recurso alguno. Posteriormente, por Diligencia del Recaudador de 11 de Noviembre de 1985, se acuerda unir al expediente documentación recibida relativa a la prosecución del seguido contra los bienes de la deudora en este expediente Dña. Almudenaviuda de D. Ángel Daniel, por lo que se refiere a los bienes procedentes de la disolución de la sociedad ganancial de los mismos antes del fallecimiento de este último y en cuanto a las deudas contraidas durante la vigencia de dicha sociedad conyugal. Y por Diligencia de la misma fecha, del Recaudador, se hace constar que en cumplimiento de la Providencia de embargo de fecha 5 de abril de 1979, y resultando insuficientes los bienes embargados para cubrir las responsabilidades de los deudores del presente expediente, declaraba ampliado el embargo por la cantidad de 6.067.999 ptas. sobre la finca propiedad de Dña. Almudena; se hace descripción de la finca (que es la misma objeto de la presente tercería de dominio) y se acuerda la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, así como la notificación de la Diligencia a los deudores; recibiéndose por la Sra. Almudenadicha notificación el día 26 de Noviembre de 1985. Pues bien; contra lo acordado por la Sección de Recaudación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en la forma que ha quedado expuesta, no se formuló por Dña. Almudenarecurso ni reclamación alguna hasta el año 1990; siendo en fecha 19 de julio de dicho año, cuando interpone la presente demanda de tercería de dominio, solicitando el alzamiento del embargo anotado en el Registro, referido a la porción indivisa que en propiedad le corresponde de la finca, y que fué lo embargado por Hacienda" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

TERCERO

Sobre el soporte fáctico de los referidos hechos que declara probados, la sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tercería de dominio en que entiende que en la actora- tercerista Dª Almudenano concurre la condición de tercero con respecto a la deuda que es objeto del procedimiento de apremio seguido contra ella por la Hacienda Foral de DIRECCION000, lo cual lo razona en los términos que, literalmente transcritos, dicen así: "En este estado de cosas, se plantea como cuestión primordial la suscitada por la demandada Diputación Foral de DIRECCION000, es decir, si la accionante en la tercería ostenta la condición de tercero, y es persona distinta de quienes en el proceso preexistente figuran como ejecutante y ejecutado. Claramente se infiere de lo anteriormente expuesto y de la documentación obrante en los autos que en el Expediente que se sigue por el organismo correspondiente de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en esta entidad la que figura como ejecutante por débitos a la misma y quien figura como ejecutada es Dña. Almudena, hacia la cual se ha hecho derivar el procedimiento y se le han embargado bienes para responder de las deudas que su esposo fallecido dejó pendientes. Cuestión ya desconectada con la que constituye el primordial objetivo de la tercería es la alegada por la demandante, cuando dice que basándose su inclusión en el expediente en su presunta condición de heredera del que fué su esposo, D. Ángel Daniel, carece de validez tal derivación, por cuanto ella no es heredera forzosa del mismo, siéndolo los hijos; y asimismo, que en virtud de escritura de disolución de gananciales de su matrimonio otorgada el 2 de junio de 1.982, se le adjudicó en propiedad la cuarta parte indivisa de la finca descrita y que es la que le fué embargada y constituye el objeto de la tercería; pero todo ello es cuestión a dilucidar dentro del procedimiento administrativo y a través de la vía correspondiente, sin que sea de la competencia de esta jurisdicción civil entrar a examinar la validez de las Diligencias y Acuerdos adoptados por aquella otra jurisdicción; sino fundamentalmente, si la demandante ostenta esa condición de tercero, imprescindible para poder seguir adelante en el examen de los demás extremos de la tercería; y visto está que la accionante carece de tal cualidad, al figurar, con mayor o menor rigor y exactitud, extremo que aquí no puede discutirse, como ejecutada y a quien en calidad de tal, se le ha embargado la finca objeto de la tercería; por ello y en aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial, se carece de base para estimar viable la demanda formulada" (fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del artículo 506 de la citada Ley adjetiva relativo a la no admisión de documentos después de los escritos de demanda y contestación, salvo los excepcionales casos previstos" y, en su alegato, la recurrente aduce que la demandada Diputación Foral de DIRECCION000no aportó documento alguno con su escrito de contestación a la demanda, ni hizo ninguna designación de archivos, y, sin embargo, en el período de proposición de prueba, le fueron admitidos unos documentos expedidos por la propia Diputación, con los que pretende justificar la legalidad del embargo practicado.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, al no concurrir ninguno de los dos requisitos que condicionan la viabilidad casacional del mismo, como seguidamente se razona. El primero de dichos requisitos es el de que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda" (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya petición de subsanación no la hizo la actora en ninguna de las dos instancias (salvo la extemporánea alegación que realizó en el escrito de resumen de pruebas en primera instancia), pues el hecho de que contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dé recurso alguno (artículo 567.1 de la citada Ley procesal), no impide de ninguna manera que la referida parte actora, aquí recurrente, hubiera manifestado al Juzgado su protesta por haberle admitido a la parte demandada la aludida prueba documental, si entendía que no era procedente su admisión, en aplicación del precepto que aquí invoca ahora, por primera vez, como supuestamente infringido, cuya protesta no la hizo, en momento procesal oportuno, en la primera instancia y tampoco postuló, en la segunda, la subsanación de la referida falta si es que la entendía cometida. El segundo de los expresados requisitos, que es el de que el supuesto quebrantamiento de forma, que se dice cometido, haya producido indefensión a la parte que lo denuncia (ordinal tercero "in fine" del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tampoco concurre en el presente caso, ya que los documentos aportados en período de proposición de prueba, a petición de la Diputación Foral demandada, no eran más que certificaciones de los acuerdos adoptados y de las diligencias practicadas en el oportuno expediente administrativo de apremio seguido contra la aquí recurrente, en su calidad de deudora apremiada, cuyos acuerdos y diligencias le eran (ó le debían ser) conocidos, al haberle sido notificados por el órgano administrativo ejecutante, aparte de que el expresado expediente administrativo de apremio ha de entenderse siempre sometido al conocimiento automático, "ope legis", del Juzgado competente, desde el momento en que todo proceso de tercería se sustancia siempre, en pieza separada, como una incidencia del procedimiento de ejecución o de apremio respectivo (artículo 1534 de la citada Ley rituaria).

QUINTO

Todos los restantes motivos de este muy peculiar recurso de casación aparecen formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar cada uno de ellos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

En el motivo segundo se denuncia textualmente "infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el D. de 14 de Mayo de 1964 y O.M. de 20 de Octubre de 1958 sobre notificaciones por correo, y en relación también con el 79 de la propia Ley de Procedimiento". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que cita numerosas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de las cuales transcribe literalmente algunos fragmentos, la recurrente pretende sostener que fueron incorrectas y, por tanto, inválidas, las notificaciones que, por correo certificado con acuse de recibo, se le hicieron de los acuerdos adoptados, en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra ella.

El expresado e insólito motivo, en el que la recurrente incurre en una flagrante y lamentable confusión de un recurso de casación civil con uno contencioso-administrativo, ha de ser rotundamente rechazado, ya que a esta Jurisdicción civil no le corresponde en modo alguno revisar la legalidad de los actos administrativos y, por tanto, no puede esta Sala adentrarse a examinar, como pretende la recurrente, si fueron correctas o no las notificaciones que, por correo certificado con acuse de recibo, el órgano administrativo competente le hizo de las resoluciones o acuerdos adoptados, en el procedimiento administrativo de apremio, que seguía contra ella en calidad de deudora.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia "infracción del artículo 807 del Código Civil al considerar a la recurrente heredera del fallecido esposo D. Ángel Daniel, deudor y contra el que se instruyó el Expediente de Apremio", y, en su alegato, insistiendo en la idea expresada en el transcrito encabezamiento, la recurrente sostiene que a ella no le corresponde la condición de deudora en el expediente administrativo de apremio, al no ser heredera, dice, de su fallecido esposo.

El expresado motivo ha de ser igualmente desestimado, ya que en todo proceso de tercería de dominio ha de quedar plenamente probado que el tercerista reúne la condición de tercero (no deudor) con respecto al crédito objeto del correspondiente procedimiento ejecutivo o de apremio (del que la tercería es una incidencia), cuya condición de tercero, como muy acertadamente ha entendido la sentencia aquí recurrida, no concurre en la actora-tercerista, aquí recurrente, desde el momento en que el procedimiento administrativo de apremio, al que se refiere este proceso de tercería de dominio, se sigue contra ella en su calidad de deudora del débito fiscal objeto del mismo, sin que sea posible indagar en el repetido proceso de tercería si a ella le corresponde o no tal calidad de deudora, pues ello habrá de plantearlo en el aludido procedimiento administrativo de apremio que se sigue contra ella o en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

En los motivos cuarto, quinto y sexto se denuncia, respectivamente, "infracción de los artículos 108 y 113 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, vigente a la sazón, al no haberse dictado Providencia de embargo, ni haberla notificado, obviamente, a la deudora (?), mi mandante/recurrente, en relación con el artículo 79 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo" (en el cuarto); "infracción del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación en el sentido de no haberse notificado a la recurrente la Liquidación correspondiente a los débitos reclamados, en relación con el artículo 79 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo" (en el quinto) e "infracción del artículo 6.3 del Código Civil, en relación con el artículo 47,1,c) de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo, al ser nulo de pleno derecho el contenido de los Acuerdos del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de DIRECCION000de fecha 6 de Julio de 1983 y 11 de Noviembre de 1985 y ello, en relación también con los artículos 9.1, 108 y 113 del Reglamento General de Recaudación y 807 del Código Civil" (en el sexto). En los respectivos alegatos de esos tres motivos, la recurrente viene a aducir la supuesta nulidad del expediente administrativo de apremio, que contra ella, en calidad de deudora, ha tramitado la Hacienda Foral de DIRECCION000, por considerar que ha infringido los diversos preceptos, de naturaleza administrativa, que invoca en los antes transcritos encabezamientos de los mismos.

Los tres expresados motivos, no menos insólitos y desconcertantes que los dos precedentes, han de ser también rotundamente rechazados, ya que a esta Jurisdicción civil, como se dijo al desestimar el motivo segundo, no le corresponde en modo alguno revisar la legalidad de los actos administrativos, lo cual habrá de hacerse a través de los correspondientes recursos de esa naturaleza, interpuestos ante el órgano competente de la Administración, y, en su caso, por medio del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Miguel- Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Almudena, contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 779/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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