STS 15/1997, 27 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 1997
Número de resolución15/1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano siendo pare recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y Banus Andalucía la Nueva (Bansa), no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de D. Valentín, formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, contra El estado y contra la Sociedad mercantil Banus Andalucía La nueva, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "con estimación de la demanda interpuesta, se ordene levantar el embargo que pesa en favor de El Estado sobre la finca objeto de procedimiento en el expediente de apremio que se sigue por la Recaudación de la Zona de Marbella, en virtud de oficio rogatio núm. 99/85 procedente de la Recaudación de Tributos del Estaado, de la zona de Chamberí, de Madrid, haciendo expresa imposición de las costas causadas, de forma solidaria, a los demandados, con todo lo demás que sea procedente".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dice sentencia "desestimando la demanda y ratificando la validez y vigencia del embargo trabado a favor de la Hacienda Pública sobre la finca objeto de debate". Por otrosí en escrito separado suplicaba al Juzgado: "Que la representación de este escrito no supone en modo alguno sumisión tácita a la competencia de ese Juzgado, entendiendo por el contrario como único Juzgado competente el de Primera Instancia de Málaga Capital que por turno corresponda" .Al no personarse ni contestar a la demanda la entidad Banus Andalucía la Nueva, S.A. fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Marbella, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 199, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, formulada por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado y sus Organismos, en su contestación a la demanda, ejercitando tercería de dominio, formulada en su contra y en contra de la Entidad Banús Andalucía La Nueva, en anagrama B.A.N.S.A., declarada en rebeldía, por el Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de D. Valentín, debo declinar y declino el conocimiento para enjuiciar el fondo del asunto, en favor de los Juzgados de Primera de Málaga y absolviendo a los citados demandados en la instancia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha doce de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia territorial acogida en la sentencia apelada, que se revoca en tal extremo, y entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por don Valentíncontra el Estado y contra Banús S.A. origen de estas actuaciones, y en consecuencia debemos declarar y declaramos no haber lugar al levantamiento del embargo trabado a favor del Estado por deudas tributarias de Banús S.A. anotado preventivamente sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda y designada en el Plano General de la Urbanización DIRECCION000, como parcela NUM000de la Supermanzana NUM005, con la parte actora de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Valentín, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de la art.29 del Código de Comercio (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 29/1989 de 25 de julio) y de la Jurisprudencia aplicable a dicho precepto al amparo de lo establecido en el apartado 5, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Por infracción del art.1259 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, al amparo de lo establecido en el apartado 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Valentínse formuló demanda de juicio declarativo ordinario sobre tercería de dominio respecto de la finca por él adquirida en virtud de contrato de compraventa instrumentado en escritura pública de fecha 27 de agosto de 1985, figurando como vendedora "Banús Andalucía La Nueva S.A"; la finca vendida es la descrita en el hecho primero de la demanda y fue segregada de otra de mayor extensión, propiedad de la vendedora, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella al folio NUM001del Libro NUM002, número NUM003, antes NUM004; en representación de la vendedora, Banús Andalucia La Nueva, S.A, celebró el contrato de compraventa doña Paulaen virtud de poder que le había sido otorgado en escritura pública de fecha 12 de abril de 1985, poder no inscrito en el Registro Mercantil. En expediente administrativo de apremio seguido por la Hacienda Pública contra Banús Andalucía La Nueva S.A, en reclamación de 184.927.652 pesetas, se trabó embargo sobre la citada finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella, embargo que fue anotado preventivamente el día 7 diciembre de 1985; el embargo fue acordado por providencia de 4 diciembre de 1985, presentada en el Registro para su anotación el día 5 del mismo mes y año.

El Juzgado de Primero Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia acogiendo la excepción de falta de competencia territorial alegada por el Abogado del Estado; la Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia del Juzgado y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda.

Segundo

Prescindiendo del incorrecto encuadramiento del motivo primero en el hoy suprimido número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de formalizarse el recurso en 25 de enero de 1993, en él se alega infracción del art.29 del Código de Comercio, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 29/1989, de 25 de julio, y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto.

La sentencia recurrida en casación fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que "en el caso de autos aparece que la persona apoderada por Banús S.A. para otorgar la escritura de venta cuya propiedad libre de cargas reclama el actor, no tenía inscrito su derecho en el Registro Mercantil; así consta por advertencia del Notario autorizante, en la escritura misma, obrante en autos", añadiendo que "el referido requisito de la inscripción del poder es necesario para la validez, frente a terceros de lo actuado por el representante de la sociedad. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Comercio (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 19/1989 de 25 de julio)" (fundamento de derecho tercero).

Tal interpretación que del antiguo art.29 del Código de Comercio hace la Sala sentenciadora de instancia no puede compartirse ya que contradice la doctrina jurisprudencial que desde antiguo viene manteniendo esta Sala tanto en cuanto a los efectos de esa falta de inscripción en el Registro Mercantil de los poderes otorgados por los comerciantes como las personas a quienes, por su condición de terceros, se refieren tales efectos,. Ya la sentencia de 18 de enero de 1896 dijo que "ni la circunstancia de que el poder otorgado por el mandante en favor del mandatario, siendo ambos comerciantes, no se hubiese registrado, ni la de que el primero no figurase como tal comerciante cuando se otorgó, implican la nulidad de los actos realizados por uno y otro, y de los contratos que celebraron con terceras personas, careciendo de aplicación el art.29"; por su parte, la sentencia de 18 de diciembre de 1901 dice que "el tercero a que se refiere el art.29 del Código de Comercio, no es cualquier persona que no haya intervenido en el contrato celebrado por un mandatario cuyo poder no se halle registrado, sino el que contrate con éste en relación con el mismo y con su mandante, cual lo patentiza la última parte de dicho artículo", y la de 20 de noviembre de 1989 sienta que "en cuanto a la falta de inscripción del poder otorgado a doña Carmenen el Registro Mercantil, tal omisión no produce la nulidad de los actos y contratos realizados por el mandatario y sí, como dice el art.29 del Código de Comercio, en su anterior redacción, "no podrán utilizarse (los poderes) en perjuicio de tercero, quien , sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueron favorables ", es claro que los recurrentes Exoflora, S.A. y don Antonio., no son terceros, condición que sólo concurre en quien contrató con el mandatario cuyo poder no ha sido inscrito"; en igual sentido, dice la sentencia de 19 de junio de 1981 que "no produce más efecto (se está refiriendo a la falta de inscripción del poder en el Registro Mercantil), conforme a lo normado en el art.29 del Código de Comercio, que la de no poderse utilizar tal poder en perjuicio de tercero, en este caso la entidad demandante recurrida, Hierros del Guadalquivir, S.A., quien, por el contrario, cual sucede en el presente caso, podrá fundarse en él cuando le fuere favorable".

La publicidad mediante la inscripción en el Registro Mercantil a que se refería el antiguo art.29 del Código de Comercio, supone una carga para el poderdante en cuanto no puede utilizar tal poder no inscrito en perjuicio de tercero, y una protección para el tercero que contrata con el mandatario actuando de buena fe por desconocer los términos del poder, pero sin que la inscripción afecte a la validez de los actos o contratos realizados, ni suponga, como entiende la sentencia recurrida, defecto de capacidad en el transmitente puesto que la inscripción no completa falta de capacidad alguna, ni en el poderdante ni en el apoderado. Por otra parte, como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial citada, la falta de inscripción sólo puede ser hecha valer, en cuanto, le favorezca por quien contrató con el mandatario. Todo ello conduce a la estimación de este motivo ya que el contrato de compraventa celebrado entre don Valentín, como comprador, y Banús Andalucía La Nueva S.A. es plenamente eficaz en derecho al no adolecer de vicio alguno determinante de su nulidad y puede ser hecho valer frente a tercero no contratante, como es la Hacienda Pública, que no puede entenderse comprendida en el concepto de tercero del art.29 del Código de Comercio, en su redacción hoy derogada.

Tercero

El segundo motivo del recurso alega infracción del artículo 1259 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso. Dados los términos del artículo 1259 que se cita como infringido, referido a la contratación a nombre de otro sin tener su representación voluntaria o legal, es claro que tal precepto no resulta aplicable al caso en que el mandatario obró en virtud de un poder conferido en forma, subsistente al tiempo de celebrarse el contrato, y sin excederse de las facultades concedidas por lo que no se precisaba ninguna posterior ratificación del contrato por el poderdante; procede así la estimación de este segundo motivo.

Cuarto

La estimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la correspondiente casación y anulación de la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda, debiendo mantenerse respecto al pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de competencia territorial alegada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda; estimando el recurso, esta Sala, en funciones de instancia, ha de resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate, resolución que no ha de ser otra sino la estimación de la demanda.

Adquirida por el actor la finca objeto de la tercería de dominio por contrato de compraventa mediante escritura pública, ha quedado suficientemente acreditada en autos la titularidad dominical que se alega como fundamento de la acción ejercitada, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual "si bien es cierto que, de acuerdo con la llamada "teoría del título y el modo", imperante en nuestro ordenamiento jurídico (arts.609 y 1095 del Código Civil), para la adquisición dominical por contrato (compraventa, en el caso concreto que nos ocupa) no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos que este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta", no solo son los que aparecen relacionados en los artículos 1462-2 a 1464 del Código Civil......"(Sentencia de 20 de octubre de 1989); producida la compraventa en la escritura pública de 27 de agosto de 1985, sin que de la misma resulte o se deduzca claramente lo contrario, concurren a favor del actor los dos requisitos (título y modo) determinantes de la adquisición por él del dominio del inmueble vendido, adquisición anterior al embargo que fue acordado por providencia de 4 de mayo de 1985, por lo que este embargo no puede recaer sobre la parcela adquirida por el actor de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial según la que el embargo sólo puede realizarse sobre bienes que pertenezcan al deudor que si han sido objeto de disposición con anterioridad, cumplida la traditio, haya tenido o no acceso al Registro la transmisión, no pueden ser objeto de agresión, debiéndose levantar el embargo indebidamente decretado; el acreedor embargante no goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque nada adquiere del titular registral, al no modificar el embargo la naturaleza de su derecho convirtiéndolo en derecho real. Asimismo que la presunción de exactitud registral, que sienta el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no es más que una presunción iuris tantum. que admite prueba en contrario y que la anotación preventiva de embargo traslada la carga de éste al nuevo adquiriente cuando el deudor embargado le transmite el bien, pero no cuando antes de la anotación ha efectuado la disposición, mediante título y modo.

Quinto

La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados, a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, de acuerdo con los artículos 710 y 1715 de esa misma Ley, proceda especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentíncontra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga que casamos y anulamos en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda; y, con revocación de la dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia número Tres de Marbella de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, debemos admitir y admitimos la demanda ordenando alzar el embargo trabado sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella, al folio NUM006del Libro NUM002de Marbella, finca NUM004, inscripción 2ª, en cuanto afecta a la finca adquirida por el demandante en escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco descrita en el hecho primero de la demanda; embargo trabado a favor del Estado en procedimiento de apremio incoado por el Recaudador de la Zona Recaudatoria de Chamberí, Madrid, contra Banús Andalucía La Nueva S.A.. Condenamos a Banús Andalucía La Nueva S.A. y al Estado al pago de las costas de primera instancia; sin hacer expresa condena en las causadas en los recursos de apelación y casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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